Decisión ROL C843-10
Reclamante: DAMARIS RODRÍGUEZ VALENZUELA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), frente a la denegación de acceso a órdenes de detención, arresto, apremio u otras que impliquen privación de libertad dictadas en contra de la requirente, disponibles para dicha institución. El Consejo acogió el recurso por estimar que la derivación argumentada por la PDI es improcedente, ya que es la entidad competente para entregar lo requerido. Advierte que la información solicitada es el contenido de ciertas actuaciones judiciales, por lo que respecto la entrega, estimó que la PDI deberá revisar sus registros que digan relación con las actuaciones requeridas y verificar si a su respecto el juez correspondiente decretó el secreto o reserva, y en caso de negativa o de haber transcurrido más de cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos (dictación), proceder a la entrega, haciendo aplicación del artículo 44 del Código Procesal Penal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C843-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Juan Claudio Sandoval Toledo, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Damaris Andrea Rodr&iacute;guez Valenzuela.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 241 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C843-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; Decreto Ley N&ordm; 2.460, de 1979, y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Claudio Sandoval Toledo en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Damaris Rodr&iacute;guez Valenzuela, solicit&oacute; el 20 de octubre de 2010 a la Polic&iacute;a de Investigaciones de la comuna de Tom&eacute; (en adelante tambi&eacute;n PDI) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Si do&ntilde;a Damaris Andrea Rodr&iacute;guez Valenzuela, registra orden de detenci&oacute;n, arresto, apremio u otra que implique su privaci&oacute;n de libertad, en el sistema computacional de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> b) En caso afirmativo, se le indique el Tribunal que decret&oacute; dicha orden, RIT y RUC de la causa, materia y fecha de dictaci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que comparece en su calidad de abogado defensor y representante de la solicitante para todos los efectos legales, acompa&ntilde;ando mandato judicial que acredita su personer&iacute;a.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2010, mediante comunicaci&oacute;n enviada al domicilio indicado por la peticionaria en su solicitud, la Secci&oacute;n Central de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de la PDI resolvi&oacute; derivar la petici&oacute;n de la reclamante al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a fin de que dicho Servicio Informe cu&aacute;les son los impedimentos existentes de la Srta. Rodr&iacute;guez Valenzuela y as&iacute; obtener informaci&oacute;n acerca de su prontuario penal. Fundamenta su respuesta en el art&iacute;culo 4&ordm; incisos 4&ordm; y 5&ordm; del D.S. N&ordm; 64, de 1960 del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Antecedentes, el cual dispone que &ldquo;Los Tribunales que ejerzan jurisdicci&oacute;n en lo criminal y los Juzgados de Polic&iacute;a Local remitir&aacute;n por cualquier medio, al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, copias de las condenas de faltas una vez que est&eacute;n firmes o ejecutoriadas. Asimismo, los Tribunales que ejerzan jurisdicci&oacute;n en materia penal que expidan &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva, aprehensi&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, C&oacute;digo Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deber&aacute;n enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Claudio Sandoval Toledo, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Damaris Andrea Rodr&iacute;guez Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 23 de noviembre de 2010, en contra de la PDI, fundado en la respuesta negativa de parte del &oacute;rgano a su solicitud, el cual le se&ntilde;al&oacute; que otro &oacute;rgano del Estado estar&iacute;a en posesi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n solicitada la necesita con urgencia para viajar al Norte de Chile para poder aclarar la situaci&oacute;n procesal respecto de su representada que mantendr&iacute;a procesos pendientes, no contando con antecedentes acabados al respecto.</p> <p> Cita la decisi&oacute;n de este Consejo, reca&iacute;da sobre el amparo Rol C494-09, haciendo suyos los argumentos de hecho y de derecho all&iacute; se&ntilde;alados, para fundar el presente amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 2526, de 30 de noviembre de 2010, a la PDI. Mediante Ordinario N&deg; 336, de 15 de diciembre de 2010, la Prefecto Inspector (J) Jefe de Jur&iacute;dica, evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Ratifica lo ya se&ntilde;alado en su respuesta a la reclamante, agregando que efectivamente estima que la materia consultada corresponde al &aacute;mbito propio de competencia del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, toda vez que los prontuarios penales de los ciudadanos son de car&aacute;cter secreto, pudiendo s&oacute;lo darse a conocer a los afectados y a otras autoridades, entre ellas a la PDI.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que no neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada pues no dict&oacute; resoluci&oacute;n denegatoria alguna, no invocando causal de secreto o reserva legal, sino que estim&oacute; no ser competente para ocuparse de dicha solicitud, por lo que deriv&oacute; dicha solicitud al Servicio de Registro Civil y de Identificaci&oacute;n, de conformidad con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con los registros internos que la PDI mantiene, aclara que la informaci&oacute;n contenida en su base de datos es la misma que posee el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, con la &uacute;nica diferencia que la de &eacute;ste &uacute;ltimo es de car&aacute;cter p&uacute;blica, toda vez que el Sistema de Gesti&oacute;n Policial, conocido como GEPOL, fue creado por la PDI como una herramienta m&aacute;s para cumplir su misi&oacute;n y cometidos propios, cuyo contenido se reuni&oacute; a trav&eacute;s de las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arresto que le dirigieron los Tribunales de justicia, para su cumplimiento, esto es privar de libertad a una persona, para ser puesta a disposici&oacute;n de la autoridad judicial que emiti&oacute; la orden, cuya informaci&oacute;n, estima, es absolutamente reservada, por lo que no se entrega a particulares que consulten a t&iacute;tulo informativo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el presente caso, lo pedido dice relaci&oacute;n con las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, arresto, apremio u otra que implique privaci&oacute;n de libertad en contra de do&ntilde;a Damaris Andrea Rodr&iacute;guez Valenzuela, en el sistema computacional de la PDI y, de existir &eacute;stas, se solicita se le indique el Tribunal que decret&oacute; dicha orden, RIT y RUC de la causa, materia y fecha de dictaci&oacute;n. Lo anterior, de acuerdo a los propios dichos de la PDI se encontrar&iacute;a en una base de datos relativa a &oacute;rdenes de detenci&oacute;n y aprehensiones vigentes decretadas por los distintos Tribunales de Justicia de este pa&iacute;s, que obra en su poder.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, la PDI procedi&oacute; a derivar la solicitud de la reclamante, por estimar que no era competente para dar respuesta a la misma, dando aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sin dejar de se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n contenida en su base de datos es la misma que posee el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, &oacute;rgano a quien, finalmente, deriva la presente solicitud, concluyendo que tanto la Polic&iacute;a de Investigaciones como el Registro Civil contaban con la informaci&oacute;n requerida proveniente de una misma fuente: el o los Tribunales que decretaron las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n.</p> <p> 3) Que la respuesta dada por la PDI se limita a entender que lo solicitado est&aacute; restringido s&oacute;lo al contenido de los &ldquo;prontuarios penales&rdquo;. Seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, incisos 3&deg; y 4&deg; del D.S. N&deg; 64/1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, el cual exige a los Tribunales con competencia criminal enviar al Registro Civil las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n y aprehensi&oacute;n, entre otras resoluciones, que emanaren de una &ldquo;sentencia definitiva firme o ejecutoriada&rdquo;, este registro debe incluirlas como anotaciones en el prontuario penal de la persona de que se trate, el cual ser&aacute; secreto, salvo para el Ministerio P&uacute;blico o la Polic&iacute;a de Investigaciones, entre otros. Por consiguiente, no se encuentran comprendidas en dichos prontuarios, las causas penales que est&aacute;n en tramitaci&oacute;n, por ejemplo, las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n decretadas o aprehensiones vigentes en virtud del art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Procesal Penal, las que s&iacute; son de conocimiento de las polic&iacute;as para los efectos de hacerlas cumplir conforme a la ley y por ende se encuentran contenidas en la base de datos de GEPOL y no en la del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que la existencia de la base de datos de GEPOL radica en la necesidad de dar correcto cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales que se le imponen a la Polic&iacute;a de Investigaciones. De esta forma, el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su inciso tercero y final, dispone que la PDI deber&aacute; dar cumplimiento al cometido encargado en los t&eacute;rminos referidos en la orden judicial respectiva, lo que es ratificado por los art&iacute;culos 5&ordm; y 7&ordm; del Decreto Ley N&ordm; 2.460, de 1979, Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que disponen, que corresponde a la PDI dar cumplimiento a las &oacute;rdenes emanadas de las autoridades judiciales, sin m&aacute;s tr&aacute;mite en su ejecuci&oacute;n, no pudiendo calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad. Asimismo, el inciso segundo del art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal, se&ntilde;ala que la polic&iacute;a (en este caso de Investigaciones) proceder&aacute; a la detenci&oacute;n inmediata de quienes al momento del cotejo registren orden de detenci&oacute;n pendiente. As&iacute; las cosas, toda la citada normativa reconoce la atribuci&oacute;n que tiene la PDI para mantener una base de datos y la obligaci&oacute;n de sus funcionarios de acceder a la misma para dar correcto y oportuno cumplimiento a todas las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arrestos pendientes, decretadas por los Tribunales de Justicia y enviadas a dicho &oacute;rgano para su diligenciamiento.</p> <p> 5) Que lo solicitado en este caso consiste en el contenido de actuaciones judiciales, tales como &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, arresto, apremio y cualquier otra que implique privaci&oacute;n de libertad. En este sentido, el C&oacute;digo Procesal Penal ha dispuesto que se levante un registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garant&iacute;a, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema con el objeto de asegurar la conservaci&oacute;n y reproducci&oacute;n del mismo .</p> <p> 6) Dichos registros de las actuaciones judiciales, de acuerdo al art&iacute;culo 44 del citado cuerpo normativo , son de libre acceso para los intervinientes, entendi&eacute;ndose por tales, de acuerdo al art&iacute;culo 12 del CPP, al fiscal, imputado, defensor, v&iacute;ctima y querellante. Por otra parte, aquellos que no tienen la calidad de intervinientes, los terceros, en principio, pueden consultar los registros, cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren p&uacute;blicas de acuerdo con la ley, a menos que durante la investigaci&oacute;n o la tramitaci&oacute;n de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia (art. 44 incs. 1&ordm; y 2&ordm;). Con todo, estos registros ser&aacute;n p&uacute;blicos transcurridos cinco a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos.</p> <p> 7) En conclusi&oacute;n, si se trata de actuaciones judiciales que obren en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para su cumplimiento, registro u otra finalidad, respecto de las cuales el juez que las hubiese dictado ya efectu&oacute; una evaluaci&oacute;n sobre la afectaci&oacute;n de la normal sustanciaci&oacute;n o el principio de inocencia y defini&oacute; en su texto el secreto o publicidad, seg&uacute;n corresponda, frente a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano solicitado deber&aacute; respetar dicha calificaci&oacute;n en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 a&ntilde;os a que se refiere el art&iacute;culo 44 del CPP. Por tanto, si la actuaci&oacute;n define que es secreta dicha orden deber&aacute; denegarse el acceso y, en caso contrario y de no decir nada, deber&aacute; accederse a la entrega, por ser la publicidad la regla general en esta materia (art. 9 COT).</p> <p> 8) Que, por tanto, la PDI deber&aacute; revisar los registros que digan relaci&oacute;n con las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, arresto, apremio u otra que implique privaci&oacute;n de libertad relativas a do&ntilde;a Damaris Andrea Rodr&iacute;guez Valenzuela y verificar si a su respecto el juez correspondiente decret&oacute; el secreto o reserva, y en caso de negativa o de haber transcurrido m&aacute;s de 5 a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos (dictaci&oacute;n), proceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 44 del CPP.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Claudio Sandoval Toledo, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Damaris Andrea Rodr&iacute;guez Valenzuela, respecto de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, arresto, apremio u otra que implique privaci&oacute;n de libertad en contra de esta &uacute;ltima, no declaradas por el tribunal secretas o reservadas o respecto de las cuales haya transcurrido el plazo de 5 a&ntilde;os desde su realizaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 44 CPP, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 8&deg;, debiendo s&oacute;lo proteger aquellas que fueron declaradas secretas o reservadas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que:</p> <p> a) Informe a don Juan Claudio Sandoval Toledo, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Damaris Andrea Rodr&iacute;guez Valenzuela, sobre la existencia de una o m&aacute;s &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, arresto, apremio u otra que implique privaci&oacute;n de libertad en contra de esta &uacute;ltima, con indicaci&oacute;n del Tribunal que la(s) decret&oacute;, el Rol de la(s) causa(s), su materia y la(s) fecha(s) en que se decret&oacute;(aron), dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a que quede ejecutoriado el presente acuerdo, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el numeral I. de esta parte resolutiva.</p> <p> b) Requerir a la reclamada que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste dicho cumplimiento o entrega de informaci&oacute;n a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Damaris Andrea Rodr&iacute;guez Valenzuela, representada por don Juan Claudio Sandoval Toledo, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>