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<strong>DECISIÓN AMPARO C843-10</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Juan Claudio Sandoval Toledo, en representación de doña Damaris Andrea Rodríguez Valenzuela.</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.10</p>
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En sesión ordinaria N° 241 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C843-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; Decreto Ley Nº 2.460, de 1979, y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Claudio Sandoval Toledo en representación de doña Damaris Rodríguez Valenzuela, solicitó el 20 de octubre de 2010 a la Policía de Investigaciones de la comuna de Tomé (en adelante también PDI) la siguiente información:</p>
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a) Si doña Damaris Andrea Rodríguez Valenzuela, registra orden de detención, arresto, apremio u otra que implique su privación de libertad, en el sistema computacional de dicha institución.</p>
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b) En caso afirmativo, se le indique el Tribunal que decretó dicha orden, RIT y RUC de la causa, materia y fecha de dictación.</p>
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Hace presente que comparece en su calidad de abogado defensor y representante de la solicitante para todos los efectos legales, acompañando mandato judicial que acredita su personería.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2010, mediante comunicación enviada al domicilio indicado por la peticionaria en su solicitud, la Sección Central de Acceso a la Información Pública de la PDI resolvió derivar la petición de la reclamante al Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin de que dicho Servicio Informe cuáles son los impedimentos existentes de la Srta. Rodríguez Valenzuela y así obtener información acerca de su prontuario penal. Fundamenta su respuesta en el artículo 4º incisos 4º y 5º del D.S. Nº 64, de 1960 del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Eliminación de Prontuarios Penales, de Antecedentes, el cual dispone que “Los Tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal y los Juzgados de Policía Local remitirán por cualquier medio, al Servicio de Registro Civil e Identificación, copias de las condenas de faltas una vez que estén firmes o ejecutoriadas. Asimismo, los Tribunales que ejerzan jurisdicción en materia penal que expidan órdenes de detención, prisión preventiva, aprehensión en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Código Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deberán enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificación”.</p>
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3) AMPARO: Don Juan Claudio Sandoval Toledo, en representación de doña Damaris Andrea Rodríguez Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 23 de noviembre de 2010, en contra de la PDI, fundado en la respuesta negativa de parte del órgano a su solicitud, el cual le señaló que otro órgano del Estado estaría en posesión de dicha información.</p>
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Agrega que la información solicitada la necesita con urgencia para viajar al Norte de Chile para poder aclarar la situación procesal respecto de su representada que mantendría procesos pendientes, no contando con antecedentes acabados al respecto.</p>
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Cita la decisión de este Consejo, recaída sobre el amparo Rol C494-09, haciendo suyos los argumentos de hecho y de derecho allí señalados, para fundar el presente amparo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 2526, de 30 de noviembre de 2010, a la PDI. Mediante Ordinario N° 336, de 15 de diciembre de 2010, la Prefecto Inspector (J) Jefe de Jurídica, evacuó sus observaciones y descargos señalando lo siguiente:</p>
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a) Ratifica lo ya señalado en su respuesta a la reclamante, agregando que efectivamente estima que la materia consultada corresponde al ámbito propio de competencia del Servicio de Registro Civil e Identificación, toda vez que los prontuarios penales de los ciudadanos son de carácter secreto, pudiendo sólo darse a conocer a los afectados y a otras autoridades, entre ellas a la PDI.</p>
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b) Señala que no negó el acceso a la información solicitada pues no dictó resolución denegatoria alguna, no invocando causal de secreto o reserva legal, sino que estimó no ser competente para ocuparse de dicha solicitud, por lo que derivó dicha solicitud al Servicio de Registro Civil y de Identificación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En relación con los registros internos que la PDI mantiene, aclara que la información contenida en su base de datos es la misma que posee el Servicio de Registro Civil e Identificación, con la única diferencia que la de éste último es de carácter pública, toda vez que el Sistema de Gestión Policial, conocido como GEPOL, fue creado por la PDI como una herramienta más para cumplir su misión y cometidos propios, cuyo contenido se reunió a través de las órdenes de aprehensión y arresto que le dirigieron los Tribunales de justicia, para su cumplimiento, esto es privar de libertad a una persona, para ser puesta a disposición de la autoridad judicial que emitió la orden, cuya información, estima, es absolutamente reservada, por lo que no se entrega a particulares que consulten a título informativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el presente caso, lo pedido dice relación con las órdenes de detención, arresto, apremio u otra que implique privación de libertad en contra de doña Damaris Andrea Rodríguez Valenzuela, en el sistema computacional de la PDI y, de existir éstas, se solicita se le indique el Tribunal que decretó dicha orden, RIT y RUC de la causa, materia y fecha de dictación. Lo anterior, de acuerdo a los propios dichos de la PDI se encontraría en una base de datos relativa a órdenes de detención y aprehensiones vigentes decretadas por los distintos Tribunales de Justicia de este país, que obra en su poder.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, la PDI procedió a derivar la solicitud de la reclamante, por estimar que no era competente para dar respuesta a la misma, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sin dejar de señalar que la información contenida en su base de datos es la misma que posee el Servicio de Registro Civil e Identificación, órgano a quien, finalmente, deriva la presente solicitud, concluyendo que tanto la Policía de Investigaciones como el Registro Civil contaban con la información requerida proveniente de una misma fuente: el o los Tribunales que decretaron las órdenes de aprehensión.</p>
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3) Que la respuesta dada por la PDI se limita a entender que lo solicitado está restringido sólo al contenido de los “prontuarios penales”. Según lo dispuesto en el artículo 4°, incisos 3° y 4° del D.S. N° 64/1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, el cual exige a los Tribunales con competencia criminal enviar al Registro Civil las órdenes de detención y aprehensión, entre otras resoluciones, que emanaren de una “sentencia definitiva firme o ejecutoriada”, este registro debe incluirlas como anotaciones en el prontuario penal de la persona de que se trate, el cual será secreto, salvo para el Ministerio Público o la Policía de Investigaciones, entre otros. Por consiguiente, no se encuentran comprendidas en dichos prontuarios, las causas penales que están en tramitación, por ejemplo, las órdenes de detención decretadas o aprehensiones vigentes en virtud del artículo 127 del Código Procesal Penal, las que sí son de conocimiento de las policías para los efectos de hacerlas cumplir conforme a la ley y por ende se encuentran contenidas en la base de datos de GEPOL y no en la del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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4) Que la existencia de la base de datos de GEPOL radica en la necesidad de dar correcto cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales que se le imponen a la Policía de Investigaciones. De esta forma, el artículo 76 de la Constitución Política de la República en su inciso tercero y final, dispone que la PDI deberá dar cumplimiento al cometido encargado en los términos referidos en la orden judicial respectiva, lo que es ratificado por los artículos 5º y 7º del Decreto Ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, que disponen, que corresponde a la PDI dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, sin más trámite en su ejecución, no pudiendo calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad. Asimismo, el inciso segundo del artículo 85 del Código Procesal Penal, señala que la policía (en este caso de Investigaciones) procederá a la detención inmediata de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente. Así las cosas, toda la citada normativa reconoce la atribución que tiene la PDI para mantener una base de datos y la obligación de sus funcionarios de acceder a la misma para dar correcto y oportuno cumplimiento a todas las órdenes de aprehensión y arrestos pendientes, decretadas por los Tribunales de Justicia y enviadas a dicho órgano para su diligenciamiento.</p>
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5) Que lo solicitado en este caso consiste en el contenido de actuaciones judiciales, tales como órdenes de detención, arresto, apremio y cualquier otra que implique privación de libertad. En este sentido, el Código Procesal Penal ha dispuesto que se levante un registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema con el objeto de asegurar la conservación y reproducción del mismo .</p>
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6) Dichos registros de las actuaciones judiciales, de acuerdo al artículo 44 del citado cuerpo normativo , son de libre acceso para los intervinientes, entendiéndose por tales, de acuerdo al artículo 12 del CPP, al fiscal, imputado, defensor, víctima y querellante. Por otra parte, aquellos que no tienen la calidad de intervinientes, los terceros, en principio, pueden consultar los registros, cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia (art. 44 incs. 1º y 2º). Con todo, estos registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.</p>
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7) En conclusión, si se trata de actuaciones judiciales que obren en poder de un órgano de la Administración del Estado para su cumplimiento, registro u otra finalidad, respecto de las cuales el juez que las hubiese dictado ya efectuó una evaluación sobre la afectación de la normal sustanciación o el principio de inocencia y definió en su texto el secreto o publicidad, según corresponda, frente a una solicitud de acceso a la información, el órgano solicitado deberá respetar dicha calificación en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 años a que se refiere el artículo 44 del CPP. Por tanto, si la actuación define que es secreta dicha orden deberá denegarse el acceso y, en caso contrario y de no decir nada, deberá accederse a la entrega, por ser la publicidad la regla general en esta materia (art. 9 COT).</p>
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8) Que, por tanto, la PDI deberá revisar los registros que digan relación con las órdenes de detención, arresto, apremio u otra que implique privación de libertad relativas a doña Damaris Andrea Rodríguez Valenzuela y verificar si a su respecto el juez correspondiente decretó el secreto o reserva, y en caso de negativa o de haber transcurrido más de 5 años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos (dictación), proceder a la entrega de la información solicitada, haciendo aplicación del artículo 44 del CPP.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Claudio Sandoval Toledo, en representación de doña Damaris Andrea Rodríguez Valenzuela, respecto de las órdenes de detención, arresto, apremio u otra que implique privación de libertad en contra de esta última, no declaradas por el tribunal secretas o reservadas o respecto de las cuales haya transcurrido el plazo de 5 años desde su realización, en virtud del artículo 44 CPP, por los fundamentos señalados precedentemente y en los términos señalados en el considerando 8°, debiendo sólo proteger aquellas que fueron declaradas secretas o reservadas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que:</p>
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a) Informe a don Juan Claudio Sandoval Toledo, en representación de doña Damaris Andrea Rodríguez Valenzuela, sobre la existencia de una o más órdenes de detención, arresto, apremio u otra que implique privación de libertad en contra de esta última, con indicación del Tribunal que la(s) decretó, el Rol de la(s) causa(s), su materia y la(s) fecha(s) en que se decretó(aron), dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a que quede ejecutoriado el presente acuerdo, de conformidad a lo señalado en el numeral I. de esta parte resolutiva.</p>
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b) Requerir a la reclamada que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste dicho cumplimiento o entrega de información a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Damaris Andrea Rodríguez Valenzuela, representada por don Juan Claudio Sandoval Toledo, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, según corresponda.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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