Decisión ROL C1017-16
Reclamante: ENRIQUE GILLMORE CARMONA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1015-16, C1017-16 y C1018-16 Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama Requirente: Enrique Gilmore Carmona Ingreso Consejo: 29 y 30 de marzo de 2016 En sesión ordinaria N° 713 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles Nos C1015-16, C1017-16 y C1018-16. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 9, 11 y 18 de marzo de 2016, don Enrique Gilmore Carmona solicitó mediante tres presentaciones a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama - en adelante e indistintamente Seremi o Secretaría Regional-, planos de loteo y catastral del balneario de Flamenco. 2) RESPUESTA: El 29 de marzo de 2016, la Seremi respondió a dichos requerimientos de información, mediante oficios de idéntica data y contenido, señalando, en síntesis, que no le era posible acceder a la entrega de la documentación solicitada. Lo anterior, por cuanto no era información elaborada por dicho organismo sino que por el Municipio de Chañaral. 3) AMPAROS: El 29 y 30 de marzo de 2016, don Enrique Gilmore Carmona dedujo amparo -respecto de todos los requerimientos ya enunciados en el numeral 1° precedente- a su derecho de acceso a la información en contra de la Seremi, fundado en la denegación de la información solicitada. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, mediante Oficio N° 3.602 de 13 de abril de 2016, solicitándole, que indicara si la información solicitada obraba en poder del órgano que preside Mediante Oficio N° 1.279 de 9 de mayo de 2016, el referido funcionario presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que: a) El organismo competente para aprobar los planos consultados es la Municipalidad respectiva. b) Los planos consultados no obran en poder de la Seremi en ninguno de sus registros catastrales. Por lo anterior, no le es posible acceder a la entrega de dichos antecedentes. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1015-16, C1017-16 y C1018-16 existe identidad respecto del requirente, materia y órgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión. 2) Que la reclamada indicó que los planos consultados no obraban en su poder. Lo anterior, por cuanto su revisión y conocimiento es de competencia de la Municipalidad de Chañaral. Agregó, que dichos antecedentes no formaban parte de sus registros. Por lo anterior, le era imposible acceder a la publicidad de la información requerida. 3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...» (el énfasis es nuestro). 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. 5) Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la reclamada debió obrar de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y derivar el requerimiento de información a la Municipalidad de Chañaral. En consecuencia, y atendida la referida infracción se acogerá el amparo y conjuntamente con ello, se representará dicho proceder al Secretario Regional Ministerial en lo resolutivo del presente acuerdo. 6) Que en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá el presente requerimiento a la Municipalidad de Chañaral, para que proceda de conformidad a lo previsto en el procedimiento de acceso a la información pública reglado en el citado cuerpo legal. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger los amparos deducidos por don Enrique Gilmore Carmona, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, solo en cuanto el órgano reclamado no procedió a derivar la solicitud de acceso conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Trasparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información al Municipio de Chañaral. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información del Sr. Enrique Gilmore Carmona a la Ilustre Municipalidad de Chañaral, a fin que dicho organismo se pronuncie respecto de ella, en el ámbito de sus competencias, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Enrique Gilmore Carmona y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.