Decisión ROL C844-10
Reclamante: NANCY MARÍN VIGUERAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (Complejo Asistencial Dr. Sótero Del Río), ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a copia simple de la ficha médica completa y de protocolo de autopsia, correspondientes a un hijo fallecido de los reclamantes, que individualizan. El Consejo acogió el reclamo por estimar la respuesta de la autoridad extemporánea y porque no se certificó efectivamente la entrega de lo requerido, ordenando la entrega de copia de ficha médica solicitada. Descartó la petición relacionada con el protocolo de autopsia, pues fue formulada sólo con ocasión del amparo. El Consejo se extendió respecto de la situación de las solicitudes de información que contienen datos sensibles sobre personas fallecidas, explicando, que en el caso en comento, los padres requirentes están habilitados para acceder a dicha información, en principio reservada, en razón de su calidad de legitimarios del fallecido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Código Civil
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C844-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero Del R&iacute;o)</p> <p> Requirentes: Nancy Mar&iacute;n Vigueras y Luis Pilcante Osores</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 216 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C844-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal; el D.S. N&deg; 161/1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2010, do&ntilde;a Nancy Mar&iacute;n Vigueras y don Luis Pilcante Osores, padres del menor Luis Alberto Pilcante Mar&iacute;n, solicitaron al Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, copia simple de la ficha m&eacute;dica completa (acompa&ntilde;ada de todos los ex&aacute;menes de rigor, gasometr&iacute;as, ELP, etc.) de su hijo ya individualizado, fallecido en dicho hospital el 23 de septiembre de 2010.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Nancy Mar&iacute;n Vigueras y don Luis Pilcante Osores, el 23 de noviembre de 2010, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (en adelante SSMSO), fundado en que no recibieron respuesta a su solicitud. Solicitan a continuaci&oacute;n que se oficie a su Director para que, adem&aacute;s de la historia cl&iacute;nica completa del menor fallecido, entregue el protocolo de la autopsia que le fue practicada all&iacute; por la Dra. Eva Nilsen Vel&aacute;squez. En su presentaci&oacute;n, los reclamantes confieren patrocinio y poder a la abogada Sra. Ruzy Mitrovic L&oacute;pez para que asuma su representaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.525, de 30 de noviembre de 2010, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, quien, el 4 de enero de 2011, mediante Ordinario N&deg; 0230231-12-10 evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que la informaci&oacute;n solicitada por los reclamantes fue enviada a su domicilio, adjuntando fotocopia del Ordinario N&deg; 1896 de 25 de octubre de 2010, mediante el cual se dio respuesta a lo pedido, accediendo a la entrega de la ficha cl&iacute;nica requerida. Cabe tener presente que no se acompa&ntilde;an a los descargos de la reclamada antecedentes que acrediten la entrega efectiva de la informaci&oacute;n a los solicitantes.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N &Uacute;LTIL: Este Consejo, el 12 de enero de 2011, se comunic&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico con el requirente, quien manifest&oacute; no haber recibido documento alguno de parte del Complejo Asistencial. Por tal raz&oacute;n, en la misma fecha se procedi&oacute; a contactar al &oacute;rgano reclamado con el prop&oacute;sito de que acreditara debidamente el env&iacute;o y correspondiente entrega de la informaci&oacute;n a los solicitantes, lo que en definitiva no ocurri&oacute;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el SSMSO, no obstante haber afirmado que entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, no acredit&oacute; dicha circunstancia, pese a que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia le exige &ldquo;&hellip;contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, que contemple las provisiones t&eacute;cnicas correspondientes&rdquo;. Por otro lado, el peticionario afirma no haber recibido dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, al respecto, si bien no est&aacute; en controversia el deber de entregar la informaci&oacute;n solicitada conviene recordar que este Consejo ya ha resuelto, al decidir los amparos C322-10, C398-10 y C556-10, la situaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas de una persona fallecida. En s&iacute;ntesis, ha declarado que si bien en estas fichas se registran los procedimientos, ex&aacute;menes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que en principio constituir&iacute;an datos de naturaleza sensible (art. 2&deg;, letra g) de la Ley N&ordm; 19.628), con el fallecimiento de su titular pierden tal car&aacute;cter pues dejan de ser datos &ldquo;personales&rdquo;. Sin embargo, ha reconocido que esta informaci&oacute;n debe ser resguardada pues su revelaci&oacute;n puede causar perjuicios a las personas m&aacute;s cercanas que le sobreviven &mdash;que se ver&iacute;an afectadas en caso de violentarse la intimidad que tuvo la persona fallecida&mdash;, de manera que la reserva se funda en los derechos de aqu&eacute;llas.</p> <p> 3) Que, este Consejo estima que dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su c&oacute;nyuge sobreviviente (art. 1182 del C&oacute;digo Civil), pues esta condici&oacute;n revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante.</p> <p> 4) Que, en este contexto, tales personas deben tener tambi&eacute;n derecho a conocer las fichas cl&iacute;nicas pues en el caso de ellas la reserva carece de sentido y, m&aacute;s bien, podr&iacute;a obstaculizar que ejercieran derechos que les asisten.</p> <p> 5) Que, por todo lo anteriormente razonado, dado que se encuentra acreditado fehacientemente la calidad de padres del paciente fallecido de los reclamantes, este Consejo acoger&aacute; el amparo presentado en contra del SSMSO, ordenando la entrega de la ficha cl&iacute;nica requerida.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en cuanto a la solicitud de oficiar al Director del Hospital Dr. S&oacute;tero Del R&iacute;o para que, adem&aacute;s de la historia cl&iacute;nica completa del menor fallecido entregue el protocolo de su autopsia, dicha solicitud ser&aacute; rechazada dado que s&oacute;lo fue planteada por los reclamantes con ocasi&oacute;n de este amparo y no ante el Hospital. En consecuencia, respecto de ella no ha existido una denegaci&oacute;n de acceso con lo que escapa a la materia que debe ser resuelta por este Consejo, pues su objeto qued&oacute; establecido en la solicitud original. Esto es sin perjuicio del derecho que le asiste a los reclamantes de solicitar a la autoridad respectiva la entrega de dicha informaci&oacute;n y, ante una eventual denegaci&oacute;n, recurrir nuevamente de amparo ante este Consejo.</p> <p> 7) Que, finalmente atendida la falta de respuesta otorgada por el &oacute;rgano dentro del plazo previsto expresamente en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, este Consejo representar&aacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente para que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo, dando as&iacute; cumplimiento al principio de oportunidad &mdash;previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 17 de su Reglamento&mdash;, conforme al cual es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto do&ntilde;a Nancy Mar&iacute;n Vigueras y don Luis Pilcante Osores en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Rechazar la solicitud planteada por los reclamantes con ocasi&oacute;n de este amparo, de oficiar al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente para que remita copia del protocolo de autopsia del menor fallecido, por los fundamentos desarrollados en el considerando 6&deg;) de la presente decisi&oacute;n, sin perjuicio del derecho que les asiste de requerir a la autoridad respectiva la entrega de dicha informaci&oacute;n en una nueva solicitud de informaci&oacute;n y de recurrir de amparo ante este Consejo, en la eventualidad de no recibir una respuesta en los t&eacute;rminos consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente para que:</p> <p> a) Entregue a do&ntilde;a Nancy Mar&iacute;n Vigueras y/o a don Luis Pilcante Osores, conjunta o separadamente, copia de la ficha cl&iacute;nica de don Luis Alberto Pilcante Mar&iacute;n, existente en el Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, y</p> <p> b) Env&iacute;e copia de los documentos en que conste la entrega a este Consejo, al domicilio de calle Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para los efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Requerir a la reclamada que, en adelante, d&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la misma norma citada.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Nancy Mar&iacute;n Vigueras, a don Luis Pilcante Osores, a do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>