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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C844-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (Complejo Asistencial Dr. Sótero Del Río)</p>
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Requirentes: Nancy Marín Vigueras y Luis Pilcante Osores</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 216 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C844-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal; el D.S. N° 161/1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2010, doña Nancy Marín Vigueras y don Luis Pilcante Osores, padres del menor Luis Alberto Pilcante Marín, solicitaron al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, copia simple de la ficha médica completa (acompañada de todos los exámenes de rigor, gasometrías, ELP, etc.) de su hijo ya individualizado, fallecido en dicho hospital el 23 de septiembre de 2010.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Nancy Marín Vigueras y don Luis Pilcante Osores, el 23 de noviembre de 2010, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (en adelante SSMSO), fundado en que no recibieron respuesta a su solicitud. Solicitan a continuación que se oficie a su Director para que, además de la historia clínica completa del menor fallecido, entregue el protocolo de la autopsia que le fue practicada allí por la Dra. Eva Nilsen Velásquez. En su presentación, los reclamantes confieren patrocinio y poder a la abogada Sra. Ruzy Mitrovic López para que asuma su representación ante este Consejo.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.525, de 30 de noviembre de 2010, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, quien, el 4 de enero de 2011, mediante Ordinario N° 0230231-12-10 evacuó sus descargos y observaciones indicando que la información solicitada por los reclamantes fue enviada a su domicilio, adjuntando fotocopia del Ordinario N° 1896 de 25 de octubre de 2010, mediante el cual se dio respuesta a lo pedido, accediendo a la entrega de la ficha clínica requerida. Cabe tener presente que no se acompañan a los descargos de la reclamada antecedentes que acrediten la entrega efectiva de la información a los solicitantes.</p>
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4) GESTIÓN ÚLTIL: Este Consejo, el 12 de enero de 2011, se comunicó vía correo electrónico con el requirente, quien manifestó no haber recibido documento alguno de parte del Complejo Asistencial. Por tal razón, en la misma fecha se procedió a contactar al órgano reclamado con el propósito de que acreditara debidamente el envío y correspondiente entrega de la información a los solicitantes, lo que en definitiva no ocurrió.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, el SSMSO, no obstante haber afirmado que entregó la información solicitada, no acreditó dicha circunstancia, pese a que el artículo 17 de la Ley de Transparencia le exige “…contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información, que contemple las provisiones técnicas correspondientes”. Por otro lado, el peticionario afirma no haber recibido dicha información.</p>
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2) Que, al respecto, si bien no está en controversia el deber de entregar la información solicitada conviene recordar que este Consejo ya ha resuelto, al decidir los amparos C322-10, C398-10 y C556-10, la situación de las fichas clínicas de una persona fallecida. En síntesis, ha declarado que si bien en estas fichas se registran los procedimientos, exámenes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que en principio constituirían datos de naturaleza sensible (art. 2°, letra g) de la Ley Nº 19.628), con el fallecimiento de su titular pierden tal carácter pues dejan de ser datos “personales”. Sin embargo, ha reconocido que esta información debe ser resguardada pues su revelación puede causar perjuicios a las personas más cercanas que le sobreviven —que se verían afectadas en caso de violentarse la intimidad que tuvo la persona fallecida—, de manera que la reserva se funda en los derechos de aquéllas.</p>
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3) Que, este Consejo estima que dentro de esas personas se encuentran los herederos legitimarios del paciente fallecido, esto es, sus hijos, sus ascendientes y su cónyuge sobreviviente (art. 1182 del Código Civil), pues esta condición revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con el causante.</p>
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4) Que, en este contexto, tales personas deben tener también derecho a conocer las fichas clínicas pues en el caso de ellas la reserva carece de sentido y, más bien, podría obstaculizar que ejercieran derechos que les asisten.</p>
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5) Que, por todo lo anteriormente razonado, dado que se encuentra acreditado fehacientemente la calidad de padres del paciente fallecido de los reclamantes, este Consejo acogerá el amparo presentado en contra del SSMSO, ordenando la entrega de la ficha clínica requerida.</p>
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6) Que, por otra parte, en cuanto a la solicitud de oficiar al Director del Hospital Dr. Sótero Del Río para que, además de la historia clínica completa del menor fallecido entregue el protocolo de su autopsia, dicha solicitud será rechazada dado que sólo fue planteada por los reclamantes con ocasión de este amparo y no ante el Hospital. En consecuencia, respecto de ella no ha existido una denegación de acceso con lo que escapa a la materia que debe ser resuelta por este Consejo, pues su objeto quedó establecido en la solicitud original. Esto es sin perjuicio del derecho que le asiste a los reclamantes de solicitar a la autoridad respectiva la entrega de dicha información y, ante una eventual denegación, recurrir nuevamente de amparo ante este Consejo.</p>
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7) Que, finalmente atendida la falta de respuesta otorgada por el órgano dentro del plazo previsto expresamente en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, este Consejo representará al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente para que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo, dando así cumplimiento al principio de oportunidad —previsto en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia y artículo 17 de su Reglamento—, conforme al cual es deber de los órganos de la Administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto doña Nancy Marín Vigueras y don Luis Pilcante Osores en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Rechazar la solicitud planteada por los reclamantes con ocasión de este amparo, de oficiar al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente para que remita copia del protocolo de autopsia del menor fallecido, por los fundamentos desarrollados en el considerando 6°) de la presente decisión, sin perjuicio del derecho que les asiste de requerir a la autoridad respectiva la entrega de dicha información en una nueva solicitud de información y de recurrir de amparo ante este Consejo, en la eventualidad de no recibir una respuesta en los términos consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente para que:</p>
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a) Entregue a doña Nancy Marín Vigueras y/o a don Luis Pilcante Osores, conjunta o separadamente, copia de la ficha clínica de don Luis Alberto Pilcante Marín, existente en el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, y</p>
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b) Envíe copia de los documentos en que conste la entrega a este Consejo, al domicilio de calle Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para los efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Requerir a la reclamada que, en adelante, dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 de la misma norma citada.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Nancy Marín Vigueras, a don Luis Pilcante Osores, a doña Ruzy Mitrovic López y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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