Decisión ROL C846-10
Reclamante: MARÍA SOTO SARMIENTO  
Reclamado: AGENCIA CHILENA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO - AGCID  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Cooperación Internacional, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre los registros de ingreso y salida correspondientes a un funcionario, desde su vinculación a la AGCI hasta la fecha de la solicitud y que arrojan los torniquetes ubicados en el acceso al ministerio. El Consejo estimó que se puede concluir que los registros de ingreso y salida del funcionario que obran en poder de la Agencia de Cooperación Internacional, constituyen información pública. No obstante lo anterior, el tercero involucrado alegó la existencia de una causal de secreto o reserva en cuya virtud debe ser denegado el acceso a la información solicitada, esto es que el tercero haya prestado servicios en virtud de un contrato de honorarios no implica que su labor como servidor del Estado esté excluida del cumplimiento de los principios de bien común que atraviesan el régimen de los servidores públicos y, por lo tanto, los fundamentos expresados le son plenamente aplicables durante el periodo en que se desempeñó tanto a honorarios como a contrata dentro de la Agencia de Cooperación Internacional, siendo, en consiguiente, información pública los registros de ingreso y salida de dicho funcionario que obren en poder de la AGCI, por lo que de decide acoger el amparo (Con voto dirimente y disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Esfera de intimidad >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C846-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional - AGCI</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Soto Sarmiento</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C846-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 18.834, sobre estatuto administrativo; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2010 do&ntilde;a Mar&iacute;a Paulina Soto Sarmiento requiri&oacute; a la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional, del Ministerio de Relaciones Exteriores, los registros de ingreso y salida correspondientes al funcionario Rodrigo Medina Jara, desde su vinculaci&oacute;n a la AGCI hasta la fecha de la solicitud y que arrojan los torniquetes ubicados en el acceso al ministerio.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional, mediante AGCI N&deg; 30/2454, de 16 de noviembre de 2010, respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que se ha solicitado al se&ntilde;or Rodrigo Medina Jara su autorizaci&oacute;n para hacerle llegar copias de tales registros, sin que este &uacute;ltimo los haya autorizado a entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Carta AGCI N&deg; 01/002424, de 10 de noviembre de 2010 se le comunic&oacute; a don Rodrigo Medina Jara la solicitud de informaci&oacute;n descrita precedentemente, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&aacute;ndole su facultad de oponerse a &eacute;sta. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 11 de noviembre &ndash;si bien no consta en &eacute;sta timbre de ingreso a la Agencia requerida-, &eacute;ste manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundada en que:</p> <p> a) Dicha entrega lesiona su derecho a la libertad ambulatoria y a la intimidad ya que entiende que se pretende conocer todos y cada uno de sus movimientos, en per&iacute;odos incluso en los que no estaba a contrata en AGCI y con ello acceder a datos sensibles de conformidad a la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Asimismo, entiende que las funciones desempe&ntilde;adas en dicha Agencia se ven altamente entorpecidas por dicha petici&oacute;n, toda vez que no s&oacute;lo le corresponde realizar funcionas al interior del edificio de Teatinos N&deg; 180, sino tambi&eacute;n fuera, tales como reuniones en otras dependencias gubernamentales, entrevistas en organizaciones que se relacionan con AGCI y visitas a tribunales.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que la peticionaria de la informaci&oacute;n se encuentra siendo sumariada en un sumario administrativo del que le corresponde ser Fiscal y la petici&oacute;n de informaci&oacute;n tendr&iacute;a por objeto, incluso acabado ese proceso, constituir causales de recusaci&oacute;n y enlodar y menoscabar su imagen, reputaci&oacute;n y honra, con el exclusivo objeto de buscar una eventual compensaci&oacute;n de culpas.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a Paulina Soto Sarmiento dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 23 de noviembre de 2010 en contra de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por haber existido oposici&oacute;n de tercero, don Rodrigo Medina Jara.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 2.522, de 30 de noviembre de 2010, a la Directora Ejecutiva de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional, solicit&aacute;ndole, asimismo, para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, remitir a este Consejo copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de las respectivas notificaciones, de los documentos que acrediten tales notificaciones y del escrito en virtud del cual el tercero formul&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo, el 21 de diciembre de 2010, &eacute;sta se&ntilde;ala que se adhiere a la posici&oacute;n y argumentos presentados por el tercero afectado don Rodrigo Medina Jara, en presentaci&oacute;n realizada ante este Consejo por dicho funcionario. Agrega que la AGCI &uacute;nicamente respet&oacute; lo expresado por el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto ante la oposici&oacute;n expresada en tiempo y forma por el tercero, s&oacute;lo cabe al servicio requerido negarse a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, sin acompa&ntilde;ar documento alguno de los solicitados a su presentaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N&deg; 2.523, de 30 de noviembre de 2010, confiri&oacute; traslado al tercero involucrado, esto es, a don Rodrigo Medina Jara, a fin de que presente sus descargos u observaciones a la presente solicitud de informaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole, en particular, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 21 de diciembre de 2010, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n s&oacute;lo tiene como finalidad perjudicarlo y afectar su derecho al honor, menoscabando su actuaci&oacute;n como funcionario p&uacute;blico, imput&aacute;ndole faltas a la probidad, como no cumplir con la jornada laboral o utilizar parte de ella para fines diferentes a los del servicio. En este sentido, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas &ldquo;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&rdquo;, siendo concretamente este &uacute;ltimo bien jur&iacute;dico &ndash;la honra- el que puede verse menoscabado con esta petici&oacute;n.</p> <p> b) Por otra parte, agrega que la solicitud puede afectar su derecho a la vida privada e intimidad, ya que se encuentra vinculado en calidad de contrata a la AGCI s&oacute;lo desde el 29 de agosto de 2009, no obstante encontrarse ligado con anterioridad a la instituci&oacute;n, mediante un contrato de honorarios, sin sujeci&oacute;n a jornada laboral fija, no resultando claro del amparo interpuesto cu&aacute;l es el per&iacute;odo que abarca la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, la reclamante ha solicitado, al menos en dos fechas diferentes, a las autoridades de la AGCI que se persiga su responsabilidad administrativa como consecuencia de haber asistido a una actividad acad&eacute;mica ocupando tiempo de trabajo en el organismo.</p> <p> c) En este sentido se&ntilde;ala, que si bien debe existir un necesario control social sobre las actividades de los funcionarios para garantizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas, y que ese ser&iacute;a el inter&eacute;s p&uacute;blico que lleva a la cesi&oacute;n de ciertos aspectos de la vida privada de los mismos, esto no obsta a que la vida privada debe tener existencia y reconocimiento. En consecuencia, el &aacute;mbito de la vida privada recoge, entre otros, los desplazamientos y el ejercicio de la libertad ambulatoria respecto de los cuales no existe inter&eacute;s funcionarial o p&uacute;blico.</p> <p> d) Agrega que la petici&oacute;n involucra dos &oacute;rdenes de informaci&oacute;n absolutamente diferentes, por un lado la informaci&oacute;n de ingreso y salida de la AGCI, la que es acumulada y mantenida por dicho servicio; y, por otra parte, la informaci&oacute;n del &ldquo;torniquete&rdquo; de acceso al edificio Jos&eacute; Miguel Carrera, ubicado en Teatinos N&deg; 180, y que no sirve a la AGCI para controlar el ingreso y salida de los funcionarios, sino que es un mecanismo de seguridad para el referido inmueble. Desde el punto de vista de la restricci&oacute;n de la vida privada funcionarial por razones de inter&eacute;s p&uacute;blico, tendr&iacute;a inter&eacute;s la primera de las informaciones, pero no la segunda, ya que ese torniquete representa un sistema de seguridad que impide el acceso de terceros al edificio, pero que no controla asistencia o cumplimiento de la jornada laboral para la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional.</p> <p> e) Por otra parte, se&ntilde;ala que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a lo expresado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de dicha informaci&oacute;n obstaculizar&iacute;a en un doble sentido defensas jur&iacute;dicas o judiciales en el &aacute;mbito administrativo, ya que dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su defensa en el sumario administrativo que se ha solicitado iniciar en el Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer la responsabilidad administrativa del funcionario Claudio Contreras F&ucirc;rst, por haber realizado denuncias sin fundamento y que fueran desestimadas, en su contra. En otro sentido, afectar&iacute;a su defensa en un &aacute;mbito penal, por cuanto se encuentra en posici&oacute;n de poder iniciar un procedimiento criminal por el delito de injurias en contra de la reclamante y del funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y ex funcionario de la AGCI don Claudio Contreras F&ucirc;rst y dicha informaci&oacute;n servir&iacute;a a los querellados para establecer una exceptio veritatis, esto es, probar la realidad del hecho que ha imputado a otra persona, quedando exento de responsabilidad penal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada consiste en los registros de ingreso y salida correspondientes al funcionario Rodrigo Medina Jara, desde su vinculaci&oacute;n a la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional hasta la fecha, ello incluye el registro en AGCI y el que arrojan los torniquetes ubicados en el acceso al ministerio, la cual ha sido denegada por oposici&oacute;n de dicho funcionario.</p> <p> 2) Que, de los documentos acompa&ntilde;ados a la respuesta de la solicitud &ndash;toda vez que la Agencia reclamada no adjunt&oacute; los documentos solicitados al momento de evacuar sus descargos- se desprende que la comunicaci&oacute;n a dicho tercero interesado fue realizada con posterioridad al plazo indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud de acceso ingres&oacute; a la AGCI el 22 de octubre de 2010 y la comunicaci&oacute;n se concret&oacute; el 10 de noviembre de 2010, interponi&eacute;ndose la oposici&oacute;n &ndash;al parecer, toda vez que no consta timbre de ingreso a dicha Agencia- dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles de dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, si bien la comunicaci&oacute;n del derecho a oponerse se realiz&oacute; fuera del plazo establecido para este efecto en la ley, cabe tener por interpuesta la oposici&oacute;n, toda vez que dicho tercero ejerci&oacute; su derecho dentro del plazo legal desde que le fue notificada tal comunicaci&oacute;n y no es imputable a &eacute;ste el que el &oacute;rgano requerido no le haya comunicado dicho derecho dentro de plazo, lo que ser&aacute; debidamente representado para que en el futuro se cuide de cumplir estrictamente los plazos establecidos por la ley a estos efectos.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo prescrito por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido ser&iacute;a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, m&aacute;xime si se refiere a una materia directamente relacionada con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, como es la verificaci&oacute;n del cumplimiento de la jornada laboral de los servidores p&uacute;blicos. Esta informaci&oacute;n constituye un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas del respetivo servicio, sino tambi&eacute;n ante la sociedad.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que los servidores p&uacute;blicos tienen un &aacute;mbito de vida privada m&aacute;s restringido que los empleados del sector privado, pues al desempe&ntilde;ar su trabajo realizan una funci&oacute;n p&uacute;blica que debe ejercerse con probidad y transparencia, como lo establecen los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n y 3&deg; de la Ley de Transparencia. As&iacute; lo decidi&oacute; este Consejo en su decisi&oacute;n A47-09, que en su considerando 12&deg; se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip;adem&aacute;s, la supuesta afectaci&oacute;n de la honra de los funcionarios sancionados no puede ser fundamento suficiente para reconocer que la publicidad de tal expediente sumarial ni del informe en derecho toda vez que las personas involucradas, en cuanto funcionarios p&uacute;blicos, poseen una esfera de vida privada m&aacute;s delimitada en virtud precisamente de la funci&oacute;n que ejercen, prevaleciendo en tal caso el inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer si existieron irregularidades en un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, si dicho &oacute;rgano tom&oacute; las medidas pertinentes para investigar y sancionar, en su caso, a los responsables y reparar los da&ntilde;os que dichas irregularidades pudieren haber causado. Confirma lo anterior, el hecho que la Ley N&ordm; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30, establezca como uno de los requisitos para la procedencia de la exceptio veritatis en el delito de injuria cometido a trav&eacute;s de cualquier medio de comunicaci&oacute;n, que la imputaci&oacute;n se refiere a hechos propios del ejercicio de funciones p&uacute;blicas&rdquo;.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en diversos dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a, como por ejemplo los N&deg;s 58.742, de 10 de diciembre de 2008, 58.526, de 11 de diciembre de 2008, y, 37.759, de 13 de julio de 2009, se ha establecido la necesidad de establecer sistemas de control de la jornada laboral, con el objeto de verificar que los funcionarios cumplen con la jornada y horario establecido para el desempe&ntilde;o de su trabajo, cualquiera sea su jerarqu&iacute;a, y si bien la ley no fija un r&eacute;gimen de control determinado y las autoridades pueden disponer de diversos mecanismos internos de fiscalizaci&oacute;n, no deben afectarse los principios de igualdad y no discriminaci&oacute;n. A todo funcionario le afecta la obligaci&oacute;n de cumplir con su jornada laboral y de sujetarse al sistema de control establecido, toda vez que el Estatuto Administrativo, en los art&iacute;culos 61 letra d) y 65 inciso tercero establece la obligaci&oacute;n de todo funcionario de cumplir con la jornada de trabajo y desempe&ntilde;ar su cargo en forma permanente durante dicho per&iacute;odo, as&iacute; como el art&iacute;culo 72 establece las consecuencias jur&iacute;dicas que acarrea tanto la inobservancia del cumplimiento efectivo de la jornada prevista para el ejercicio de sus labores, como los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa justificada, no pudiendo as&iacute; existir empleados o grupos de &eacute;stos eximidos de alg&uacute;n sistema que verifique precisamente la observancia de dicha obligaci&oacute;n de manera eficiente o que est&eacute;n adscritos a uno que pueda originar ventajas indebidas para ellos.</p> <p> 7) Que, finalmente, es plenamente aplicable a este caso lo decidido por este Consejo respecto del amparo C485-09, interpuesto contra el Servicio de Salud Metropolitano Norte, donde se orden&oacute; entregar, entre otras cosas, el registro completo del control de asistencia de m&eacute;dicos durante el a&ntilde;o 2009. En dicha decisi&oacute;n se realiz&oacute; una comparaci&oacute;n del registro del control de la asistencia con otros datos de los funcionarios p&uacute;blicos que deben ser informados en virtud del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, como la remuneraci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos. All&iacute; se establece que en otras decisiones de este Consejo &ndash;Roles A10-09 y A126-09- se determin&oacute; que las calificaciones de los funcionarios son p&uacute;blicas, en virtud del inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas, no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, agregando que &ldquo;&hellip;las remuneraciones y calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos, pueden ser considerados como mucho m&aacute;s sensibles que el control de asistencia requerido en el caso. En efecto, en ambos casos estamos hablando de datos personales, pero el legislador y este Consejo han determinado que dado que se han producido en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica y que el conocimiento de dicha informaci&oacute;n es relevante para el adecuado control social de aqu&eacute;lla, es necesario que se publiquen o se den a conocer. Siendo as&iacute;, con mayor raz&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blico el registro del control de asistencia de los m&eacute;dicos que presten servicios en un establecimiento de salud p&uacute;blico&rdquo;. En sentido semejante se han resuelto los casos A181-09, C434-09, C492-09 y C209-10. Lo anterior no se ve modificado por el car&aacute;cter de dato personal que tiene la informaci&oacute;n, pues prevalece sobre &eacute;ste lo dispuesto en el art. 5&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los registros de ingreso y salida del funcionario Rodrigo Medina Jara que obran en poder de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante lo anterior, el tercero involucrado aleg&oacute; la existencia de una causal de secreto o reserva en cuya virtud debe ser denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cual es, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo; (las negritas son nuestras).</p> <p> 9) Que, respecto a dicha causal, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) que son antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;. Asimismo, cabe tener presente que este Consejo ha establecido (decisiones reca&iacute;das en amparos A56-06, A63-09, A68-09, A96-09, A151-09, A293-09 y C380-09) que para entender que nos encontramos frente al supuesto de reserva o secreto de informaci&oacute;n p&uacute;blica invocado, se debe acreditar que:</p> <p> a) Exista un litigio pendiente entre reclamante y reclamado.</p> <p> b) Exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o la informaci&oacute;n requerida y el litigio pendiente.</p> <p> c) La publicidad de lo requerido afecte el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en el caso que nos ocupa, el tercero involucrado ha se&ntilde;alado como fundamento de la causal de secreto o reserva invocada el que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada obstaculizar&iacute;a en un doble sentido defensas jur&iacute;dicas o judiciales, por un lado, en el &aacute;mbito administrativo, ya que se podr&iacute;a afectar su defensa en el sumario administrativo que se ha solicitado iniciar en el Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer la responsabilidad administrativa del funcionario Claudio Contreras F&ucirc;rst; y, por otra parte, en el &aacute;mbito penal, ya que &eacute;l se encuentra en la posici&oacute;n de poder iniciar un procedimiento criminal por el delito de injurias, contra la reclamante de esta solicitud de amparo y del ex funcionario de la AGCI don Claudio Contreras F&ucirc;rst. En este sentido, en anteriores decisiones de este Consejo, como A1-09, A39-09 y A7-09, se ha se&ntilde;alado que la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva que releve el deber de entregar la informaci&oacute;n, corresponde a quien la alega, esto es, al &oacute;rgano p&uacute;blico, o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que ni consta a este Consejo la existencia de los procedimientos administrativos y/o penales en los cuales podr&iacute;a tener relevancia la informaci&oacute;n solicitada, ni tampoco se desprende de las alegaciones realizadas c&oacute;mo se ver&iacute;a afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, lo que impide la configuraci&oacute;n de esta causal de secreto o reserva alegada. A mayor abundamiento, este Consejo ha se&ntilde;alado (decisi&oacute;n del amparo Rol C518-08) que la invocaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis prescritas en el numeral 1 del art&iacute;culo 21 son privativas del &oacute;rgano requerido y no del tercero que aparezca involucrado en la informaci&oacute;n pedida, sin que en este caso la AGCI haya invocado tal causal.</p> <p> 12) Que, por otra parte, el tercero ha se&ntilde;alado que la solicitud de informaci&oacute;n presentada no precisa cu&aacute;l es el per&iacute;odo que abarca, sobre todo teniendo en consideraci&oacute;n que &eacute;l se encuentra vinculado en calidad de contrata a la AGCI s&oacute;lo desde el 29 de agosto de 2009, no obstante encontrarse ligado con anterioridad a la instituci&oacute;n, mediante un contrato de honorarios, sin sujeci&oacute;n a jornada laboral fija.</p> <p> 13) Que, a este respecto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 7.083, de 26 de febrero de 2001, el que en lo pertinente se&ntilde;ala &ldquo;sea que el servidor de que se trate desempe&ntilde;e sus labores en la Administraci&oacute;n del Estado en calidad de empleado de planta o a contrata o en virtud de un convenio a honorarios, le resulta igualmente aplicable la indicada incompatibilidad en relaci&oacute;n con el ejercicio de su profesi&oacute;n. En este sentido resulta &uacute;til destacar que (&hellip;) quienes cumplen sus labores a consecuencia de un contrato a honorarios aun cuando no invisten la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, tienen, sin embargo, la condici&oacute;n de servidores del Estado y la circunstancia de que no se rijan por determinadas normas de las Leyes N&deg;s 18.834 &oacute; 18.883, no los exime del cumplimiento de los principios jur&iacute;dicos de bien com&uacute;n que sustentan el r&eacute;gimen estatutario de derecho p&uacute;blico&rdquo; &ndash;lo destacado es nuestro-, lo que implica que debe aplic&aacute;rseles el principio de probidad. Asimismo, el Dictamen N&deg; 140, de 5 de enero de 2004, reforzando esta idea, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;las disposiciones que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa, contenidas en la citada Ley N&deg; 18.575, no s&oacute;lo son aplicables a los funcionarios de planta o a contrata de los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino tambi&eacute;n a las personas contratadas a honorarios, atendido el car&aacute;cter de servidores estatales de estos &uacute;ltimos, ya que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato suscrito con un organismo p&uacute;bico&rdquo;.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, y de acuerdo a los dict&aacute;menes citados en el considerando anterior, que el tercero haya prestado servicios en virtud de un contrato de honorarios no implica que su labor como servidor del Estado est&eacute; excluida del cumplimiento de los principios de bien com&uacute;n que atraviesan el r&eacute;gimen de los servidores p&uacute;blicos y, por lo tanto, los fundamentos expresados en los considerandos 1&deg; a 5&deg; de esta decisi&oacute;n le son plenamente aplicables durante el periodo en que se desempe&ntilde;&oacute; tanto a honorarios como a contrata dentro de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional, siendo, en consiguiente, informaci&oacute;n p&uacute;blica los registros de ingreso y salida de dicho funcionario que obren en poder de la AGCI.</p> <p> 15) Que, en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que arrojan los torniquetes ubicados en el acceso al Ministerio, respecto a los registros de ingreso y salida de don Rodrigo Medina Jara, quien expresamente se opuso a su entrega, este Consejo resolver&aacute; en votaci&oacute;n dividida resuelta por el voto dirimente del Presidente del Consejo, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, entregar dicha informaci&oacute;n, por las mismas razones se&ntilde;aladas precedentemente. En efecto, si bien se afirma que dicho mecanismo no es un control de cumplimiento de jornada sino un mecanismo de seguridad debe considerarse que est&aacute; instalado en un edificio p&uacute;blico &mdash;administrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores&mdash; que es, precisamente, donde funciona la AGCI. Por ello, la informaci&oacute;n disponible en este sistema sobre el acceso de los funcionarios de las reparticiones que all&iacute; trabajan es p&uacute;blica. En otras palabras, se estima que no cabe sostener que vulnerar&iacute;a la libertad de circulaci&oacute;n el conocimiento de los registros de acceso y salida al edificio p&uacute;blico en que un servidor p&uacute;blico tiene su lugar de trabajo. El contenido esencial de dicha libertad subsiste, quedando solamente sujeta al control social que deben tolerar dichos servidores en virtud del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPRENCIA, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo de do&ntilde;a Mar&iacute;a Soto Sarmiento en contra de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y requerir a su Directora para que entregue a la reclamante los registros de ingreso y salida correspondientes al funcionario Rodrigo Medina Jara desde su vinculaci&oacute;n a la AGCI hasta la fecha de la solicitud y que arrojan los torniquetes ubicados en el acceso del ministerio y que se encuentren en poder de dicha Agencia, derivando al &oacute;rgano competente, en caso que parte de dicha informaci&oacute;n no obre en su poder.</p> <p> II. Requerir a la Directora de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Directora de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional que en el futuro cuide de cumplir estrictamente los plazos establecidos por la Ley de Transparencia, particularmente el contemplado en el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal, para efectos de comunicar a los terceros interesados la facultad de ejercer su derecho de oposici&oacute;n a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Soto Sarmiento, a don Rodrigo Medina Jara y a la Directora de la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos, s&oacute;lo en lo relativo a la entrega de la informaci&oacute;n que arrojan los torniquetes, respecto a los registros que en ellos conste de los ingresos y salidas de don Rodrigo Medina Jara, ubicados en el acceso al edificio de Teatinos N&ordm;180, donde funciona, entre otras reparticiones, la Agencia de Cooperaci&oacute;n Internacional. Ello, pues ambos consejeros fueron de la opini&oacute;n de entregar s&oacute;lo la informaci&oacute;n que se incluye en el registro formal de asistencia perteneciente a la AGCI y no la correspondiente a los torniquetes de acceso a dicho edificio.</p> <p> Los Consejeros Juan Pablo Olmedo y Jorge Jaraquemada fundan su voto en las siguientes razones:</p> <p> 1) Que si bien es efectivo que la esfera de la vida privada de un funcionario p&uacute;blico es m&aacute;s restringida que la de un particular, pues los primeros desempe&ntilde;an una funci&oacute;n p&uacute;blica que debe ejercerse con transparencia y en cuya virtud la protecci&oacute;n de su vida privada cede frente a la publicidad de sus actos como funcionario, precisamente con la finalidad de permitir un control social sobre quienes desempe&ntilde;an cargos remunerados con fondos p&uacute;blicos, no es menos cierto que la vida privada tiene existencia y reconocimiento, y debe ser respetada y recogida por las decisiones de este Consejo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente los art&iacute;culos 1 inciso 3&deg; y 5 inciso 2&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&ordm;4.</p> <p> 3) Que las garant&iacute;as consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n, que asegura el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, y en el art&iacute;culo 19 N&deg;5, que garantiza la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, en conjunto configuran el estatuto b&aacute;sico de protecci&oacute;n de la vida privada. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido especialmente protectora de estas garant&iacute;as. En efecto, el Tribunal ha destacado que &ldquo;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&rdquo; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19).</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 21 N&ordm;2 de la Ley de Transparencia establece una causal de reserva o secreto en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que la Ley N&ordm;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y de Datos de Car&aacute;cter Personal, define en su art&iacute;culo 2&ordm; letra f) datos de car&aacute;cter personal o datos personales, como &ldquo;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo; y, de acuerdo a esta definici&oacute;n, tanto el registro de asistencia formal de los funcionarios que lleva la AGCI, as&iacute; como el control de acceso que resulta de los torniquetes, constituyen datos personales del respectivo funcionario, por estar asociados a una persona plenamente identificable, concretamente, a los titulares de las credenciales que se entregan a cada persona que desempe&ntilde;a funciones en dicho lugar y que deben acercarse a los torniquetes para entrar o salir del edificio.</p> <p> 6) Que los datos de car&aacute;cter personal s&oacute;lo pueden ser tratados por la autoridad p&uacute;blica en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relaci&oacute;n al &aacute;mbito y las finalidades para las que se hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes de aqu&eacute;llas para las que los datos hubieran sido recogidos.</p> <p> 7) Que, en virtud de su calidad de servidor del Estado, la protecci&oacute;n de su vida privada cede frente a la publicidad de la informaci&oacute;n derivada del control formal de su asistencia a la AGCI, precisamente porque &eacute;sta tiene la finalidad de fiscalizar el cumplimiento de las jornadas laborales de sus funcionarios con el objeto de permitir un control social sobre quienes ejercen labores que son remuneradas con recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 8) Que, por el contrario, la informaci&oacute;n de acceso que proporcionan los torniquetes del edificio del Ministerio, no es recolectada ni utilizada por la AGCI para controlar el ingreso y salida de los funcionarios de su lugar de trabajo ni para fiscalizar sus jornadas laborales, sino que es simplemente un mecanismo para resguardar la seguridad del edificio y para mantener un control de acceso respecto de quienes ingresan y salen de aqu&eacute;l.</p> <p> 9) Que, en virtud de la finalidad con que son recogidos estos datos, no se justifica darles el mismo tratamiento que a los obtenidos a trav&eacute;s del control de asistencia formal, m&aacute;xime si su difusi&oacute;n permite controlar el ejercicio de la libertad de circulaci&oacute;n de las personas que es parte de su vida privada, raz&oacute;n que justifica su reserva en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en efecto, para la debida protecci&oacute;n del contenido esencial de los derechos fundamentales aludidos, siempre resultar&aacute; menos gravoso elegir aquellas opciones que sean estrictamente necesarias con relaci&oacute;n a los objetivos que se pretenden lograr, en este caso, promover el control social de los funcionarios del Estado. Y este objetivo, a juicio de estos disidentes, se satisface suficientemente con la publicidad de la informaci&oacute;n que se incluye en el registro formal de asistencia perteneciente a la AGCI, manteniendo la reserva de la informaci&oacute;n que arrojan los torniquetes de acceso al edificio ministerial, pues &eacute;sta expone antecedentes acerca de la libertad de circulaci&oacute;n y locomoci&oacute;n de una persona y, en consecuencia, afecta su vida privada.</p> <p> 11) Que, adicionalmente, al cumplir los torniquetes de acceso al edificio del Ministerio una funci&oacute;n ligada a la seguridad de dicho recinto la divulgaci&oacute;n de sus registros podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de este organismo conforme el art&iacute;culo 21 N&ordm;1 de la Ley de Transparencia, debiendo haberse ponderado esta afectaci&oacute;n antes de decretar la entrega de la informaci&oacute;n, lo que en este caso no se hizo.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado, debe acogerse parcialmente el amparo y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, entregarse &uacute;nicamente aquella parte de la informaci&oacute;n que corresponde al registro formal de asistencia de la AGCI y declararse reservada la informaci&oacute;n respecto de los ingresos y salidas del funcionario don Rodrigo Medina Jara desde el edificio del Ministerio de Relaciones Exteriores y que arrojan los torniquetes ubicados en el acceso de &eacute;ste, rechaz&aacute;ndose el amparo en esta parte.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>