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DECISIÓN AMPARO ROL C1050-16</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío</p>
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Requirente: Luis Córdova Bravo</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 722 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1050-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2016, don Luis Córdova Bravo solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en adelante e indistintamente CAJ del Biobío, "todo y cada uno los antecedentes que procedieron a argumentar y aprobar según normativa que se rige para estos efectos, la designación de abogado patrocinante de esa Corporación de Asistencia Judicial, en causa (...), seguida ante el (...), en favor de (...), RUT (...) Debo señalar que dicha solicitud no afecta a (...). Sin perjuicio de ello solicito además todos los antecedentes que se pudieran haber generado por otras instituciones para obtener dicho patrocinio".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2016, la CAJ del Biobío respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 92 de 28 de marzo de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La CAJ del Biobío brinda orientación jurídica y social a toda persona que lo requiera, al ser esta línea de atención de carácter universal, es decir, independiente de la situación socioeconómica del requirente de información.</p>
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b) Para el otorgamiento de patrocinio judicial se requiere, a diferencia de lo indicado en el punto anterior, que el usuario focalice para su atención, lo que significa encontrarse en una situación de vulnerabilidad. En lo que respecta al caso por el que se consulta, la persona que indica, aplicado el proceso de focalización, calificó para ser patrocinada por el servicio, ingresando de forma automática en virtud de su puntaje de ficha de protección social. Sin perjuicio de ello, se aplicó la evaluación socioeconómica por la asistente social del consultorio, informe que confirmó la decisión de otorgar patrocinio judicial por parte de la CAJ.</p>
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c) Se informa el nombre del abogado patrocinante y de las próximas actuaciones en el juicio.</p>
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3) AMPARO: El 31 de marzo de 2016, don Luis Córdova Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud. Además, hizo presente que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto se limita a enunciar pasos para la atención gratuita, pero no se adjuntan los documentos que apoyan dicha decisión.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la CAJ del Biobío, mediante oficio N° 003901 de 20 de abril de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 154 de 5 de mayo de 2016, el Sr. Director General de la CAJ del Biobío presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No es efectivo que se denegó información al requirente, pues toda aquella con la que se cuenta se colocó a su disposición.</p>
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b) Para concretar el mandato constitucional consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, la CAJ del Biobío aplica un mecanismo de focalización a sus usuarios, con el objeto de determinar el ingreso a la línea judicial del servicio y su patrocinio. Se adjunta dicho mecanismo.</p>
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c) En lo que respecta a la primera línea de atención, Orientación e Información de la CAJ, esta es de carácter universal, por lo que no requiere de la aplicación del mecanismo de focalización.</p>
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d) En la especie y como le fue indicado al requirente, consultada la ficha de protección social de la persona patrocinada en el mes de diciembre de 2015, esta figura con el puntaje que indica, teniéndose por lo tanto, a la vista del órgano e informándose en los respectivos descargos, lo que permite conforme el mecanismo vigente y que rige a las 5 Corporaciones del Estado, su ingreso automático a la línea de patrocinio judicial de la CAJ del Biobío, sin necesidad de calificación socioeconómica.</p>
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e) Se adjunta el Ord. N° 11665 de 31 de diciembre de 2014, del Sr. Subsecretario de Justicia, que aprueba el "Mecanismo de focalización socioeconómica para la atención en la línea judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial", remitido por dicha autoridad a las 4 Corporaciones de Asistencia Judicial del Estado.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante el oficio N° 006485, de fecha 30 de junio de 2016, notificó el presente amparo y confirió traslado a la persona patrocinada por la CAJ del Biobío, con la finalidad que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante carta de 1 de julio de 2016, la persona patrocinada por la CAJ del Biobío respondió el requerimiento, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Le aplicaron todos los procesos y de acuerdo al puntaje de su ficha de protección social y al informe socioeconómico, calificó para ser atendida por un abogado patrocinante de la CAJ.</p>
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b) Por ello, no autoriza a que se entregue su información, lo que constituiría una invasión a su intimidad personal, lo que pone en riesgo su integridad y la de su familia.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo, mediante correos electrónicos de 7 y 11 de julio de 2016, solicitó a la CAJ del Biobío lo siguiente: a) Indicar cuál o cuáles fueron los antecedentes que sirvieron de fundamento para designar abogado patrocinante en la causa solicitada; b) Remitir la carpeta de la persona patrocinada que obre en sus dependencias, en donde se encuentre toda la documentación referida y presentada por ésta, a propósito del patrocinio de la CAJ relativo a la causa indicada, a menos que no existan antecedentes en dicha carpeta en virtud de los cuales se haya conferido el patrocinio; c) Señalar si existió o no una resolución en virtud de la cual se entregó el patrocinio de la CAJ del Biobío; d) Señalar si está en conocimiento que existan otros antecedentes que se pudieran haber generado por otras instituciones para obtener dicho patrocinio; e) Señalar si obra en su poder un registro extraído del sistema que otorgó el puntaje de la ficha de protección social, en la fecha en que fue obtenido, y en cuya virtud se otorgó el patrocinio, y en caso contrario, señalar si se puede obtener actualmente dicho registro.</p>
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Mediante correos electrónicos de 8 y 11 de julio de 2016, la CAJ del Biobío respondió el requerimiento señalando en síntesis que:</p>
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a) Respecto de lo primero, se aclara que la persona patrocinada calificó para ello, ya que a ésta como a todos los usuarios le fue aplicado el Mecanismo de focalización socioeconómico para la atención en la línea judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial, que señala "Para que la focalización socioeconómica sea homogénea a nivel nacional, es necesario contar con una herramienta que permita visualizar la situación social económica de las personas, la cual debiese estar en consonancia a las herramientas utilizadas por los demás organismos del Estado, para otorgar beneficios gratuitos a la población de escasos recursos. En base a lo anterior, la mesa técnica integrada por representantes de las Corporaciones de Asistencia Judicial, la Federación Nacional de Funcionarios de Asistencia Jurídica (FENADAJ) y el Departamento de Asistencia Jurídica (DAJ), consensuaron que la herramienta que cumple con las condiciones antes mencionadas es la Ficha de Protección Social (FPS)."</p>
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b) Así, dentro de las causales de ingreso, se encuentran como indica el documento, el ingreso automático, en cuya virtud las personas serán atendidas en la línea de patrocinio judicial sin necesidad de calificación socioeconómica en los casos de puntaje en la ficha de protección social. Los usuarios que presenten un puntaje de la ficha por debajo o dentro del IV decil, ingresarán en forma automática al servicio de patrocinio judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Este fue el caso de la persona patrocinada, cuyo puntaje en la ficha de protección social fue consultado en el mes de diciembre de 2015, por lo que se cumplió entregando el servicio requerido. En este caso, al tenor de los antecedentes aportados por la persona patrocinada, si se hubiera pesquisado algún cambio en su situación socioeconómica, esto hubiera sido inquirido por la asistente social de la CAJ, lo que no ocurrió en esta situación.</p>
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c) En relación a lo segundo, no existen antecedentes en la carpeta de la persona patrocinada que justifiquen el otorgamiento del patrocinio por parte de la CAJ, ya que ésta ingresó por su puntaje en la ficha de protección social, el cual es consultado en línea a través del RUT de la persona al momento del ingreso a la CAJ por la asistente social, funcionaria que da fe del dato arrojado por el Ministerio de Desarrollo Social. Lo que se guarda en la carpeta es la copia de los escritos judiciales presentados, los cuales pueden descargarse del poder judicial.</p>
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d) Respecto a lo tercero, no existe resolución en virtud de la cual se haya entregado el patrocinio de la CAJ del Biobío a la persona patrocinada. Ello sería imposible e ineficiente debido al alto número de usuarios que se atienden.</p>
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e) En relación a lo cuarto, no existen antecedentes generados por otros organismos para efectos de obtener el patrocinio de la CAJ del Biobío, ya que el proceso de focalización es interno, y regulado por el mecanismo antedicho, el cual fue dictado por el Ministerio de Justicia. En éste interviene el Ministerio de Desarrollo Social, el cual por medio de un convenio dictado entre el Ministerio Justicia, la CAJ y el propio Ministerio de Desarrollo Social, permite obtener en línea el puntaje de ficha de protección social.</p>
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f) Se informa que el consultorio jurídico de Coyhaique no guardó un registro respecto del dato arrojado por el sitio del Ministerio de Desarrollo Social. Sin perjuicio de lo cual, el dato tenido a la vista en su oportunidad por el órgano, si se encuentra en su poder. Finalmente y en relación con obtener el dato actualizado, hoy esto no es posible ya que el sitio del Ministerio de Desarrollo Social arroja el puntaje actual y no en forma retroactiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado son los antecedentes en virtud de los cuales se confirió el patrocinio por parte de la CAJ del Biobío a la persona y en la causa que indica, y todos los antecedentes que se pudieran haber generado por otras instituciones para obtener dicho patrocinio. En su respuesta, la reclamada señaló que a la persona patrocinada le fue aplicado el Mecanismo de focalización socioeconómico para la atención en la línea judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial, calificando para ello de forma inmediata, en virtud del puntaje de su ficha de protección social, correspondiente al IV decil, sin perjuicio de lo cual, se le aplicó una evaluación socioeconómica que confirmó el patrocinio. En sus descargos, reiteró sus dichos sobre el otorgamiento inmediato del patrocinio, en razón de su puntaje en la ficha de protección social. En su respuesta a la gestión oficiosa de esta Corporación, señaló que el referido puntaje fue consultado en línea en el Ministerio de Desarrollo Social a través del RUT de la persona patrocinada al momento del ingreso a la CAJ, no quedando un registro de ello en sus dependencias, e indicó que no existen otros antecedentes en la carpeta de dicha persona que justifiquen el otorgamiento del patrocinio, en razón de que ésta ingresó por su puntaje en la ficha de protección social.</p>
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2) Que, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C865-14 y C2444-14, el puntaje contenido en la ficha de protección social, en cuanto permite vincular a una persona determinada con una realidad socioeconómica que la caracteriza, constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, toda vez que los datos sobre los cuales se funda han sido proveídos a la Administración del Estado por la persona natural sobre la que éstos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al público por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley N° 19.628, que respecto de quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público", luego, la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos del numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado, según lo establecen las leyes N° 17.995 y N° 18.632, que conceden personalidad jurídica a las Corporaciones de Asistencia Judicial, la finalidad de éstas es "prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos". En dicho marco, el Mecanismo de focalización socioeconómico para la atención la línea judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial, señala que las personas serán atendidas en la línea de patrocinio judicial sin necesidad de una calificación socioeconómica, entre otros, en los casos en que éstas presenten un puntaje en la ficha de protección social por debajo o dentro del cuarto decil.</p>
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4) Que, en el presente caso, el puntaje de la ficha de protección social resulta indispensable para ingresar en forma automática al servicio de patrocinio judicial de la CAJ, toda vez que se exige un determinado puntaje igual o inferior al cuarto decil, por lo que cabe concluir que el conocimiento de tal información permite efectuar el debido control social en relación con el cumplimiento del requisito necesario para recibir tal patrocinio judicial por parte de la CAJ del Biobío. Es más, el conocimiento del puntaje requerido permitiría verificar que, en la práctica, se ha cumplido con el requisito de pertenencia a un determinado decil, para conceder un patrocinio judicial, cuestión que permite el control social de su otorgamiento, en el sentido de conocer el cumplimiento de las condiciones que ha tenido que satisfacer la persona interesada para acceder al mismo.</p>
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5) Que, conforme se ha expresado, se concluye que el puntaje obtenido por la persona patrocinada constituye el fundamento del patrocinio judicial que otorga la CAJ del Biobío, pues es este puntaje, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se determina el otorgamiento de éste en forma automática. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, este antecedente constituye el fundamento del otorgamiento del patrocinio judicial respectivo, de manera que no se advierte que con su divulgación se produzca una afectación a los derechos de la persona patrocinada, por cuanto el otorgamiento del mismo se efectúa sobre la base de la pertenencia de la persona interesada dentro o debajo del IV decil, cuestión que en otro contexto sería objeto de resguardo y, que en el presente caso se justifica en razón del interés social involucrado, por cuanto su conocimiento permite el control social del cumplimiento de los requisitos para acceder al patrocinio judicial de la CAJ.</p>
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6) Que, en consecuencia, en atención a que según lo expuesto por la CAJ del Biobío, el antecedente considerado para entregar el patrocinio a la persona que indica, habría sido estar por debajo o dentro del cuarto decil, según lo dispuesto por el Mecanismo de focalización socioeconómica para la atención en la línea judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en virtud del puntaje en su ficha de protección social, se acogerá el amparo presentado por don Luis Córdova Bravo en contra de la CAJ del Biobío, en virtud de lo cual esta última deberá informar al reclamante el puntaje obtenido por la persona patrocinada en la ficha de protección social, al mes de diciembre de 2015, y entregar al reclamante el Ord. N° 11665 de 31 de diciembre de 2014 del Sr. Subsecretario de Justicia y el Mecanismo de focalización socioeconómica para la atención en la línea judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial.</p>
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7) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la persona patrocinada por la CAJ del Biobío, de quien se requiere información, da cuenta de la circunstancia de que presenta un puntaje en la ficha de protección social por debajo o dentro del IV decil, conforme con lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrá en reserva su identidad en la presente decisión, disponiéndose además el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Córdova Bravo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, respecto de don Luis Córdova Bravo:</p>
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a) Informarle el puntaje obtenido por la persona patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en su ficha de protección social, en virtud de la cual se le confirió dicho patrocinio en la causa individualizada en la solicitud de acceso a la información.</p>
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b) Entregarle el Ord. N° 11665 de 31 de diciembre de 2014 del Sr. Subsecretario de Justicia y el Mecanismo de focalización socioeconómica para la atención en la línea judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la persona patrocinada por la CAJ del Bío Bío, respecto de quien se solicitó información, en el presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Córdova Bravo, al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero, don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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