Decisión ROL C847-10
Reclamante: JORGE MALDONADO TORDECILLA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, fundado en que por oposición del tercero recibió respuesta negativa a su solicitud de información sobre entregar copia total de Investigación Sumaria por “grave negligencia médica” ocurrida el 11 de septiembre de 2006 en contra del menor que indica, proceso investigativo que habría comenzado en julio de 2008 y terminado en febrero de 2010. El Consejo señaló que una vez que un Sumario Administrativo está afinado, el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública ya que el beneficio de conocer una investigación sumaria iniciada por supuestas irregularidades administrativas durante un procedimiento médico, cuya existencia ya es de dominio público, y que por lo demás ha sido sobreseído sin establecer responsabilidades de los funcionarios investigados, es mucho mayor que el de mantener la información en reserva para proteger la reputación del funcionario investigado, que en definitiva no fue sancionado, por lo que se deberá requerir al órgano reclamado para que haga entrega de copia de la Investigación Sumaria solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C847-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota</p> <p> Requirente: Jorge Iv&aacute;n Maldonado Tordecilla</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 228 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C847-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2010 don Jorge Maldonado Tordecilla requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, entregar copia total de Investigaci&oacute;n Sumaria por &ldquo;grave negligencia m&eacute;dica&rdquo; ocurrida el 11 de septiembre de 2006 en contra del menor que indica, proceso investigativo que habr&iacute;a comenzado en julio de 2008 y terminado en febrero de 2010, sin que a la fecha se haya recibido documento alguno sobre el resultado de dicha investigaci&oacute;n, a pesar de haber sido solicitado reiteradamente a la Direcci&oacute;n del Servicio reclamado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario Reservado N&ordm; 123, de 4 de noviembre de 2010, de la Directora (S) de dicho Servicio, se&ntilde;alando que la solicitud de entrega de copia de la Investigaci&oacute;n Sumaria solicitada ha sido rechazada, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, adjuntando carta de oposici&oacute;n del doctor Carlos Tapia P&eacute;rez.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: El 26 de octubre de 2010 don Carlos Tapia P&eacute;rez, respondi&oacute; al &oacute;rgano requerido, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que:</p> <p> a) La solicitud de antecedentes est&aacute; hecha por una persona ajena al caso.</p> <p> b) El asunto ya fue resuelto en el sumario mencionado y el abogado patrocinador de la familia lo posee en la carpeta de expedientes.</p> <p> c) El juicio &eacute;tico solicitado por la familia al Comit&eacute; de &Eacute;tica Nacional del Colegio M&eacute;dico de Chile, resolvi&oacute; su inocencia ante los hechos sucedidos, como asimismo, el asunto se encuentra sobrese&iacute;do por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so.</p> <p> d) Finalmente alega que a nivel personal ha sido un hecho traum&aacute;tico que lo mantuvo por mucho tiempo con ansiedad y preocupaci&oacute;n constante, por lo que solicita no insistir m&aacute;s en el tema, ya que el s&oacute;lo hecho de volver a recordar lo sucedido nuevamente le genera un estado de aprehensi&oacute;n perjudicando su actual per&iacute;odo de formaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: Don Jorge Iv&aacute;n Maldonado Tordecilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el 24 de noviembre de 2010, en contra de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, fundado en que por oposici&oacute;n del tercero don Carlos Tapia P&eacute;rez recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 2.520, de 29 de noviembre de 2010, a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, solicit&aacute;ndole, especialmente, para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, remita a este Consejo copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero y copia del sumario requerido por el reclamante. La reclamada evacu&oacute; sus descargos mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 21 de diciembre de 2010, en la cual, en resumen, se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados corresponden a un expediente relativo a una Investigaci&oacute;n Sumaria ordenada instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 3.053, de 4 de julio de 2008, en relaci&oacute;n con la atenci&oacute;n prestada al menor se&ntilde;alado, hijo de do&ntilde;a Yenny Maldonado Tordecilla y de don Sergio Astudillo Huerta, en los establecimientos hospitalarios &ldquo;Dr. V&iacute;ctor Moll&rdquo;, de Cabildo y &ldquo;San Mart&iacute;n&rdquo;, de Quillota, el 11 de septiembre de 2006, iniciado por un reclamo deducido por los padres del menor.</p> <p> b) En dicha Investigaci&oacute;n Sumaria, se dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.029, de 25 de febrero de 2010, que dispuso su sobreseimiento, por no existir responsabilidad administrativa de alg&uacute;n funcionario o incumplimiento de las obligaciones legales por parte del Servicio reclamado.</p> <p> c) Agrega que mediante Ordinario N&ordm; 1.048, de 2 de junio de 2010, el Director Subrogante del Servicio reclamado, respondi&oacute; al requerimiento efectuado por el reclamante, donde se da cuenta de la total tramitaci&oacute;n de la Investigaci&oacute;n Sumaria, indic&aacute;ndosele del ingreso a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so del Ordinario N&ordm; 345, de 5 de marzo de 2010, que da respuesta a la presentaci&oacute;n efectuada por los padres del menor a dicho organismo contralor.</p> <p> d) Asimismo, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 1.445, de 2 de agosto de 2010, se dio respuesta a la carta remitida por don Jorge Maldonado Tordecilla, don Sergio Astudillo Huerta y do&ntilde;a Yenny Maldonado Tordecilla, se&ntilde;al&aacute;ndoseles que no existe responsabilidad administrativa de alg&uacute;n funcionario o incumplimiento de las obligaciones legales por parte del Servicio reclamado.</p> <p> e) Ante la solicitud de informaci&oacute;n ingresada por don Jorge Maldonado Tordecilla, se procedi&oacute; a consultar a los terceros involucrados de acuerdo a lo previsto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia -do&ntilde;a Yenny Maldonado Tordecilla, don Sergio Astudillo Huerta, don Carlos Tapia P&eacute;rez y do&ntilde;a Ver&oacute;nica Llant&eacute;n Ponce-, para que hicieran uso de su derecho de oposici&oacute;n. En ejercicio de este derecho, y mediante carta de 26 de octubre de 2010, don Carlos Tapia P&eacute;rez, m&eacute;dico cirujano, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debido a que la solicitud fue efectuada por persona ajena al caso y que la situaci&oacute;n a que se refiere el sumario ya fue resuelta.</p> <p> f) En consecuencia, atendida la mencionada oposici&oacute;n, y de acuerdo lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, el Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota se encuentra impedido de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Agrega la reclamada que la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n, se fundamenta tambi&eacute;n en la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, ya que existe el fundado temor de que los familiares del menor deduzcan demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios en contra del Servicio por los mismos hechos que dieron lugar a la Investigaci&oacute;n Sumaria, resultando entonces dichos antecedentes absolutamente necesarios para la correspondiente defensa judicial que deber&aacute; efectuar ante acciones en su contra, debiendo por lo mismo mantenerse en reserva para el buen &eacute;xito de sus estrategias jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> g) Agrega tambi&eacute;n como causal que fundamenta la negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada, el ya citado N&ordm; 1 del art&iacute;culo 21, ya que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n acarrear&iacute;a una grave afectaci&oacute;n en el cumplimiento de las funciones del Servicio de Salud, ya que se perturbar&iacute;a en sus funciones al m&eacute;dico cirujano don Carlos Tapia P&eacute;rez, as&iacute; como a los otros facultativos y funcionarios que participaron directa o indirectamente en la atenci&oacute;n del menor, al ver afectada su reputaci&oacute;n profesional, lo que involucrar&iacute;a una afectaci&oacute;n de su actuar y desenvolvimiento profesional, perjudicando de modo directo al Servicio reclamado al no poder contar con dichos profesionales.</p> <p> h) En forma subsidiaria, se&ntilde;ala que s&oacute;lo se debe dar acceso a las resoluciones que ordenan la instrucci&oacute;n del sumario y la que cierra el mismo, en consideraci&oacute;n a que la revelaci&oacute;n p&uacute;blica de los antecedentes contenidos en &eacute;l pueden afectar la honra, seguridad y esfera de vida privada del tercero que manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes requeridos, adem&aacute;s de que el uso indebido de la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida provocar&iacute;a un da&ntilde;o a la honra y a la dignidad de dicha persona como tambi&eacute;n a las dem&aacute;s citadas en la Investigaci&oacute;n Sumaria.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de este Consejo mediante Oficios N&ordm;s 2.521, 2.778, 2.779 y 2.780, de 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2010, respectivamente, notific&oacute; a los terceros don Carlos Tapia P&eacute;rez, don Sergio Astudillo Huerta, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Llant&eacute;n Ponce y do&ntilde;a Yenny Maldonado Tordecilla, en su calidad de terceros, conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, a fin de que manifestaran a este Consejo su voluntad de oponerse a que la informaci&oacute;n solicitada por don Jorge Maldonado Tordecilla al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota le sea entregada. Sin embargo, ninguno de los terceros mencionados realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo, dentro del plazo concedido al efecto.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: Por intermedio del Oficio N&ordm; 2.777, de 30 de diciembre de 2010, este Consejo reiter&oacute; a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, especialmente considerando la oposici&oacute;n formulada por el Sr. Tapia P&eacute;rez, remitir una copia de la investigaci&oacute;n sumaria que se orden&oacute; instruir para establecer la responsabilidad por los supuestos da&ntilde;os ocasionados al menor en cuesti&oacute;n; informaci&oacute;n que fue remitida a trav&eacute;s de Ordinario N&ordm; 307, de 2 de febrero de 2011, por la autoridad reclamada a este Consejo. Por otra parte, el 1&deg; de marzo de 2011, el requirente don Jorge Maldonado Tordecilla, present&oacute; a este Consejo una Carta Poder otorgada por los padres del menor, Sergio Astudillo Huerta y Jenny Maldonado Tordecilla, por la cual &eacute;stos confirieron poder especial y amplio al requirente para que en su nombre y representaci&oacute;n obtenga copia de toda la informaci&oacute;n solicitada al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, en raz&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria por &ldquo;grave negligencia m&eacute;dica&rdquo;, ocurrida el 11 de septiembre de 2006, en contra del menor que indica, y que constituye el objeto de la informaci&oacute;n solicitada en el presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la obtenci&oacute;n de copia de la Investigaci&oacute;n Sumaria por grave negligencia m&eacute;dica, ocurrida el 11 de septiembre de 2006 en contra del menor que individualiza el requirente, proceso investigativo que habr&iacute;a comenzado en julio de 2008 y terminado en febrero de 2010. La entrega de dicha informaci&oacute;n fue negada por el Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, atendido que un tercero, el m&eacute;dico cirujano don Carlos Tapia P&eacute;rez, sujeto de la investigaci&oacute;n en referencia, se opuso a la entrega de aqu&eacute;lla.</p> <p> 2) Que, al respecto, en lo que dice relaci&oacute;n con la publicidad de los sumarios administrativos -extensible tambi&eacute;n a las investigaciones sumarias-, este Consejo ha reconocido que una vez que un Sumario Administrativo est&aacute; afinado, el expediente sumarial adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, C411-09, C6-10 y C7-10), pues, a la luz de la Constituci&oacute;n y de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 137 de la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el &ldquo;sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos&rdquo;. Al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de informaci&oacute;n, &eacute;sta constituye una regla excepcional cuya interpretaci&oacute;n debe ser restrictiva y, en el caso concreto, el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigaci&oacute;n y no una vez que &eacute;ste se encuentre afinado.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada junto a sus descargos, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.029, de 25 de febrero de 2010, del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, se sobresey&oacute; la Investigaci&oacute;n Sumaria cuya copia solicit&oacute; el reclamante, con lo cual tal medida y sus fundamentos, incluido el propio expediente sumarial, sus cuadernos y anexos, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, debiendo revisarse, a continuaci&oacute;n, si resulta procedente la aplicaci&oacute;n de las causales de secreto o reserva alegadas por la reclamada.</p> <p> 4) Que con tal objeto, ante la oposici&oacute;n del tercero a que se ha hecho referencia y en aplicaci&oacute;n del test de da&ntilde;o, resulta pertinente efectuar una ponderaci&oacute;n en el caso en an&aacute;lisis, consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n pedida y el inter&eacute;s de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. Espec&iacute;ficamente, en dicha ponderaci&oacute;n cabe determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que lo beneficios que, en definitiva, se obtengan con su publicidad.</p> <p> 5) Que, en la especie, el beneficio de conocer una investigaci&oacute;n sumaria iniciada por supuestas irregularidades administrativas durante un procedimiento m&eacute;dico, cuya existencia ya es de dominio p&uacute;blico, y que por lo dem&aacute;s ha sido sobrese&iacute;do sin establecer responsabilidades de los funcionarios investigados, es mucho mayor que el de mantener la informaci&oacute;n en reserva para proteger la reputaci&oacute;n del funcionario investigado, que en definitiva no fue sancionado. Lo anterior, tal como se indic&oacute; por este Consejo en el considerando 9) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C411-09, dado que &ldquo;[a]s&iacute; lo exige el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pues &eacute;sta debe ejercerse con transparencia. Si un funcionario incurre en un acto ilegal o irregular es del todo relevante que la ciudadan&iacute;a conozca dichos actos y las medidas aplicadas para restaurar el imperio del derecho&rdquo;. A continuaci&oacute;n, reforzando lo que aqu&iacute; se decidir&aacute;, el considerando 10) de dicha decisi&oacute;n indic&oacute; &ldquo;[q]ue el razonamiento anterior est&aacute; directamente relacionado con la funci&oacute;n que ejercen los funcionarios p&uacute;blicos. En efecto, el ejercicio de funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha funci&oacute;n, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aqu&eacute;llas&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, reforzando el argumento desarrollado en el considerando anterior, en orden a ponderar la afectaci&oacute;n alegada por el tercero, se ha de tener presente que este Consejo ha sentado como principio fundamental el que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que &eacute;stos ejercen. En este sentido cabe citar las decisiones de amparo A47-09, de 15 de julio de 2009, A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009. Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009), los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009) y el curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n C95-10).</p> <p> 7) Que, por su parte, el &oacute;rgano reclamado ha alegado como causal de secreto o reserva para denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, &ldquo;[c]uando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;, fundando la reclamada dicha causal en la supuesta existencia del fundado temor de que los padres del menor en cuesti&oacute;n deduzcan demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios en contra del Servicio, por los mismos hechos que dieron lugar a la Investigaci&oacute;n Sumaria, resultando entonces los antecedentes solicitados absolutamente necesarios para la correspondiente defensa judicial, debiendo por lo mismo mantenerse en reserva para el buen &eacute;xito de sus estrategias jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 8) Que, respecto a dicha causal, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en su art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1 letra a), que son antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;. Asimismo, cabe tener presente el criterio establecido por este Consejo (decisiones reca&iacute;das en amparos A56-09, A63-09, A68-09, A96-09, A151-09, A293-09 y C380-09) en orden a que para entender que nos encontramos frente al supuesto de reserva o secreto de informaci&oacute;n p&uacute;blica invocado, se debe acreditar que:</p> <p> a) Exista un litigio pendiente entre reclamante y reclamado.</p> <p> b) Exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos y la informaci&oacute;n requerida y el litigio.</p> <p> c) La publicidad de lo requerido afecta el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, junto a lo anterior, cabe tener presente en este punto los criterios que ha fijado este Consejo, por ejemplo en la decisiones A1-09, A39-09 y A7-09, en las que se ha se&ntilde;alado que la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva, que releve el deber de entregar la informaci&oacute;n, corresponde a quien la alega, esto es, al &oacute;rgano p&uacute;blico o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en el caso en an&aacute;lisis el Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota no ha acreditado la existencia de procedimientos judiciales en los cuales pudiera tener relevancia la informaci&oacute;n solicitada, ni la forma en que &eacute;sta podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por lo que no resulta posible dar por configurada esta causal de secreto o reserva.</p> <p> 11) Que, en otro orden de ideas, el &oacute;rgano ha alegado como causal de secreto o reserva la establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, que se configura &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, se&ntilde;alando al respecto que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta la esfera de la vida privada y la honra del tercero don Carlos Tapia P&eacute;rez.</p> <p> 12) Que, en este punto cabe se&ntilde;alar en primer lugar, que tal como se indicara en el considerando 5&ordm; de esta decisi&oacute;n, en donde se hace menci&oacute;n a la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C411-09, considerando 10&ordm;, el ejercicio de funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad, lo que lleva a que la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico supone un est&aacute;ndar mayor de escrutinio p&uacute;blico, donde la privacidad, en lo que dice relaci&oacute;n con el ejercicio de dicha funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ceder en pos del necesario control social que la ciudadan&iacute;a puede ejercer para garantizar el debido cumplimiento de aqu&eacute;llas.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, el Reglamento de la Ley de Transparencia en su numeral 2&ordm; del art&iacute;culo 7&ordm;, se&ntilde;ala respecto de la causal invocada que &ldquo;[s]e entender&aacute; por tales (derechos de las personas) aqu&eacute;llos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;. En este sentido, este Consejo Directivo ha se&ntilde;alado de manera reiterada en sus decisiones, que cuando se invoca una causal de secreto o reserva a un derecho fundamental, corresponde al Servicio que la invoca demostrar c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, en este caso, afecta los derechos de las personas. En consecuencia, correspond&iacute;a al &oacute;rgano reclamado o, en su defecto, al tercero a quien eventualmente la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a la esfera de su vida privada, acreditar la concurrencia de la causal alegada, y no habiendo acontecido esto, es que este Consejo rechazar&aacute; la se&ntilde;alada causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 14) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, se deber&aacute; requerir al &oacute;rgano reclamado para que haga entrega de copia de la Investigaci&oacute;n Sumaria solicitada, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de las normas pertinentes de la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 6 de este Consejo, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, particularmente en su numeral 5.</p> <p> 15) Que, finalmente, cabe hacer presente que en m&eacute;rito de la carta poder presentada a este Consejo por el requirente el 1&deg; de marzo de 2011, la presente decisi&oacute;n no se pronunciar&aacute; acerca de la eventualidad de que en la informaci&oacute;n solicitada existan datos personales o sensibles, tanto del menor como de su madre, ya que precisamente en virtud del poder conferido al reclamante, es que &eacute;ste puede acceder a dicha informaci&oacute;n sin que deban resguardarse los derechos de los terceros mencionados, por haber consentido estos &uacute;ltimos, de forma expresa, en la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo de Jorge Iv&aacute;n Maldonado Tordecilla en contra del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jorge Iv&aacute;n Maldonado Tordecilla y a la Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>