Decisión ROL C850-10
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Reclamante: JOSÉ GAETE CABEZAS  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Servicio Agrícola y Ganadero, ante la denegación de acceso a información relativa a concurso público para proveer el cargo que se señala, al cual el reclamante postuló sin resultar seleccionado, en específico, a las conclusiones a que se arribó con respecto a cada uno de los test psicológicos que le fueron aplicados, como asimismo la conclusión final acerca de su persona. El Consejo rechazó el amparo por estimar que respecto a la información solicitada se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, porque con la entrega de los informes psicolaborales se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del SAG en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de las otras tareas que la ley le ha encomendado. Por otro lado, representó a la autoridad el hecho de haber ejercido con infracción legal la facultad de prórroga del plazo para la respuesta, toda vez que comunicó al solicitante tal prórroga cuando se encontraba vencido el plazo para responder a la solicitud de información y no la fundamentó debidamente. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C850-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero &ndash; SAG</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Gaete Cabezas</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 233 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto al reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C850-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre del a&ntilde;o 2010 don Jos&eacute; Gaete Cabezas solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (en adelante tambi&eacute;n SAG) los siguientes antecedentes, relacionados con el concurso p&uacute;blico convocado por dicho organismo para proveer el cargo de Jefe del Subdepartamento de Inform&aacute;tica, al cual se&ntilde;al&oacute; haber postulado sin resultar seleccionado, a saber:</p> <p> a) Todos los tests psicol&oacute;gicos que se le aplicaron en la entrevista que le fue realizada por la profesional que individualiza.</p> <p> b) Todas las respuestas que entreg&oacute;, tanto las escritas, las dibujadas o aqu&eacute;llas contestadas eligiendo opciones, con respecto a los tests que le fueron aplicados con ocasi&oacute;n de su evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica.</p> <p> c) Conclusi&oacute;n de cada unos de los tests que le fueron aplicados y conclusi&oacute;n final acerca de su persona.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO DE RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 11.738, de 29 de octubre de 2010, el Director Nacional del SAG comunic&oacute; al reclamante la pr&oacute;rroga por diez d&iacute;as del plazo para atender al requerimiento de informaci&oacute;n, fundado en la existencia de circunstancias que le imposibilitaban contar con los elementos necesarios para responder oportunamente.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 9 de noviembre de 2010 mediante Ord. N&deg; 12.037, el Director Nacional del SAG respondi&oacute; a la antedicha solicitud indicando al solicitante los test psicol&oacute;gicos que le fueron aplicados y acompa&ntilde;ando copia de las respuestas entregadas por &eacute;ste en relaci&oacute;n a los mismos. Con respecto a la solicitud referida a las conclusiones de cada uno de los tests y conclusi&oacute;n final, se&ntilde;ala que no es posible entregar dicha informaci&oacute;n, debido a que los resultados respectivos confluyen en un informe final, indicando, adem&aacute;s, que la entrega de este informe afecta el debido cumplimiento de las funciones del SAG de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Don Jos&eacute; Gaete Cabezas, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 24 de noviembre de 2010, en contra del SAG, fundament&aacute;ndolo en que dicho &oacute;rgano le deneg&oacute; la informaci&oacute;n que solicit&oacute; relativa a las conclusiones de cada uno de los test psicol&oacute;gicos que le fueron aplicados y la conclusi&oacute;n final acerca de su persona.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.587, de 1&deg; de diciembre de 2010, al Director Nacional del SAG, quien mediante el Ord. N&deg; 13.874, de 21 de diciembre de 2010, procedi&oacute; a evacuar sus descargos se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Las evaluaciones practicadas al reclamante corresponden a un examen realizado en un contexto espec&iacute;fico y determinado, sobre la base de los requisitos definidos en un perfil espec&iacute;fico para el cargo, por lo que resulta complejo medir estas evaluaciones en t&eacute;rminos objetivos dado que ello supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de los evaluadores, de manera que propender a divulgar dicha informaci&oacute;n generar&iacute;a cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir, pudiendo provocar serios entorpecimientos en los procesos de selecci&oacute;n y, conjuntamente con ello, se podr&iacute;an moderar los juicios y observaciones respecto de un candidato.</p> <p> b) En un proceso de selecci&oacute;n se eval&uacute;an rigurosamente competencias para un cargo espec&iacute;fico, pudiendo descubrirse aspectos de la personalidad desconocidos por el mismo participante, por lo tanto, al entregar dichas evaluaciones se podr&iacute;an generar incluso problemas de autoestima al evaluado.</p> <p> c) Finalmente, y a modo de conclusi&oacute;n, de entregarse la informaci&oacute;n requerida, el SAG se ver&iacute;a expuesto a una serie de cuestionamientos que atentar&iacute;a contra su debido funcionamiento, ya que probablemente las respuestas no ser&iacute;an completamente satisfactorias para los requirentes.</p> <p> d) Por lo anterior, no puede acceder a entregar la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cita lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de las reposiciones A29-09 y A35-09.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 215, de 14 de enero de 2011, acord&oacute;, para una adecuada resoluci&oacute;n del presente caso, y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, requerir al Director Nacional del SAG que informara a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) El sistema de reclutamiento y selecci&oacute;n de personal utilizado por el SAG en relaci&oacute;n con aquellos cargos que no son provistos mediante el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. En particular, se requiri&oacute; que informara a este Consejo si dichos procesos de selecci&oacute;n contemplan la participaci&oacute;n de empresas consultoras externas y el grado de intervenci&oacute;n que a ellas corresponde en las diversas etapas de los mismos, o se&ntilde;alara si, por el contrario, s&oacute;lo participa personal del SAG (planta, contrata u honorarios) en dichos procesos.</p> <p> b) Si la psic&oacute;loga que habr&iacute;a elaborado el informe sicol&oacute;gico del reclamante en el marco del concurso a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, es funcionaria o se encuentra contratada a honorarios por el SAG, o forma parte de una empresa consultora externa que intervino en tal proceso. En este &uacute;ltimo caso se solicit&oacute;, adem&aacute;s, remitiera los datos de contacto de la empresa respectiva.</p> <p> c) La medida en que, a su juicio, la entrega del informe sicol&oacute;gico solicitado a que se refiri&oacute; la solicitud afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del SAG, atendidas las circunstancias de hecho espec&iacute;ficas que eventualmente permitir&iacute;an arribar a dicha conclusi&oacute;n.</p> <p> Mediante el Ordinario N&deg;2.294, de 23 de febrero de 2010, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo en esa misma fecha, el Director Nacional del SAG respondi&oacute; a la antedicha solicitud se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al sistema de reclutamiento y selecci&oacute;n del SAG, manifiesta que:</p> <p> i) El reclutamiento y selecci&oacute;n de personal del SAG se realiza de acuerdo a la pol&iacute;tica de reclutamiento y selecci&oacute;n implementada por el Departamento de las Personas, en cuya virtud se utilizan todos los medios que est&eacute;n disponibles en el mercado (fuentes de reclutamiento), en orden a atraer la mayor cantidad de potenciales candidatos, seg&uacute;n los perfiles definidos para los cargos a ocupar. Agrega que se utilizan fuentes internas, externas o mixtas, tales como otras organizaciones p&uacute;blicas o privadas, universidades, avisos en medios de comunicaci&oacute;n, contactos y los medios de difusi&oacute;n que la ley establezca, como el Diario Oficial o las p&aacute;ginas que la norma disponga.</p> <p> ii) Los principales objetivos del sistema de reclutamiento son asegurar un adecuado proceso de difusi&oacute;n interno y externo que permita obtener potenciales candidatos id&oacute;neos para los cargos vacantes del servicio y facilitar el cumplimiento de las normas y directrices emanadas del servicio y desde sus distintas contrapartes.</p> <p> iii) Las personas que ingresan al servicio para desempe&ntilde;ar empleos a contrata o sobre la base de honorarios a suma alzada lo hacen a trav&eacute;s de un proceso p&uacute;blico, el cual no se aplica a la contrataci&oacute;n de personas que se requieran para atender emergencias fitosanitarias y zoosanitarias o para desarrollar estudios, asesor&iacute;as o consultor&iacute;as t&eacute;cnicas. La selecci&oacute;n del personal se realiza de acuerdo a la calidad jur&iacute;dica requerida, considerando al menos las etapas de evaluaci&oacute;n curricular, entrevista de conocimientos y experiencia, entrevista y/o examen psicolaboral y entrevista t&eacute;cnica final. En espec&iacute;fico, se refiere a cada una de dichas etapas aplicables a los procesos de selecci&oacute;n para cargos a contrata y a honorarios .</p> <p> iv) La etapa de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica se desarrolla de acuerdo al n&uacute;mero de preseleccionados en la etapa de an&aacute;lisis curricular, indicando que en los casos de un alto n&uacute;mero de postulantes se aplican entrevista grupales para el desarrollo de actividades y resoluci&oacute;n de situaciones atingentes, como forma de medir las competencias y aptitudes necesarias para el cargo, agregando que las personas que superan dicha etapa avanzan a la etapa de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y entrevista individual por competencias. Cuando el n&uacute;mero de preseleccionados es abordable, estos pasan directamente a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, que comprende la aplicaci&oacute;n de una bater&iacute;a de test psicol&oacute;gicos. En esta etapa se aplica el factor N&deg; 2, &ldquo;competencias para el cargo&rdquo;, que comprende los subfactores &ldquo;recomendable&rdquo;, &ldquo;recomendable con observaciones&rdquo; y &ldquo;no recomendable&rdquo;. Finalizadas las evaluaciones, se emite un informe psicolaboral por cada preseleccionado, el cual contiene sus datos b&aacute;sicos, una breve descripci&oacute;n de los t&eacute;rminos de formaci&oacute;n, experiencia y motivaci&oacute;n por el cargo. Asimismo se describen exhaustivamente los resultados de las competencias definidas en el nivel alcanzado de acuerdo a los requerimientos establecidos seg&uacute;n el perfil de selecci&oacute;n, debiendo concluirse, adem&aacute;s, si el preseleccionado es recomendable, recomendable con observaciones o no recomendable para el cargo.</p> <p> b) En cuanto a la profesional que elabor&oacute; el informe psicol&oacute;gico objeto de la solicitud, informa que se desempe&ntilde;&oacute; como funcionaria contratada a honorarios en el Departamento de las Personas el SAG hasta el 30 de noviembre del a&ntilde;o 2010.</p> <p> c) En cuanto a la medida en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del SAG, argumenta:</p> <p> i) Que las evaluaciones practicadas al reclamante corresponden a un examen realizado dentro de un contexto espec&iacute;fico y determinado, sobre la base de los requisitos definidos en un perfil para el cargo a proveer. En consecuencia, resulta complejo medir estas evaluaciones en t&eacute;rminos objetivos ya que las evaluaciones suponen la emisi&oacute;n de opiniones por parte de los evaluadores, que son funcionarios del SAG dedicados a la selecci&oacute;n de personas. En este contexto, indica que con la entrega de la informaci&oacute;n, dichos profesionales se ver&iacute;an expuestos a un escrutinio descontextualizado, que provocar&iacute;a serios entorpecimientos y cuestionamientos en el proceso de selecci&oacute;n, atentando contra el debido funcionamiento del SAG.</p> <p> ii) Por lo anteriormente expuesto, y considerando que quienes llegan a esta instancia en cuanto al cuestionamiento de su desaprobaci&oacute;n, pueden contar con alguna patolog&iacute;a, o falta de autocr&iacute;tica, los profesionales a cargo de los procesos, se enfrentan a la reacci&oacute;n a veces desmesurada de los postulantes que no consideran que deben ser excluidos del proceso, aunque se les realice una retroalimentaci&oacute;n, se les explique y contenga, pues existe la posibilidad de que no lo acepten, atendidas sus condiciones ps&iacute;quicas o caracter&iacute;sticas de personalidad, lo que de acuerdo a la experiencia, se traduce en conductas de amedrentamiento, insultos y amenazas que interfieren a su vez en el normal funcionamiento y desempe&ntilde;o de quienes han evaluado, llegando incluso a verse expuestos y vulnerables frente a las conductas de estas personas. Indica que es preciso a&ntilde;adir a lo anterior, que no todas las personas est&aacute;n capacitadas para recibir la informaci&oacute;n requerida, menos a&uacute;n, si no se da en un encuadre y &quot;setting&quot; definido como, por ejemplo, una terapia sicol&oacute;gica, donde se pueda recibir el apoyo y la contenci&oacute;n necesarios.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe hacer presente que a prop&oacute;sito del ejercicio de la facultad de prorroga del plazo para responder la solicitud de informaci&oacute;n, el SAG no ha actuado acorde a los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad que rigen el derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales h) y f) de la Ley de Transparencia, y en los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento, toda vez que dicho &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante tal pr&oacute;rroga cuando se encontraba vencido el plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, en circunstancias que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante el ejercicio de la facultad de pr&oacute;rroga antes del vencimiento de dicho t&eacute;rmino. A mayor abundamiento, no fundament&oacute; debidamente la pr&oacute;rroga, siendo que dicha norma as&iacute; lo exige, pues se limit&oacute; a se&ntilde;alar que concurrieron circunstancias que le imped&iacute;an contar con los elementos necesarios para responder oportunamente. Por esto, se deber&aacute; representar al Director Nacional del SAG el actuar de su representada en este caso, requiri&eacute;ndole que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas que le permitan ajustarse estrictamente a los principios se&ntilde;alados, teniendo en cuenta, adem&aacute;s, que de acuerdo a lo resuelto anteriormente por este Consejo&ndash; por ejemplo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C306-10 y C347-10&ndash; el ejercicio de la facultad de pr&oacute;rroga del plazo para atender a un requerimiento de informaci&oacute;n s&oacute;lo puede tener lugar de forma excepcional.</p> <p> 2) Que, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie se refiri&oacute; a los antecedentes relacionados con el concurso p&uacute;blico que fue convocado por el SAG para proveer, en calidad de contrata, el cargo de Jefe del Subdepartamento de Inform&aacute;tica, grado 5&deg; E.U.S., perteneciente al Estamento Profesional del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas de dicho servicio, al cual el reclamante postul&oacute; sin resultar seleccionado. debiendo se&ntilde;alarse que dicho certamen concursal fue llevado a cabo por el SAG a trav&eacute;s del Departamento de las Personas, interviniendo &uacute;nicamente profesionales del servicio, sin contemplar la asesor&iacute;a de entidades o empresas consultoras externas vinculadas a la selecci&oacute;n de personal.</p> <p> 3) Que, de los tres puntos que comprendi&oacute; la solicitud de acceso, el reclamante s&oacute;lo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n con respecto al tercero, esto es, aqu&eacute;l referido a las conclusiones a que se arrib&oacute; por parte de los profesionales del SAG con respecto a cada uno de los test psicol&oacute;gicos que fueron aplicados al reclamante durante el proceso de selecci&oacute;n en comento, como asimismo la conclusi&oacute;n final acerca de su persona.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de la respuesta y los descargos del SAG, como asimismo de lo informado por dicho &oacute;rgano al responder la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, la informaci&oacute;n a que se refiere el considerando que antecede se encuentra plasmada en un informe de naturaleza psicolaboral confeccionado con respecto al reclamante al finalizar la tercera etapa del certamen concursal, denominada precisamente &ldquo;evaluaci&oacute;n psicolaboral&rdquo;, durante la cual le fueron aplicados los test psicol&oacute;gicos a que se refiere su solicitud.</p> <p> 5) Que, en general, los antecedentes de los concursos p&uacute;blicos constituyen fundamentos de resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, adem&aacute;s de ser informaci&oacute;n que obra en poder de dichos &oacute;rganos, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, revisten, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que, a continuaci&oacute;n, debe determinarse si en la especie se configura alguna de dichas causales.</p> <p> 6) Que el SAG ha denegado dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, para cuyo efecto ha argumentado que las evaluaciones psicol&oacute;gicas practicadas a los postulantes en el marco de los procesos concursos llevados a cabo por el servicio, corresponden a un examen realizado en un contexto espec&iacute;fico y determinado, sobre la base de los requisitos definidos en el perfil de un cargo en particular, por lo que resulta complejo medir estas evaluaciones en t&eacute;rminos objetivos, dado que mediante dichos instrumentos los evaluadores emiten opiniones con respecto a los candidatos bajo los par&aacute;metros del concurso. En consecuencia, ha se&ntilde;alado el SAG, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a dar lugar a una serie de cuestionamientos con respecto a dichas evaluaciones cuyas respuestas probablemente no ser&iacute;an satisfactorias para los interesados, dada la complejidad para establecer un par&aacute;metro objetivo en relaci&oacute;n a las opiniones vertidas por los evaluadores en el contexto del an&aacute;lisis de las habilidades de los candidatos que postulan a un determinado cargo que exige competencias precisas, todo lo cual generar&iacute;a serios entorpecimientos a los procesos de selecci&oacute;n de personal que lleva a cabo el SAG, lo que finalmente redundar&iacute;a en la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 7) Que la jurisprudencia de este Consejo sobre informes sicolaborales se ha producido b&aacute;sicamente en relaci&oacute;n a concursos sometidos al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, transitando por tres etapas:</p> <p> a) En la decisi&oacute;n A29-09, de 11.08.2009, un&aacute;nime, se acord&oacute; entregar el informe &uacute;nicamente a la persona evaluada, salvo que se tratase del informe del candidato seleccionado, pues &eacute;ste se declar&oacute; p&uacute;blico dado que la persona ejercer&iacute;a relevantes funciones p&uacute;blicas. Los informes de los otros candidatos no seleccionados incluidos en la terna o quina pod&iacute;an ser p&uacute;blicos si, tras aplicarse el art. 20 de la Ley, el titular consent&iacute;a expresamente en su entrega o no se opon&iacute;a oportunamente a ella (con lo que se admit&iacute;a el derecho a participar de un concurso en forma reservada). La entrega de informes de terceros deb&iacute;a ser previa supresi&oacute;n de los datos sensibles que pudiesen contener;</p> <p> b) A partir de la decisi&oacute;n de las reposiciones interpuestas en los amparos A29-09 y A35-09, de 30.12.2009, recogida en otras posteriores como la decisi&oacute;n del amparo A90-09, de 23.02.2010 (en todos los casos por mayor&iacute;a), el Consejo declar&oacute; que estos informes eran reservados por afectar su entrega el debido funcionamiento del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (21 N&deg; 1 Ley de Transparencia). Sin embargo, dio acceso a los puntajes asignados en dichos informes (tanto por la consultora como por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n o Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, seg&uacute;n el caso), cuando: i) los requiriese la propia persona evaluada, ii) se tratase de los puntajes del ganador (que se declaran p&uacute;blicos) y iii) fuesen puntajes de terceros incluidos en la terna o quina que, tras la aplicaci&oacute;n del art. 20, consintieran en ello o no se opusieran oportunamente; y</p> <p> c) A partir de la decisi&oacute;n C53-10, de 27.07.2010 (por mayor&iacute;a), se rectific&oacute; declarando la publicidad del informe del ganador (erga omnes), dando en este caso prevalencia al inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, trat&aacute;ndose de concursos no sujetos a dicho sistema de alta direcci&oacute;n, la evoluci&oacute;n ha sido an&aacute;loga seg&uacute;n puede observarse en las decisiones Roles A110-09, de 25.08.2009, y A186-09, de 17.09.2009, que citan la decisi&oacute;n A29-09 original. Sin embargo, al producirse el cambio de criterio en la reposici&oacute;n de esta &uacute;ltima se actu&oacute; del mismo modo en estos casos, como puede verse en las decisiones de los amparos roles C91-10 y Rol C190-10, ambas de 10.08.2010.</p> <p> 9) Que, conforme se ha dicho, la reserva de la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n de un informe sicolaboral, tanto respecto de la persona a la que se refiere como para terceros, fue declarada al resolver las reposiciones de las decisiones de los amparos A29-09 y A35-09, ambos contra la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por entenderse que en los concursos p&uacute;blicos realizados en el marco del sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica la evaluaci&oacute;n de estos antecedentes &ldquo;&hellip;corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal&hellip;, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&rdquo;, constituyendo un &ldquo;juicio de expertos&rdquo;, dif&iacute;cilmente objetivable. As&iacute;, se estim&oacute; que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedar&iacute;an satisfechos con su contenido, lo que podr&iacute;a mermar su claridad, asertividad y precisi&oacute;n de tales informes en procesos de selecci&oacute;n futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformar&iacute;a en herramientas poco &uacute;tiles, todo lo cual atentar&iacute;a contra el funcionamiento de los sistemas de reclutamiento, lo que tambi&eacute;n es aplicable a este caso. En efecto, se entregarse estos informes se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del SAG en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal y, por extensi&oacute;n, en la ejecuci&oacute;n de las otras tareas que la Ley ha encomendado, pues se generar&iacute;a un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de producir tal afectaci&oacute;n, configurando as&iacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por otro lado, aplicando un test de da&ntilde;o, el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, como se ha se&ntilde;alado a trav&eacute;s de las decisiones de los amparos A186-09, A348-09, RA29-09, C561-09, C614-09, C91-10 y C190-10. Esto s&oacute;lo ceder&iacute;a, como se dijo en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de los candidatos ganadores, que no es este caso.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n vertida por el SAG al responder la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a a su profesionales en el desempe&ntilde;o de las labores, dada la vulnerabilidad que podr&iacute;a generar, como tambi&eacute;n la referida a que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a perjudicar al propio reclamante al revelar aspectos desconocidos de su personalidad que podr&iacute;an afectar su dignidad, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de titularidad del propio reclamante, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, literal &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por lo que dicho supuesto no podr&iacute;a tener lugar.</p> <p> 11) Que, en definitiva, el presente amparo ser&aacute; rechazado por acuerdo de la mayor&iacute;a de los Consejeros de esta Corporaci&oacute;n por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de don Jos&eacute; Gaete Cabezas en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en base a las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Representar al Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero que el &oacute;rgano que representa ha ejercido la facultad de pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solitud de informaci&oacute;n sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 14 de la Ley de Transparencia, lo que se aparta de los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culos 15 y 17 de su Regmento</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Gaete Cabezas, y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Presidente de este Consejo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila quien disiente de lo razonado en el considerando 7&deg; de este acuerdo y, por lo tanto, estuvo por acoger el presente amparo en virtud de lo siguiente:</p> <p> 1) Que, en la especie no se advierte de manera clara que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del SAG en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, puesto que a&uacute;n asumiendo la existencia de ciertos cuestionamientos que pudieran surgir con respecto a los juicios emitidos por los profesionales evaluadores del servicio en el marco de un proceso de selecci&oacute;n, no parece que tales cuestionamientos fuesen de una naturaleza o entidad tal que generasen, como consecuencia necesaria, entorpecimientos en el sistema de reclutamiento que pudiesen afectar negativa y sustantivamente el debido cumplimiento de sus funciones, sea en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal o a la ejecuci&oacute;n de las tareas que la Ley ha encomendado al SAG. En otras palabras, no se divisa n&iacute;tidamente la existencia de un v&iacute;nculo causal entre la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida con respecto al reclamante y la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del SAG, dadas las caracter&iacute;sticas de su sistema de reclutamiento. Lo anterior se ver&iacute;a reforzado porque en este caso no se emplearon consultoras privadas de las que ofrecen servicios de selecci&oacute;n de personal, de manera que no se asiste al riesgo de que &eacute;stas se retraigan de participar en los concursos del sector p&uacute;blico y afecten, de ese modo, el funcionamiento del sistema. Por el contrario, el SAG siempre podr&aacute; acudir a personas naturales contratadas a honorarios para la prestaci&oacute;n de estos servicios.</p> <p> 2) Tampoco podr&iacute;a sostenerse que se afecten derechos del profesional que realiz&oacute; el informe, toda vez que lo hizo una persona natural contratada a honorarios por el Servicio que deb&iacute;a saber que tales informes estaban sujetos al principio de transparencia. En este punto podr&iacute;a retomarse lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol A186-09, de 17.09.2009 (considerando s&eacute;ptimo), siguiendo la l&iacute;nea inicial del caso A29-09: &ldquo;Los evaluadores, en definitiva, no se podr&iacute;an ni se deber&iacute;an ver afectados en su labor porque el requirente/postulante solicita su informe sicol&oacute;gico relativo a un proceso de selecci&oacute;n para un cargo p&uacute;blico determinado, independiente del uso que se le d&eacute; a &eacute;ste, pues no s&oacute;lo est&aacute; dentro de los derechos que le otorga la ley al titular de los datos contenidos en dicho informe sicol&oacute;gico, sino que adem&aacute;s, porque existe la confidencialidad durante el proceso de selecci&oacute;n que protegen al evaluador para que realice en forma libre su labor. Pero una vez concluido el proceso de selecci&oacute;n, habiendo ya opinado o evaluado el profesional, no se puede apreciar c&oacute;mo la entrega de un informe sicol&oacute;gico al requirente postulante afectare la objetividad, imparcialidad del evaluador o &eacute;ste se viera expuesto a presiones indebidas&rdquo;. En abono de esta tesis puede invocarse tambi&eacute;n lo resuelto a prop&oacute;sito de los informes sicol&oacute;gicos elaborados por funcionarios de Gendarmer&iacute;a respecto de personas privadas de libertad al solicitar beneficios carcelarios o indultos, donde frente a una posible afectaci&oacute;n de los derechos de los funcionarios se resuelve (Rol C426-10, de 13.10.2010, considerando s&eacute;ptimo): &ldquo;Que las decisiones que adoptan los servidores p&uacute;blicos en el ejercicio de sus funciones como tal, est&aacute;n, por esto mismo, sometidas a un mayor escrutinio p&uacute;blico y control social, particularmente cuando dichas decisiones son adoptadas de manera discrecional, tal como ocurre en la especie, raz&oacute;n por la cual debe ser posible acceder a sus fundamentos por los ciudadanos y, particularmente, por la persona sobre la cual produce efectos dicha decisi&oacute;n de la autoridad. Por esto, salvo que se acredite la concurrencia de una causal de reserva o secreto, en principio, los fundamentos de las decisiones adoptadas por autoridades p&uacute;blicas son p&uacute;blicos&rdquo;. Lo mismo se afirm&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C323-10, de 30.07.2010, si bien en este caso por mayor&iacute;a.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, el titular de los datos contenidos en el informe es la persona a que se refieren dichos datos, en este caso, el postulante requirente, conforme al art. 2&deg;, literal &ntilde;), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, tal como se ha indicado en el considerando 9&deg; de la decisi&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero Sr. Juan Plablo Olmedo no asisti&oacute; a la sesi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> &nbsp;</p>