Decisión ROL C1084-16
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Reclamante: ROGELIO GARCÍA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "número total de drones (aparatos tripulados a distancia) voladores con los que cuenta el ejército chileno, sin ningún dato adicional, solo requiero el número." El Consejo rechaza el amparo, por configurase la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 34, letra c), de la Ley N° 20.424.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1084-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rogelio Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 725 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1084-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de marzo de 2016, don Rogelio Garc&iacute;a formul&oacute; ante el Ej&eacute;rcito de Chile una solicitud de informaci&oacute;n, requiriendo el &quot;n&uacute;mero total de drones (aparatos tripulados a distancia) voladores con los que cuenta el ej&eacute;rcito chileno, sin ning&uacute;n dato adicional, solo requiero el n&uacute;mero.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800 / 1957, de fecha 31 de marzo de 2016, se&ntilde;alando que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la ley N&deg; 20.285, Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n transitoria cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta, ya que se refiere y se relaciona con equipos y pertrechos militares, por lo que no es posible entregarla.</p> <p> A mayor abundamiento, agrega que la ley N&deg; 19.886, ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, en su art&iacute;culo 3&deg;, letra f), se&ntilde;ala que no se utilizar&aacute;n procesos p&uacute;blicos de adquisici&oacute;n respecto del material adquirido a trav&eacute;s de la ley N&deg; 13.196, Ley Reservada del Cobre, lo que es extensivo para los equipos y sistemas de informaci&oacute;n de tecnolog&iacute;a avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando y control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia, definici&oacute;n que ampara de manera precisa la no divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, rechazando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de abril de 2016, don Rogelio Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c, que en nada afecta los intereses de la seguridad nacional, sin que se indiquen las razones por la cuales la informaci&oacute;n ser&iacute;a secreta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; 3.912, de fecha 20 de abril de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/8307, de fecha 28 de abril de 2016 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada al referirse a equipos y pertrechos militares, tiene car&aacute;cter secreto de acuerdo al N&deg; 4 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que de acuerdo a diversas publicaciones que se&ntilde;ala, actualmente existe un gran inter&eacute;s acerca de la posible existencia de drones en las fuerzas armadas de los distintos pa&iacute;ses, lo que a juicio del &oacute;rgano requerido demuestra que el dar publicidad la cantidad de este material existente en uso en el Ej&eacute;rcito, cualquiera fuere su real n&uacute;mero, no significa entregar un mero dato estad&iacute;stico, sino que genera una multiplicidad de expectativas, aprensiones y desconfianzas entre los pa&iacute;ses vecinos que puede desencadenar en una carrera armamentista, lo que indudablemente afecta la defensa del pa&iacute;s, la seguridad nacional y las relaciones internacionales.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que sobre la materia se configuran las causales de secreto previstas y descritas por el art&iacute;culo 21 Nos 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, lo que justifica denegar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 09 de marzo de 2016, don Rogelio Garc&iacute;a formul&oacute; ante el Ej&eacute;rcito de Chile una solicitud de informaci&oacute;n, requiriendo el n&uacute;mero total de drones voladores con los que cuenta el ej&eacute;rcito chileno, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en que la informaci&oacute;n es reservada en virtud del art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al referirse a pertrechos, norma que de acuerdo a lo planteado por el &oacute;rgano requerido, debe considerarse como causal de reserva en virtud de lo que prev&eacute; el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n en relaci&oacute;n con lo que establece su art&iacute;culo 4&deg; transitorio y lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de drones voladores que posee el Ej&eacute;rcito de Chile, resulta plenamente aplicable el criterio sostenido en lo pertinente por este Consejo, en el amparo C2202-13, ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamo de ilegalidad, rol N&deg; 3.475-2014, de fecha 09 de septiembre de 2014, en el sentido que en esta materia tienen aplicaci&oacute;n las siguientes dos normas:</p> <p> a) La prevista en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, conforme al cual &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, y entre otros, los que versan sobre &laquo;equipos y pertrechos militares o policiales&quot;. En efecto, sobre la voz &laquo;pertrechos militares&raquo; la vig&eacute;sima segunda edici&oacute;n del Diccionario de la RAE contempla dos acepciones; la primera: como &laquo;Municiones, armas y dem&aacute;s instrumentos, m&aacute;quinas, u otros, necesarios para el uso de los soldados y defensa de las fortificaciones o de los buques de guerra&raquo;, y la segunda: como &laquo;Instrumentos necesarios para cualquier operaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, y que refiri&eacute;ndose espec&iacute;ficamente a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa al equipamiento militar, precept&uacute;a que &quot;Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: (...) c) Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Es decir, mediante dicha norma -de fecha posterior a las leyes N&deg; 20.050 y 20.285, y aprobada con qu&oacute;rum calificado- el legislador ha reconocido que la divulgaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n referente a equipamiento b&eacute;lico, concretamente, lo que refiere a sus especificaciones t&eacute;cnicas y cantidad, afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y, en base a ello ha ordenado mantenerla en reserva.</p> <p> 3) Que, en lo referente a la procedencia de la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indican para justificar la aplicaci&oacute;n de una hip&oacute;tesis de reserva o secreto, es decir, no basta con la subsunci&oacute;n en la norma ni con la reconducci&oacute;n formal, sino que, adem&aacute;s, se requiere llevar a cabo un proceso de reconducci&oacute;n material o interpretaci&oacute;n conforme a la Constituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, no obstante el sentido literal de la voz &quot;pertrechos&quot; permitir&iacute;a concluir que la informaci&oacute;n requerida &quot;se refiere&quot; a ellos o es &quot;atingente&quot; a equipamiento b&eacute;lico, para verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de las causales que contemplan los Nos 3, 4 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, es menester, en primer lugar, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecte negativamente la seguridad de la Naci&oacute;n, y el inter&eacute;s nacional en alguna magnitud y con alguna especificidad que se determine, y que no cabe presumir sino que debe existir la probabilidad cierta que ocurra, y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Este criterio ha sido aplicado reiterada e invariablemente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C45-09.</p> <p> 5) Que, sin embargo, el proceso de reconducci&oacute;n material o interpretaci&oacute;n conforme a la Constituci&oacute;n no resulta necesario trat&aacute;ndose de la reserva que establece el se&ntilde;alado 34 de la ley N&deg; 20.424. En efecto, siendo una norma dictada con posterioridad a las leyes Nos 20.050 y 20.285, la informaci&oacute;n a que se refiere (cantidad de equipamiento b&eacute;lico o material de guerra adquirido para fines de defensa nacional) debe estimarse reservada por aplicaci&oacute;n directa el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que, para que concurra la causal, bastar&iacute;a con que la informaci&oacute;n sea subsumible en la hip&oacute;tesis abstracta que contempla la norma.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha precisado el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424 como causal de reserva. En efecto, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles C349-11 y C536-11, estableci&oacute; la necesidad de adoptar una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma que delimite su alcance -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e el car&aacute;cter excepcional que poseen las reglas de secreto. En tal contexto, concluy&oacute; en dichas decisiones que: a) No obstante que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no contamos con una definici&oacute;n de &quot;equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;, resulta claro que dichos conceptos no son asimilables al sentido literal de la voz &quot;pertrechos militares&quot; que utiliza el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por dos razones; primero, por la diferencia de conceptos empleados por el legislador. En este sentido, ambos conceptos coincidir&iacute;an s&oacute;lo cuando la voz pertrechos se utiliza en la primera acepci&oacute;n que le otorga la RAE. Y segundo, por lo evidente que resulta que no toda especificaci&oacute;n t&eacute;cnica de un pertrecho militar importar&aacute; la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n; b) El citado caso de secreto ha tenido por objeto restringir su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n a aquellos equipamientos y materiales que, producto de las especiales particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas, en caso de ser objeto de divulgaci&oacute;n podr&aacute;n generar el riesgo de afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que exigir&iacute;a verificar en las circunstancias del caso concreto, si concurren o no dichas particularidades t&eacute;cnicas.</p> <p> 7) Que, en este contexto, bajo la premisa de obtener un resultado que permita mantener la debida correspondencia y armon&iacute;a entre el art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, a juicio de este Consejo esta &uacute;ltima norma s&oacute;lo aplicar&iacute;a como causal de reserva respecto de aquella informaci&oacute;n que pudiere subsumirse en la hip&oacute;tesis que prev&eacute; la norma, es decir, respecto de &quot;cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&quot;, en el sentido restringido con que el Consejo ha interpretado esta expresi&oacute;n en las decisiones Roles C349-11 y C536-11. Por su parte, respecto de la informaci&oacute;n que no califique dentro de esa categor&iacute;a, corresponder&iacute;a determinar si concurre la reserva que resulta del art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por tratarse en cualquier caso de informaci&oacute;n asociada a pertrechos militares. Esta interpretaci&oacute;n permite hacer perfectamente compatibles ambas hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 8) Que, por lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n reclamada referida al n&uacute;mero de drones con que cuenta el Ej&eacute;rcito de Chile constituye informaci&oacute;n reservada, por configurase a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34, letra c), de la ley N&deg; 20.424, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, finalmente, se hace presente que este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las restantes causales de reserva alegadas, contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso en atenci&oacute;n a los resuelto precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rogelio Garc&iacute;a, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por configurase la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34, letra c), de la Ley N&deg; 20.424, virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rogelio Garc&iacute;a y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>