Decisión ROL C1088-16
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la información se encontraría incompleta referente a la "copia de la carpeta de los ex internos que se individualizan, de nacionalidad peruana, ambos condenados en causa Rol 7.189-1 del Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, conteniendo copia de sentencias condenatorias y expedientes judiciales, extracto de filiación, documentos que dan cuenta del control de conducta y estadística del interno, entre otros, aplicando el principio de divisibilidad a información de carácter sensible" (entendiendo por ésta aquella que fuere declarada como tal por el Consejo en decisión de amparo Rol C1413-11). El Consejo acoge parcialmente el amparo, por cuanto existen antecedentes suficientes que dan cuenta de la existencia de la información requerida y no se certificó la búsqueda de la información de conformidad a lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación , respecto de la sentencia en causa Rol N° 2.503; rechazándolo respecto de la sentencia en causa Rol N° 7.189-1.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1088-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1088-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile &quot;copia de la carpeta de los ex internos H&eacute;ctor Soto Aranda y Mario Mamani Ticona, de nacionalidad peruana, ambos condenados en causa Rol 7.189-1 del Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, conteniendo copia de sentencias condenatorias y expedientes judiciales, extracto de filiaci&oacute;n, documentos que dan cuenta del control de conducta y estad&iacute;stica del interno, entre otros, aplicando el principio de divisibilidad a informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible&quot; (entendiendo por &eacute;sta aquella que fuere declarada como tal por el Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C1413-11).</p> <p> El solicitante hace presente que el primero de los internos inici&oacute; condena el 25 de enero de 1993, y egres&oacute; del C.D.P. de Melipilla el 16 de mayo de 1996, siendo trasladado al Centro Abierto Manuel Rodr&iacute;guez.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por carta N&deg; 1535, de 14 de marzo de 2016, enviada por correo electr&oacute;nico de misma fecha, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, atendida la existencia de circunstancias que hac&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Carta N&deg; 650/16, de fecha 29 de marzo de 2016, enviada por correo electr&oacute;nico de igual fecha, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta, acompa&ntilde;ando expediente con los documentos solicitados, aplicando el principio de divisibilidad respecto de los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes.</p> <p> En cuanto a los antecedentes psicol&oacute;gicos incluidos en la documentaci&oacute;n recabada, por tratarse de datos sensibles, se deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584 de Derechos y Deberes de los pacientes, respecto a la protecci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica. Hace presente asimismo, lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), 7&deg; y 10 de la ley N&deg; 19.628. Por su parte, resulta aplicable asimismo el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de abril de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a incompleta. El reclamante indica que habr&iacute;a solicitado copia de las respectivas sentencias judiciales que ordenaron la privaci&oacute;n de libertad de los sujetos que se individualizan, tales como la sentencia de la causa rol 2.503/92 del 17&deg; Juzgado del Crimen de Santiago y la sentencia de la causa rol 7.189-1 del 2&deg; Juzgado del Crimen de Melipilla. Sin embargo, dichos documentos no fueron entregados.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la parte reclamante. Por lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de 21 de abril de 2016, este Consejo ofreci&oacute; a la reclamada el procedimiento SARC, y por correo electr&oacute;nico de 25 de abril de 2016, el &oacute;rgano acept&oacute; someterse a este procedimiento. Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 04 de mayo de 2016, Gendarmer&iacute;a remiti&oacute; a este Consejo copia de toda la informaci&oacute;n requerida por el solicitante. Posteriormente, y ante requerimiento de complementaci&oacute;n de la respuesta otorgada por parte de este Consejo, de fecha 06 de mayo de 2016, Gendarmer&iacute;a remiti&oacute; copia de ORD. N&deg; 13.05.01.4021/16, de 13 de mayo de 2016, del Sr. Alcaide del centro de Readaptaci&oacute;n Abierto Manuel Rodr&iacute;guez, por el que se informa que mediante ORD. N&deg; 2.195, de 14 de marzo de 2016, esa entidad hizo llegar a la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Gendarmer&iacute;a, copia de sentencia Rol N&deg; 7.189-1, formulario 45, informes psicosociales y antecedentes estad&iacute;sticos del Sr. H&eacute;ctor Soto Aranda. Indica que respecto a don Mario Mamani Ticona, no se encontraron registros que el usuario diera cumplimiento a alguna condena en esa Unidad. Por &uacute;ltimo, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de mayo de 2016, Gendarmer&iacute;a inform&oacute; que, sin perjuicio de solicitar la b&uacute;squeda de la sentencia en causa 2.503/92, &eacute;sta no fue requerida en la solicitud original de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 4.857, de 17 de mayo de 2016. Mediante ORD. N&deg; 14.00.00.910/16, de 06 de junio de 2016, del Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En lo relativo a lo que en estricto rigor literal fuere solicitado, esto es, copia de la carpeta conteniendo la sentencia condenatoria Rol 7.189-1, del 2&deg; Juzgado del Crimen de Melipilla, as&iacute; como extracto de filiaci&oacute;n y documentos que dan cuenta del control de conducta y estad&iacute;stica de los internos, &eacute;stos fueron debidamente otorgados en tiempo y forma. Sin embargo, cabe precisar que en cuanto al antecedente requerido referido al Sr. Mamani Ticona, no existe como tal, habi&eacute;ndose buscando en todos los registros computacionales, siendo por tanto esto lo informado.</p> <p> b) A mayor abundamiento consta en Oficio N&deg; 4.021, de 13 de mayo de 2016, certificaci&oacute;n que en la Unidad Penitenciaria donde estuvo interno Soto Aranda, no se encontr&oacute; registros del otro interno, Mamani Ticona.</p> <p> c) A pesar de lo dificultoso que pudiere llegar a constituir una b&uacute;squeda m&aacute;s acuciosa y de acuerdo a los c&aacute;nones antiguos, esto es, mediante una b&uacute;squeda manual de archivos f&iacute;sicos bajo alg&uacute;n tipo de ordenamiento singular, local y desconocido hasta el momento, se ha determinado por esta Unidad, de oficiar a la unidad penitenciaria de Talagante, unidad a la que hace m&aacute;s de tres a&ntilde;os fueron trasladados todos los internos, y respectivos archivos de antecedentes que se manejaban en la Unidad penitenciaria de Melipilla, en donde se supone que estuvo detenido el requerido Mario Mamani Ticona, seg&uacute;n la jurisdicci&oacute;n del tribunal de Melipilla que conden&oacute; a los extranjeros objeto de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> d) En cuanto a la sentencia en causa Rol N&deg; 2.503/92 del 17&deg; Juzgado del Crimen de Santiago, del cual ahora se hace menci&oacute;n, es pertinente aclarar que este documento no fue mencionado en la solicitud que da origen al requerimiento de informaci&oacute;n, y que tan s&oacute;lo ahora con ocasi&oacute;n del amparo es se&ntilde;alado como un antecedente faltante, siendo por tanto improcedente su reclamo, por lo cual si el reclamante realmente est&aacute; interesado en su obtenci&oacute;n, no le queda m&aacute;s que requerirlo mediante los procedimientos establecidos para ello, en sede competente, no siendo esta la oportunidad ni la forma, ni el lugar, toda vez que, seg&uacute;n consta en autos, mediante Exhorto N&deg; 3743, de 20 de agosto de 1996, la respectiva &quot;Certificaci&oacute;n&quot; de la causa en menci&oacute;n, en la cual ambos requeridos fueron absueltos. Por ende, malamente podr&iacute;an constar dichos documentos en poder de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> e) Se deja constancia que el Servicio, adem&aacute;s de reenviar la informaci&oacute;n entregada al solicitante en su oportunidad, adjunta el ORD. N&deg; 14.00.00.222/16, de 06 de junio de 2016, por el cual la Encargada de Atenci&oacute;n Ciudadana de Gendarmer&iacute;a de Chile, dirigido al Jefe de Unidad C.D.P. Talagante, por el cual requiere los antecedentes reclamados por el solicitante &quot;que al parecer obran en sus archivos&quot;. Indica en dicho acto que, a mayor abundamiento, es dable consignar que, hace m&aacute;s de tres a&ntilde;os, fueron trasladados todos los internos y respectivos archivos de antecedentes que se manejaban en la Unidad Penitenciaria Melipilla a dicha Unidad de Talagante, en donde &quot;se supone&quot; estuvo detenido el requerido Mario Mamani Ticona, seg&uacute;n la jurisdicci&oacute;n del Tribunal de Melipilla que conden&oacute; a los extranjeros Soto Aranda y a Mario Mamani Ticona.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida corresponde a la copia de la carpeta &iacute;ntegra de dos ex internos que habr&iacute;an cumplido sus respectivas condenas en dependencias de Gendarmer&iacute;a de Chile. Al efecto, por la propia naturaleza de los documentos requeridos, &eacute;stos deben obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n, en principio, ser&iacute;a de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n se desprende del reclamo presentado, la informaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a incompleta corresponde a las copia de las respectivas sentencias judiciales en causa rol 2.503/92 del 17&deg; Juzgado del Crimen de Santiago y en causa rol 7.189-1 del 2&deg; Juzgado del Crimen de Melipilla. Por tanto, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a determinar la suficiencia de la respuesta entregada, mediante un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere entregada por la reclamada en su oportunidad.</p> <p> 3) Que respecto a la copia de sentencia en causa Rol N&deg; 7189-1, del 2&deg; Juzgado del Crimen de Melipilla, consta de los antecedentes que se remiti&oacute; copia de la sentencia condenatoria en causa Rol N&deg; 7.189-1, seguida en el 2&deg; Juzgado del Crimen de Melipilla, dictada el 18 de mayo de 1995, que rola a fojas 890 y siguientes. Por lo anterior, y atendido que el &oacute;rgano entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida referida a dicha causa, se rechazar&aacute; en esta parte el amparo.</p> <p> 4) Que en cuanto a la copia de sentencia en causa Rol 2.503/92 del 17&deg; Juzgado del Crimen de Santiago, la reclamada ha alegado, en primer t&eacute;rmino, que dicho requerimiento no se desprender&iacute;a del tenor literal de la solicitud. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que en su requerimiento el solicitante requiri&oacute;, en definitiva, copia de la carpeta completa de los ex internos H&eacute;ctor Soto Aranda y Mario Mamani Ticona, ambos condenados, conteniendo copia de las respectivas sentencias. Por lo anterior, quedando comprendido dicho documento dentro del conjunto de antecedentes solicitados por el reclamante, y en atenci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal d), de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que respecto a la existencia de la informaci&oacute;n requerida se debe indicar que, entre los antecedentes entregados al reclamante figura copia de Ord. N&deg; 13.02.03/001058/96, de 22 de julio de 1996, del Sr. Sr. Alcaide del C.D.P. de Melipilla al Juez del 17&deg; Juzgado del Crimen de Santiago, por el que dicha Autoridad requiere se remita certificado de t&eacute;rmino de causa de los internos Soto Aranda y Mamani Ticona, en causa Rol N&deg; 2.503 de ese Tribunal. Lo anterior, a propia solicitud del Departamento Jur&iacute;dico de la Instituci&oacute;n. Por su parte, se adjunta copia de exhorto N&deg; 3.743, de 20 de agosto de 1996, por el cual la Jueza Subrogante del citado Tribunal certifica que la causa Rol N&deg; 2.503, contra los imputados ya individualizados, quienes por sentencia de 25 de febrero de 1995 fueron absueltos de la acusaci&oacute;n formulada. Dicha sentencia luego fue confirmada por fallo de segunda instancia. Notificados los absueltos, fueron dejados en libertad inmediata el 23 de febrero de 1996 (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, de los antecedentes entregados al reclamante se desprende que la sentencia requerida existe y &eacute;sta tendr&iacute;a que formar parte de la carpeta de los internos ya individualizados.</p> <p> 6) Que establecido lo anterior, de los antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede, no se verifica que el &oacute;rgano hubiere cumplido con el est&aacute;ndar de certificaci&oacute;n de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n de conformidad a lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. Al efecto, cabe tener presente que &quot;el &oacute;rgano p&uacute;blico proceder&aacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada. Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute; (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado). Sobre este punto se advierte que en la Carta N&deg; 650/16, de respuesta al solicitante, s&oacute;lo se indic&oacute; que se hac&iacute;a entrega del &quot;expediente con los documentos solicitados&quot;, sin indicar nada respecto a gestiones de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n respecto del interno Mamani Ticona. Posteriormente, y dentro del procedimiento SARC, se entreg&oacute; ORD. N&deg; 13.05.01.4021/16, por el cual, el Sr Alcaide del Centro de Readaptaci&oacute;n Abierto Manuel Rodr&iacute;guez al Sr. Director Regional Metropolitano de Gendarmer&iacute;a de Chile, comunica que respecto al usuario Mamani Ticona &quot;(...) no se encontraron registros que el usuario diera cumplimiento a alguna condena en esta unidad&quot;. Sin perjuicio de ello, y con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, la reclamada informa que se ha ordenado una b&uacute;squeda m&aacute;s acuciosa de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica reclamada, oficiando a la Unidad de Talagante, unidad a la que hace m&aacute;s de tres a&ntilde;os fueron trasladados todos los internos y los respectivos archivos de antecedentes que se manejaban en la Unidad Penitenciaria de Melipilla, en donde se supone que estuvo detenido el Sr. Mamani Ticona, seg&uacute;n la jurisdicci&oacute;n del Tribunal de Melipilla.</p> <p> 7) Que por lo anterior, existiendo antecedentes suficientes que dan cuenta de la existencia de la informaci&oacute;n requerida; encontr&aacute;ndose a la fecha pendiente el resultado del requerimiento de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n decretado por el &oacute;rgano; y, no habi&eacute;ndose certificado la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n de conformidad a lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo sobre este punto y se requerir&aacute; al &oacute;rgano la entrega de copia de sentencia en causa Rol N&deg; 2.503, dictada por el 17&deg; Juzgado del Crimen de Santiago. Sin perjuicio de lo anterior, y en caso que la informaci&oacute;n no obrare en su poder, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, de 1&deg; de abril de 2016, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por cuanto existen antecedentes suficientes que dan cuenta de la existencia de la informaci&oacute;n requerida y no se certific&oacute; la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n de conformidad a lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, respecto de la sentencia en causa Rol N&deg; 2.503; rechaz&aacute;ndolo respecto de la sentencia en causa Rol N&deg; 7.189-1.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de sentencia en causa Rol N&deg; 2.503, dictada por el 17&deg; Juzgado del Crimen de Santiago. Sin perjuicio de lo anterior, y en caso que la informaci&oacute;n no obrare en su poder, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>