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DECISIÓN AMPARO ROL C1088-16</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1088-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó a Gendarmería de Chile "copia de la carpeta de los ex internos Héctor Soto Aranda y Mario Mamani Ticona, de nacionalidad peruana, ambos condenados en causa Rol 7.189-1 del Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, conteniendo copia de sentencias condenatorias y expedientes judiciales, extracto de filiación, documentos que dan cuenta del control de conducta y estadística del interno, entre otros, aplicando el principio de divisibilidad a información de carácter sensible" (entendiendo por ésta aquella que fuere declarada como tal por el Consejo en decisión de amparo Rol C1413-11).</p>
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El solicitante hace presente que el primero de los internos inició condena el 25 de enero de 1993, y egresó del C.D.P. de Melipilla el 16 de mayo de 1996, siendo trasladado al Centro Abierto Manuel Rodríguez.</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por carta N° 1535, de 14 de marzo de 2016, enviada por correo electrónico de misma fecha, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, atendida la existencia de circunstancias que hacían difícil reunir la información requerida.</p>
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Mediante Carta N° 650/16, de fecha 29 de marzo de 2016, enviada por correo electrónico de igual fecha, el órgano otorgó respuesta, acompañando expediente con los documentos solicitados, aplicando el principio de divisibilidad respecto de los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes.</p>
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En cuanto a los antecedentes psicológicos incluidos en la documentación recabada, por tratarse de datos sensibles, se denegó la entrega de dicha información, en virtud de la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 12 de la ley N° 20.584 de Derechos y Deberes de los pacientes, respecto a la protección de la ficha clínica. Hace presente asimismo, lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), 7° y 10 de la ley N° 19.628. Por su parte, resulta aplicable asimismo el artículo 13 de la ley N° 20.584</p>
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3) AMPARO: El 1° de abril de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información se encontraría incompleta. El reclamante indica que habría solicitado copia de las respectivas sentencias judiciales que ordenaron la privación de libertad de los sujetos que se individualizan, tales como la sentencia de la causa rol 2.503/92 del 17° Juzgado del Crimen de Santiago y la sentencia de la causa rol 7.189-1 del 2° Juzgado del Crimen de Melipilla. Sin embargo, dichos documentos no fueron entregados.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte reclamante. Por lo anterior, mediante correo electrónico de 21 de abril de 2016, este Consejo ofreció a la reclamada el procedimiento SARC, y por correo electrónico de 25 de abril de 2016, el órgano aceptó someterse a este procedimiento. Luego, mediante correo electrónico de 04 de mayo de 2016, Gendarmería remitió a este Consejo copia de toda la información requerida por el solicitante. Posteriormente, y ante requerimiento de complementación de la respuesta otorgada por parte de este Consejo, de fecha 06 de mayo de 2016, Gendarmería remitió copia de ORD. N° 13.05.01.4021/16, de 13 de mayo de 2016, del Sr. Alcaide del centro de Readaptación Abierto Manuel Rodríguez, por el que se informa que mediante ORD. N° 2.195, de 14 de marzo de 2016, esa entidad hizo llegar a la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería, copia de sentencia Rol N° 7.189-1, formulario 45, informes psicosociales y antecedentes estadísticos del Sr. Héctor Soto Aranda. Indica que respecto a don Mario Mamani Ticona, no se encontraron registros que el usuario diera cumplimiento a alguna condena en esa Unidad. Por último, mediante correo electrónico de 16 de mayo de 2016, Gendarmería informó que, sin perjuicio de solicitar la búsqueda de la sentencia en causa 2.503/92, ésta no fue requerida en la solicitud original de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 4.857, de 17 de mayo de 2016. Mediante ORD. N° 14.00.00.910/16, de 06 de junio de 2016, del Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En lo relativo a lo que en estricto rigor literal fuere solicitado, esto es, copia de la carpeta conteniendo la sentencia condenatoria Rol 7.189-1, del 2° Juzgado del Crimen de Melipilla, así como extracto de filiación y documentos que dan cuenta del control de conducta y estadística de los internos, éstos fueron debidamente otorgados en tiempo y forma. Sin embargo, cabe precisar que en cuanto al antecedente requerido referido al Sr. Mamani Ticona, no existe como tal, habiéndose buscando en todos los registros computacionales, siendo por tanto esto lo informado.</p>
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b) A mayor abundamiento consta en Oficio N° 4.021, de 13 de mayo de 2016, certificación que en la Unidad Penitenciaria donde estuvo interno Soto Aranda, no se encontró registros del otro interno, Mamani Ticona.</p>
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c) A pesar de lo dificultoso que pudiere llegar a constituir una búsqueda más acuciosa y de acuerdo a los cánones antiguos, esto es, mediante una búsqueda manual de archivos físicos bajo algún tipo de ordenamiento singular, local y desconocido hasta el momento, se ha determinado por esta Unidad, de oficiar a la unidad penitenciaria de Talagante, unidad a la que hace más de tres años fueron trasladados todos los internos, y respectivos archivos de antecedentes que se manejaban en la Unidad penitenciaria de Melipilla, en donde se supone que estuvo detenido el requerido Mario Mamani Ticona, según la jurisdicción del tribunal de Melipilla que condenó a los extranjeros objeto de la solicitud de información.</p>
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d) En cuanto a la sentencia en causa Rol N° 2.503/92 del 17° Juzgado del Crimen de Santiago, del cual ahora se hace mención, es pertinente aclarar que este documento no fue mencionado en la solicitud que da origen al requerimiento de información, y que tan sólo ahora con ocasión del amparo es señalado como un antecedente faltante, siendo por tanto improcedente su reclamo, por lo cual si el reclamante realmente está interesado en su obtención, no le queda más que requerirlo mediante los procedimientos establecidos para ello, en sede competente, no siendo esta la oportunidad ni la forma, ni el lugar, toda vez que, según consta en autos, mediante Exhorto N° 3743, de 20 de agosto de 1996, la respectiva "Certificación" de la causa en mención, en la cual ambos requeridos fueron absueltos. Por ende, malamente podrían constar dichos documentos en poder de Gendarmería.</p>
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e) Se deja constancia que el Servicio, además de reenviar la información entregada al solicitante en su oportunidad, adjunta el ORD. N° 14.00.00.222/16, de 06 de junio de 2016, por el cual la Encargada de Atención Ciudadana de Gendarmería de Chile, dirigido al Jefe de Unidad C.D.P. Talagante, por el cual requiere los antecedentes reclamados por el solicitante "que al parecer obran en sus archivos". Indica en dicho acto que, a mayor abundamiento, es dable consignar que, hace más de tres años, fueron trasladados todos los internos y respectivos archivos de antecedentes que se manejaban en la Unidad Penitenciaria Melipilla a dicha Unidad de Talagante, en donde "se supone" estuvo detenido el requerido Mario Mamani Ticona, según la jurisdicción del Tribunal de Melipilla que condenó a los extranjeros Soto Aranda y a Mario Mamani Ticona.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información requerida corresponde a la copia de la carpeta íntegra de dos ex internos que habrían cumplido sus respectivas condenas en dependencias de Gendarmería de Chile. Al efecto, por la propia naturaleza de los documentos requeridos, éstos deben obrar en poder del órgano reclamado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información, en principio, sería de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que según se desprende del reclamo presentado, la información que se encontraría incompleta corresponde a las copia de las respectivas sentencias judiciales en causa rol 2.503/92 del 17° Juzgado del Crimen de Santiago y en causa rol 7.189-1 del 2° Juzgado del Crimen de Melipilla. Por tanto, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la suficiencia de la respuesta entregada, mediante un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada por la reclamada en su oportunidad.</p>
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3) Que respecto a la copia de sentencia en causa Rol N° 7189-1, del 2° Juzgado del Crimen de Melipilla, consta de los antecedentes que se remitió copia de la sentencia condenatoria en causa Rol N° 7.189-1, seguida en el 2° Juzgado del Crimen de Melipilla, dictada el 18 de mayo de 1995, que rola a fojas 890 y siguientes. Por lo anterior, y atendido que el órgano entregó la información requerida referida a dicha causa, se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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4) Que en cuanto a la copia de sentencia en causa Rol 2.503/92 del 17° Juzgado del Crimen de Santiago, la reclamada ha alegado, en primer término, que dicho requerimiento no se desprendería del tenor literal de la solicitud. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que en su requerimiento el solicitante requirió, en definitiva, copia de la carpeta completa de los ex internos Héctor Soto Aranda y Mario Mamani Ticona, ambos condenados, conteniendo copia de las respectivas sentencias. Por lo anterior, quedando comprendido dicho documento dentro del conjunto de antecedentes solicitados por el reclamante, y en atención al principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11, literal d), de la Ley de Transparencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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5) Que respecto a la existencia de la información requerida se debe indicar que, entre los antecedentes entregados al reclamante figura copia de Ord. N° 13.02.03/001058/96, de 22 de julio de 1996, del Sr. Sr. Alcaide del C.D.P. de Melipilla al Juez del 17° Juzgado del Crimen de Santiago, por el que dicha Autoridad requiere se remita certificado de término de causa de los internos Soto Aranda y Mamani Ticona, en causa Rol N° 2.503 de ese Tribunal. Lo anterior, a propia solicitud del Departamento Jurídico de la Institución. Por su parte, se adjunta copia de exhorto N° 3.743, de 20 de agosto de 1996, por el cual la Jueza Subrogante del citado Tribunal certifica que la causa Rol N° 2.503, contra los imputados ya individualizados, quienes por sentencia de 25 de febrero de 1995 fueron absueltos de la acusación formulada. Dicha sentencia luego fue confirmada por fallo de segunda instancia. Notificados los absueltos, fueron dejados en libertad inmediata el 23 de febrero de 1996 (énfasis agregado). Por lo anterior, de los antecedentes entregados al reclamante se desprende que la sentencia requerida existe y ésta tendría que formar parte de la carpeta de los internos ya individualizados.</p>
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6) Que establecido lo anterior, de los antecedentes acompañados en esta sede, no se verifica que el órgano hubiere cumplido con el estándar de certificación de la búsqueda de la información de conformidad a lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Al efecto, cabe tener presente que "el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada. Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado). Sobre este punto se advierte que en la Carta N° 650/16, de respuesta al solicitante, sólo se indicó que se hacía entrega del "expediente con los documentos solicitados", sin indicar nada respecto a gestiones de búsqueda de información respecto del interno Mamani Ticona. Posteriormente, y dentro del procedimiento SARC, se entregó ORD. N° 13.05.01.4021/16, por el cual, el Sr Alcaide del Centro de Readaptación Abierto Manuel Rodríguez al Sr. Director Regional Metropolitano de Gendarmería de Chile, comunica que respecto al usuario Mamani Ticona "(...) no se encontraron registros que el usuario diera cumplimiento a alguna condena en esta unidad". Sin perjuicio de ello, y con ocasión de los descargos evacuados en esta sede, la reclamada informa que se ha ordenado una búsqueda más acuciosa de la información específica reclamada, oficiando a la Unidad de Talagante, unidad a la que hace más de tres años fueron trasladados todos los internos y los respectivos archivos de antecedentes que se manejaban en la Unidad Penitenciaria de Melipilla, en donde se supone que estuvo detenido el Sr. Mamani Ticona, según la jurisdicción del Tribunal de Melipilla.</p>
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7) Que por lo anterior, existiendo antecedentes suficientes que dan cuenta de la existencia de la información requerida; encontrándose a la fecha pendiente el resultado del requerimiento de búsqueda de la información decretado por el órgano; y, no habiéndose certificado la búsqueda de la información de conformidad a lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, se acogerá el presente amparo sobre este punto y se requerirá al órgano la entrega de copia de sentencia en causa Rol N° 2.503, dictada por el 17° Juzgado del Crimen de Santiago. Sin perjuicio de lo anterior, y en caso que la información no obrare en su poder, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, de 1° de abril de 2016, en contra de Gendarmería de Chile, por cuanto existen antecedentes suficientes que dan cuenta de la existencia de la información requerida y no se certificó la búsqueda de la información de conformidad a lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, respecto de la sentencia en causa Rol N° 2.503; rechazándolo respecto de la sentencia en causa Rol N° 7.189-1.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de sentencia en causa Rol N° 2.503, dictada por el 17° Juzgado del Crimen de Santiago. Sin perjuicio de lo anterior, y en caso que la información no obrare en su poder, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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