Decisión ROL C1090-16
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información por oposición de tercero respecto a un miembro de dicha institución. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es pública, y el tercero no acredito suficientemente la concurrencia de la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/25/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1090-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 719 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1090-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante e indistintamente, el Ej&eacute;rcito, respecto del miembro de la instituci&oacute;n don Luis Alberto G&oacute;mez Muller, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;copia de la Carpeta de Antecedentes Personales (CAP),</p> <p> b) Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP),</p> <p> c) Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO),</p> <p> d) Calificaciones y destinaciones en orden cronol&oacute;gico,</p> <p> e) Superiores directos conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 29 de marzo de 2016, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante, por medio de correo electr&oacute;nico, la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1916, de fecha 30 de marzo de 2016, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que &quot;el Coronel (R) G&oacute;mez Muller, en ejercicio del derecho conferido en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 (...), por carta de fecha 21 de marzo de 2016 -se adjunta- se opuso a la publicidad de su Carpeta de Antecedentes Personales, Tarjeta de Antecedentes Personales, Hoja de Antecedentes Oficiales, as&iacute; como tambi&eacute;n de sus calificaciones, destinaciones y superiores directos, raz&oacute;n por la cual el Ej&eacute;rcito queda legalmente impedido de proporcionarla&quot;, acompa&ntilde;ando la carta de oposici&oacute;n del tercero, el cual fundamenta su negativa a la entrega, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de abril de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n del tercero. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;la publicidad de los documentos que se est&aacute;n solicitando no afecta en medida alguna la privacidad o la honra del se&ntilde;or Luis G&oacute;mez Muller. Se trata de documentos p&uacute;blicos, que registran calificaciones de un funcionario p&uacute;blico, sus destinaciones, sus superiores directos y su trayectoria. Si hay datos de car&aacute;cter personal en ellos (...) el servicio debe aplicar el principio de divisibilidad, pero en ning&uacute;n caso censurar por completo la informaci&oacute;n, ni mucho menos hacerlo sin especificar cu&aacute;les son los motivos precisos que podr&iacute;an llevar a presumir las supuestas afectaciones se&ntilde;aladas en la carta del se&ntilde;or G&oacute;mez Muller&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 3.916, de 20 de abril de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante documento JEMGE DETLE (R) N&deg; 6800/9047, de fecha 6 de mayo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a la notificaci&oacute;n del tercero, informa que &quot;la Excelent&iacute;sima Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 19 de octubre de 2015, en Recurso de Queja rol N&deg; 8353-2015, reconoci&oacute; el car&aacute;cter de &lsquo;tr&aacute;mite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n puede ser dada a conocer al solicitante de ella&rsquo;, la comunicaci&oacute;n por parte el &oacute;rgano requerido establecida por el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, indica que &quot;mediante documento JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/4988, de 16 de marzo del presente -se adjunta- el Ej&eacute;rcito comunica al CRL (R) Luis Alberto G&oacute;mez Muller el ingreso de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n (...), a fin de que, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo referido, pudiera ejercer -dentro del plazo legal- la facultad que le asiste de oponerse o no a la entrega de los documentos solicitados, se&ntilde;al&aacute;ndole que en caso de no deducir la oposici&oacute;n, se entender&iacute;a su conformidad con la entrega de los mismos&quot;.</p> <p> c) Acto seguido, agrega que &quot;mediante documento de fecha 21 MAR 2016, cuya copia de adjunta, el CRL (R) G&oacute;mez Muller manifiesta su oposici&oacute;n a que la Instituci&oacute;n entregue los antecedentes requeridos por el solicitante&quot;, motivo por el cual el &oacute;rgano habr&iacute;a quedado legalmente impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, y que, seg&uacute;n lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ac&aacute;pite 2.4, al &oacute;rgano &quot;no le corresponder&aacute; analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero&quot;.</p> <p> d) Posteriormente, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que el fundamento del reclamo es que el Ej&eacute;rcito &quot;accedi&oacute; a la negativa de un tercero cuando no se daban las circunstancias para hacerlo&quot;, en referencia a la notificaci&oacute;n del tercero para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, no obstante el &oacute;rgano estar impedido de entregar los antecedentes requeridos, seg&uacute;n lo expuesto en el p&aacute;rrafo anterior, por lo que &quot;en ning&uacute;n evento y apegado al Derecho podr&iacute;a ese CPLT en su Decisi&oacute;n establecer que se acoge el reclamo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, sino que debiera rechazarlo, independiente de resolver en definitiva la entrega o no de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> e) No obstante lo anterior, el &oacute;rgano argumenta que este Consejo ya resolvi&oacute; un amparo en el cual se solicit&oacute; la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP), decisi&oacute;n rol C2997-15, el cual resolvi&oacute; que los datos contenidos en dicho documento constituyen datos personales y no se pueden entregar sin consentimiento de su titular. Por &uacute;ltimo, termina el &oacute;rgano entregando los datos de contacto del tercero, se&ntilde;alando su direcci&oacute;n postal y correo electr&oacute;nico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; el presente amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante Oficio N&deg; 4.802, de fecha 16 de mayo de 2016, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole presentar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, y dado que el oficio mencionado en el p&aacute;rrafo anterior fue devuelto por Correos de Chile, se&ntilde;alando como motivo de dicha devoluci&oacute;n que el destinatario es &quot;Desconocido en el N&uacute;mero&quot;, raz&oacute;n por la cual, el mencionado documento fue remitido a la casilla de correo electr&oacute;nico informada por el &oacute;rgano.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya manifestado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo de este amparo, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que este Consejo debiera rechazar el presente reclamo por el hecho de que el fundamento del mismo, es que el Ej&eacute;rcito &quot;accedi&oacute; a la negativa de un tercero cuando no se daban las circunstancias para hacerlo&quot;, cabe tener presente que dicho reclamo se funda en la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en que &quot;la publicidad de los documentos que se est&aacute;n solicitando no afecta en medida alguna la privacidad o la honra del se&ntilde;or Luis G&oacute;mez Muller. Se trata de documentos p&uacute;blicos, que registran calificaciones de un funcionario p&uacute;blico, sus destinaciones, sus superiores directos y su trayectoria&quot;, materias que corresponden al fondo del asunto debatido y que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, se han cumplido por parte del reclamante.</p> <p> 2) Que, asimismo, cabe consignar que la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia persigue una finalidad precisa, cual es, otorgarle al tercero potencialmente afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, que justifique la afectaci&oacute;n de un derecho. En efecto, la norma en cuesti&oacute;n establece que aquel tendr&aacute; lugar cuando la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que &quot;pueda afectar los derechos de terceros&quot;, lo que refrenda el ac&aacute;pite 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en orden a que la oposici&oacute;n requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa, &quot;entendi&eacute;ndose que aquella existe cuando, adem&aacute;s de la negativa, el tercero indica alguna raz&oacute;n o fundamento que justifique la afectaci&oacute;n de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s&quot;, con la finalidad de evitar, justamente, el abuso o aplicaci&oacute;n excesiva de dicha prerrogativa, teniendo en consideraci&oacute;n que, respecto de parte de la informaci&oacute;n requerida, su publicidad es indubitada. En otras palabras, el procedimiento de oposici&oacute;n en cuesti&oacute;n tiene por objeto que el tercero argumente en torno a la eventual procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto es el &uacute;nico habilitado para invocarla, y, en la especie, aquello no ha ocurrido, motivo por el cual ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n en comento.</p> <p> 3) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; copia Carpeta de Antecedentes Personales (CAP), de Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP), Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO), calificaciones y destinaciones, y superiores directos en cada per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, relacionados con el miembro de la instituci&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dada la oposici&oacute;n del tercero eventualmente afectado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud, deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;. En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, determina que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 5) Que, la informaci&oacute;n solicitada, esto es, copia de la Carpeta de Antecedentes Personales (CAP), Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP), Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO), calificaciones y destinaciones, y superiores directos en cada per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, relacionados con el miembro de la instituci&oacute;n que indica, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n se&ntilde;alada. Al respecto, cabe tener presente que los antecedentes solicitados han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, sirviendo de fundamento de las resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los respectivos procesos de calificaci&oacute;n, ascensos, destinaciones, mandos o retiros relativos al funcionario consultado; los que, adem&aacute;s, obran en su poder. En este punto, cabe hacer presente que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C47-09, ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, requiriendo, en su oportunidad, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, entre otros. De este modo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de reserva o secreto.</p> <p> 6) Que, dada la denegaci&oacute;n de la entrega por parte del Ej&eacute;rcito, a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n del tercero, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configura la causal de excepci&oacute;n alegada por el funcionario, a saber, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, &eacute;ste manifest&oacute;, en t&eacute;rminos generales, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, haciendo una mera enunciaci&oacute;n de dichas normas, sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna que permita configurar, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, en la especie, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tercero le corresponde probar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, sino tambi&eacute;n el c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido. Para el caso, se debe tener presente que lo pedido, entre otras cosas, dice relaci&oacute;n con el registro que el Ej&eacute;rcito de Chile realiz&oacute; de las actuaciones del funcionario consultado, las que fueron consideradas para la calificaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o, incidiendo en las destinaciones y ascensos de los que fue objeto durante toda su carrera profesional. Al respecto, se debe mencionar que el r&eacute;gimen previsional y de seguridad social del personal de las Fuerzas Armadas, es arm&oacute;nico con la progresi&oacute;n de su carrera profesional, y que dicho r&eacute;gimen comprende, entre otros, el beneficio de pensi&oacute;n de retiro, al que tendr&aacute; derecho el personal que acredite veinte o m&aacute;s a&ntilde;os de servicios efectivos en la instituci&oacute;n correspondiente (art&iacute;culo 61, 77 y 79 de la ley N&deg; 18.948, Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas).</p> <p> 8) Que, asimismo, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, y no habi&eacute;ndose acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar las alegaciones del tercero, motivo por el cual se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley, deber&aacute;n tarjarse, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero que pudieran estar incluidos en los antecedentes que se entregan, principalmente en la Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP) y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el domicilio particular, el grupo de sangre, fecha de nacimiento, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, estado civil, enfermedades, estado de salud, entre otros. En el mismo sentido, en el evento de que los documentos ordenados entregar contengan referencias a la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; el &oacute;rgano reclamado, tambi&eacute;n a su respecto, efectuar la divisibilidad respectiva, tarjando dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, no obstante lo resuelto en el considerando anterior, s&oacute;lo respecto de lo solicitado en la letra c), esto es, la Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO), en caso de que dicho documento no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste deber&aacute; acreditar fehaciente y detalladamente la inexistencia del mismo, informando de ello tanto al solicitante como a esta Corporaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos referidos en la letra b) del n&uacute;mero 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, esto es, copia de la Carpeta de Antecedentes Personales (CAP), Tarjeta de Antecedentes Personales (TAP), Hoja de Antecedentes Oficiales (HAO), calificaciones y destinaciones, y superiores directos en cada per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, relacionados con el miembro de la instituci&oacute;n que indica, o en su caso, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si la Hoja de Antecedentes Oficiales no existe, en los t&eacute;rminos referidos en los considerandos 9&deg; y 10&deg;, esto es, tarjando todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero que pudieran estar incluidos en los antecedentes que se entregan, y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el domicilio particular, estado civil, enfermedades, grupo de sangre, estado de salud, entre otros, como asimismo, las medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>