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DECISIÓN AMPARO ROL C1100-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Buin</p>
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Requirente: Patricia Marlene Sepúlveda Cortez</p>
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Ingreso Consejo: 04.04. 2016</p>
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En sesión ordinaria N° 722 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1100-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2016, doña Patricia Marlene Sepúlveda Cortez solicitó a la Municipalidad de Buin la siguiente información:</p>
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"Fallo de la investigación sumaria, copia de la investigación sumaria y piezas del sumario administrativo por el cual fue despedida el día 07 de enero de 2016, por la causal "falta de probidad en el desempeño de mi cargo".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: el 26 de febrero de 2016 doña Patricia Marlene Sepúlveda Cortez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. El amparo fue deducido ante la Contraloría General de la República, siendo remitido por el órgano fiscalizador por oficio N° 023511, de 29 de marzo de 2016, ingresando el 04 de abril de 2016 ante este Consejo.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo. Mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2016 se iniciaron las gestiones ante el Municipio obteniéndose los siguientes resultados:</p>
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Por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2016 el órgano remitió el ordinario N° 109-2016, de 02 de marzo de 2016, con la respuesta que le habría remitido a la reclamante, en la cual se indica que los antecedentes requeridos corresponden a una investigación sumaria, la cual de conformidad al artículo 135 de la ley 18.883, será secreto hasta la fecha de formulación de cargos. Se añade que en el proceso disciplinario no ocurrió tal hecho, pues no hubo formulación de cargos, estimando que se debe mantener el secreto del sumario, toda vez que se trata de una investigación interna donde no se le formularon cargos a ningún administrativo y tampoco a la solicitante, quien fue despedida por aplicación de la causal del artículo 160 N°1, letra a), del Código del Trabajo, por falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. Además agrega que se encuentran en conocimiento que la reclamante presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo, por tanto, en la especie, se configura la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en consecuencia se rechaza la entrega de la información.</p>
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Atendida la respuesta entregada por el órgano, por oficio N° 4845, de 17 de mayo de 2016 se requirió pronunciamiento a la solicitante, quien por correo electrónico de fecha 07 de junio de 2016 manifestó su disconformidad con la misma ante la denegación de la información requerida, dándose por fracasada esta instancia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 5800, de 14 de junio de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 23 de junio de 2016 se prorrogó el plazo para formular los descargos en cinco (5) días hábiles, sin que hasta la fecha el municipio haya evacuado descargos.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA I. : Para una debida resolución del presente caso, con fecha 05 de julio de 2016 se solicitó al órgano remitir la siguiente información:</p>
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- Respuesta al Oficio N°5800, de 14 de junio de 2016, que le fue notificado, dando traslado al amparo C1100-16</p>
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- Remitir copia del sumario administrativo con todas sus piezas, por el cual se aplicó la medida disciplinaria de destitución a la reclamada.</p>
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Por correo electrónico de misma fecha el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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- "Dicho proceso sumarial, se sustanció a propósito de posibles irregularidades que podrían afectar a funcionarios municipales con responsabilidad administrativa, y sujetos a la aplicación de las normas establecidas en el Estatuto Administrativo, ley N° 18.883. En tal sentido, en el transcurso de la investigación sumaria surgieron antecedentes que permitieron determinar responsabilidades a otros funcionarios que no tenían precisamente la calidad de funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, entre ellos se encontraba la reclamante contratada bajo la modalidad Código del Trabajo".</p>
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- Al respecto aclara que la ex funcionaria podría haber sido removida en cualquier momento de su cargo, en virtud de los antecedentes que surgieron a raíz de la presente investigación sumaria, al tener la calidad de funcionaria regida por las normas que regula el Código del Trabajo y que sin perjuicio que se hubiera motivado su término de contrato en virtud de la presente Investigación, no todo el proceso sumarial, se relaciona directamente con ella, y que por lo mismo llegó a instancia judicial. Al no tener la calidad de inculpada la reclamante en esta investigación, el proceso es secreto independiente de los hechos investigados, de acuerdo a la misma jurisprudencia del Consejo de la Transparencia.</p>
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- Agrega que las causales por las cuales se puso término al contrato de la Sra. Patricia Sepúlveda fueron informadas oportunamente por parte de la Municipalidad y que también formaron parte de un juicio laboral que la misma requirente interpuso en los tribunales laborales, por tanto si ella quiere conocer los motivos del término de su contrato, estos se encuentran absolutamente aclarados, y no forman parte de los demás hechos que sustanciaron la investigación sumaria, y que por no tener la calidad de acusada resulta totalmente inoficiosos a su solicitud.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA II. : Por correo electrónico de fecha 8 de julio de 2016, en relación con la gestión oficiosa anterior se requirió al órgano informar:</p>
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- En qué estado se encuentra el sumario al cual se refiere en su respuesta a la gestión anterior. En caso que éste se encuentre terminado remitir la resolución que le puso término.</p>
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- Indicar si dicho sumario sirvió de antecedente para poner término al contrato de la Sra. Patricia Cortez, en caso afirmativo fundamentar su respuesta.</p>
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Por correo electrónico de fecha 11 de julio de 2016 la reclamada respondió en los siguientes términos:</p>
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- La investigación sumaria "se encuentra terminada disponiéndose el sobreseimiento definitivo, en virtud de no formularse responsabilidad a ningún funcionario regido por el Estatuto Administrativo, ley N° 18.883". Se adjunta copia del decreto administrativo que confirma lo resuelto en dicha investigación sumaria.</p>
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- Efectivamente dicha investigación sirvió para poner término definitivo al contrato de trabajo de la Sra. Patricia Sepúlveda, dicha ex funcionaria se encontraba regida por las normas que regulan el Código del Trabajo, y a propósito de la investigación y esclarecimiento de los hechos que suscitaron la presente investigación, quedaron de manifiesto por parte de la Sra. Sepúlveda conductas que permitieron recomendar al Sr Alcalde el término de su contrato de trabajo. Ahora bien la situación con la Sra. Sepúlveda se siguió sustanciando en sede judicial, mediante la demanda laboral que la aludida interpuso en contra de la Municipalidad de Buin, por despido injustificado, y el cobro de otras prestaciones laborales, lo que terminó con un acuerdo judicial, ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, donde la Municipalidad de Buin, procedió a pagar las prestaciones acordadas mutuamente, poniendo término de manera definitiva a la relación laboral con la reclamante.</p>
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Por correo electrónico de misma fecha se requirió al órgano complementar la presente gestión, mediante el envío de copia de la investigación sumaria que sirvió de antecedente para poner término al contrato de la reclamante e indicar si de dicha investigación se siguió una investigación sumaria.</p>
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Por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2016 el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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- A propósito de la investigación sumaria no se siguió un sumario administrativo, solo se realizó la investigación sumaria.</p>
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- Se adjuntó copia de la investigación sumaria, haciéndose presente que aún no ha sido enviada a la Contraloría General de la República para su toma de razón.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida. El plazo para responder venció el 25 de febrero de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo y representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en la especie, la reclamante solicitó el fallo, las piezas de la investigación sumaria y el sumario administrativo por el cual fue despedida del municipio en enero del presente año. Al respecto, durante el procedimiento SARC, el órgano señaló que los antecedentes requeridos corresponden a una investigación sumaria, la cual de conformidad al artículo 135 de la ley N° 18.883, es secreta hasta la fecha de formulación de cargos y atendido que no ocurrió tal hecho no puede ser entregado. Asimismo agregó que la solicitante fue despedida por aplicación de la causal del artículo 160 N°1, letra a), del Código del Trabajo, por falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones y no como consecuencia de dicha investigación. Por su parte denegó la entrega de la información, fundada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que se encuentra en conocimiento que la reclamante presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo.</p>
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3) Que, al efecto, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, específicamente en el decreto alcaldicio N° 6, de 06 de enero de 2016, la investigación sumaria se encuentra concluida, toda vez que en numeral 1° de la parte resolutiva se decretó "(...) el sobreseimiento definitivo de la investigación sumaria...(sic)", sin que se elevara a sumario administrativo. Por su parte, en el literal siguiente de este decreto, se evidencia, a juicio de este Consejo, que dicha investigación sirvió de antecedente para poner término al contrato de trabajo de la recurrente, al decretarse que "Doña Patricia Sepúlveda Cortés, contratada bajo la modalidad del Código del Trabajo, para realizar la función de tesorera del Complejo Deportivo Municipal, omitió comunicar a su directora, los antecedentes, lo que constituye una falta a la probidad en el desempeño de su cargo. Lo que de acuerdo a lo señalado en el art. 160 del Código del Trabaja es procedente poner término a su contrato de trabajo....(sic)".</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, sobre este último punto, según consta en el literal 6° de la parte expositiva, la propia reclamada reconoce que "(...) efectivamente dicha investigación sirvió para poner término definitivo al contrato de trabajo de la Sra. Patricia Sepúlveda, dicha ex funcionaria se encontraba regida por las normas que regulan el Código del Trabajo, y a propósito de la investigación y esclarecimiento de los hechos que suscitaron la presente Investigación, quedaron de manifiesto por parte de la Sra. Sepúlveda conductas que permitieron recomendar al Sr Alcalde el término de su contrato de trabajo...(sic)." En consecuencia, habrá que determinar si en la especie, concurre alguna de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para denegar las piezas de la investigación sumaria y el decreto que le puso término, que en definitiva, pusieron término al contrato de trabajo de la recurrente.</p>
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5) Que, en tal sentido, se debe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, - extensiva al artículo 135, de la ley N° 18.883, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de una investigación sumaria administrativa afinada, como ocurre en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto de carácter pública, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado al remitir el sumario hizo presente que éste no se encontraba totalmente tramitado, toda vez que aún no había sido enviado a la Contraloría General de la República, corresponde analizar la plausibilidad de dichos argumentos.</p>
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7) Que, en cuanto a la no entrega de lo solicitado por encontrarse pendiente el trámite de registro ante la Contraloría General de la República, resulta pertinente señalar que aquellos trámites, no resultan ser condición o requisito de ninguna causal de reserva de la Ley de Transparencia. En este sentido, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C743-12, A309-09 y C870-10, entre otras, esta Corporación ha sostenido que la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de trámites o terminales), constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, señalando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contraloría en su Dictamen N° 7.355, de 2007.</p>
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8) Que, por último, en cuanto a la invocación por parte del órgano en la etapa SARC, de la causal de reserva del artículo el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, según consta en el literal 3° de lo expositivo, la propia reclamada manifestó que "la situación con la Sra. Sepúlveda se siguió sustanciando en sede judicial, mediante la demanda laboral que la aludida interpuso en contra de la Municipalidad de Buin, por despido Injustificado, y el cobro de otras prestaciones laborales, lo que terminó con un acuerdo judicial, ante el Primer Juzgado laboral de Buin, donde la Municipalidad de Buin, procedió a pagar las prestaciones acordadas mutuamente, poniendo término de manera definitiva a la relación laboral con la reclamante". Por tanto, no existiendo un litigio pendiente se desestima la causal invocada por la reclamada para denegar la información.</p>
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9) Que, atendido lo precedentemente señalado, se acogerá el presente amparo en lo referido a las copias de la investigación sumaria que, en definitiva, pusieron término al contrato de trabajo de la reclamante, y al decreto alcaldicio que le puso término a dicha investigación, ordenándose su entrega, debiéndose tarjar cualquier revelación de datos sensibles y datos personales en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y a la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia; y se rechazará respecto del sumario administrativo requerido, por inexistencia, toda vez que según se señaló, de la investigación sumaria no se siguió un sumario administrativo.</p>
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10) Que, sobre la inexistencia de la investigación sumaria requerida se debe tener presente que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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11) Que, finalmente, respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente a la Municipalidad de Buin, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Patricia Marlene Sepúlveda Cortez, en contra de la Municipalidad de Buin; rechazándolo respecto del sumario administrativo solicitado atendida su inexistencia, todo ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de la investigación sumaria requerida que sirvió de antecedente para poner término a su contrato de trabajo y el decreto alcaldicio que le puso término, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la referida norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Marlene Sepúlveda Cortez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero, don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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