<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1101-16</p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Valparaíso</p>
<p>
Requirente: Juan Pablo Valenzuela Quintanilla</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.04.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1101-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2016, don Juan Pablo Valenzuela Quintanilla solicitó a la Universidad de Valparaíso, en adelante e indistintamente, la Universidad, la siguiente información: "copia de la Propuesta Técnica presentada por la empresa adjudicada, CLARO S.A., como documento parte de la Propuesta Integral de Servicios ofertada a través del Portal Mercado Público en la Licitación Pública ID 5212-22-LR15, así como todos los anexos técnicos de la propuesta de Claro S.A., tales como descripción técnica de la oferta, cronograma, personal certificado, entre otros".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2016, mediante Resolución Exenta N° 893, la Universidad de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia "con fecha 7 de marzo, este servicio comunicó a los señores Sergio Morales Contreras y Emiliano Alvarado Arenas, representantes legales de Claro Servicios Empresariales S.A, la facultad de consentir u oponerse a la entrega de la información (...) el tercero notificado se opuso, en tiempo y forma, a la entrega de la información mediante carta de 10 de marzo de 2013, cuya copia se adjunta (...) por lo que no procede efectuar la entrega de la información requerida", adjuntando copia de la carta de oposición del tercero. En dicha comunicación, el tercero funda se negativa en que "la revelación de dichos antecedentes emanados, enviados o suscritos por mi representada afectaría seriamente sus derechos de carácter comercial o económico, hipótesis expresamente prevista por el número 2 del artículo 21 de la ley N° 20.285, como causales de secreto o reserva. En efecto, los documentos a los que se requiere tener acceso contienen información sumamente relevante de carácter estratégico y que dicen relación con la capacidad de la compañía y que, en consecuencia, no puede ser revelada a terceros", agregando que la denominación de licitación pública "únicamente dice relación con el carácter del llamado a participar que hace el organismo público que requiere contratar los servicios, como bien dispone el artículo 7 letra a) de la ley N° 19.886, en caso alguno se refiere a que los documentos que sean aportados en este contexto tengan también dicho carácter".</p>
<p>
3) AMPARO: El 4 de abril de 2016, don Juan Pablo Valenzuela Quintanilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que: "la información que se solicita no dice relación con ventajas competitivas, alianzas estratégicas del oferente con sus proveedores, know how, propiedad intelectual, propiedad industrial, secreto comercial, secreto empresarial o secreto industrial. Por el contrario, el requerimiento tiene por finalidad revisar en forma objetiva, la conformidad de la propuesta adjudicada, precisamente con los requerimientos de naturaleza técnica establecidos en las bases de licitación".</p>
<p>
Por último, reclama que: "es un derecho de todo ciudadano tomar conocimiento sobre los antecedentes que sirvieron de motivación al acto administrativo, y que son su sustento o complemento esencial, debiendo excluirse únicamente aquella información que tenga el carácter de secreto o reservado de conformidad a las prescripciones de la Ley 20.285".</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 3.920, de fecha 20 de abril de 2016, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2016, se concedió a la Universidad, un plazo extraordinario de 3 días hábiles para evacuar los descargos respectivos.</p>
<p>
Mediante escrito ingresado en este Consejo, vía correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2016, la Universidad de Valparaíso presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que "de conformidad a las bases de licitación pública, aprobadas por decreto N° 564, de 31 de agosto de 2015, tomadas de razón por la Contraloría General de la República el 30 de octubre de 2015, se dispuso que ‘las ofertas técnicas no serán de público conocimiento una vez adjudicada la licitación por razones de seguridad informática".</p>
<p>
Acto seguido, informa que "nuestra institución, como parte de la Administración del Estado, debe aplicar el principio de estricta sujeción a las bases administrativas, consagrado en el artículo 10 de la ley 19.886 de Compras Públicas. No obstante lo anterior, y ante un posible conflicto entre derechos (...) se dio traslado a la empresa Claro S.A., a fin de comunicar la facultad que le asistía para oponerse a la entrega de los documentos, de conformidad al artículo 20 de la ley N° 20.285 en relación con el artículo 21 N°2 del mismo cuerpo legal (...) con fecha 10 de marzo de 2016, la empresa se opuso a la entrega de la información".</p>
<p>
Asimismo, agrega que "a la fecha del requerimiento, esto es el 11 de febrero de 2016, la Universidad se encontraba en receso universitario, período que se suspenden todas las actividades de carácter académico y administrativo de la institución razón por la cual el requerimiento de acceso sólo pudo ser tramitado una vez que se reanudaron las actividades administrativas, el día 25 de febrero de 2016".</p>
<p>
Luego, concluye que "a juicio de esta institución, la entrega de información relativa a datos específicos contenidos en la propuesta técnica podrían afectar los derechos de carácter comercial o económico, según lo expresa la misma empresa en su oposición, no correspondiendo a esta institución calificar la legalidad de los fundamentos esgrimidos por el tercero opositor, más aún cuando en las mismas bases se ha establecido que éstas no serán de público conocimiento", acompañando copia de los documentos incluidos en la comunicación al tercero y los datos de contacto del tercero, esto es, nombre de representantes legales, dirección, teléfono y correo electrónico.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notificó el presente amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, mediante Oficio N° 3.921, de fecha 20 de abril de 2016, notificándole el reclamo y solicitándole presentar sus descargos, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante carta de respuesta ingresada en este Consejo con fecha 11 de mayo del presente, la empresa Claro Servicios Empresariales S.A., evacuó sus descargos, reiterando su oposición presentada ante la Universidad de Valparaíso, en virtud de los mismos argumentos, agregando, en síntesis, que "los documentos a los que se requiere tener acceso contienen información sumamente relevante de carácter estratégico y que dicen relación con la capacidad técnica y económica de nuestra representada, como son coberturas de red, equipos utilizados, especialización, entre otros, y que como tal, son parte de la forma de competir de nuestra representada en el mercado de las telecomunicaciones. Estos detalles fueron entregados para lograr un mejor entender del ente público de nuestra solución técnica y amparados en la condición que dicha información mantendría el carácter de confidencialidad indicada expresamente en las bases y por tanto no sería pública, tanto es así que nuestra representada para este tipo de información siempre realiza acuerdos de confidencialidad con sus clientes y proveedores antes de entregarlas y en cada una de sus hojas incorpora la siguiente nota: ‘CONFIDENCIAL - USO EXCLUSIVO DE CLARO CHILE S.A.’".</p>
<p>
Acto seguido, complementa que "en la Propuesta Técnica se revela por ejemplo, la capacidad, ubicación y detalles de funcionamiento de plantas de soporte y bases de datos que son vitales pare el correcto funcionamiento informático de la Universidad, más aún cuando involucran todos los servicios de comunicaciones como son telefonía, internet, Data Center, red datos de todas sus dependencias, entre otros. La descripción técnica incluye por ejemplo, equipos y lugares donde serán instalados, información que de hacerse pública por cualquier vía, podría provocar vulnerabilidades y por consiguiente ser aprovechadas maliciosamente".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, ni tampoco se notificó oportunamente la prórroga de dicho plazo. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Al respecto, cabe tener presente que la circunstancia de que los funcionarios del órgano se encuentren haciendo uso de su derecho a feriado legal, no constituye una justificación válida o suficiente que faculte al órgano para responder las solicitudes de acceso a información pública, fuera de los plazos legales, teniendo en consideración, especialmente, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, el cual permite el órgano prorrogar, excepcionalmente, por diez días hábiles, el plazo para pronunciarse respecto de la solicitud.</p>
<p>
2) Que, del mismo modo, el artículo 20 de la misma ley, ordena que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la recepción de la solicitud, deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En la especie, la solicitud de información de fecha 11 de febrero de 2016, fue notificada al tercero, según lo indicado por el órgano, mediante Oficio N° 60 de fecha 7 de marzo de 2016, una vez transcurrido en exceso el plazo señalado. En virtud de lo anterior, este Consejo representará, igualmente, al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción al citado artículo 20, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), ambos de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Valparaíso, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de la Propuesta Técnica presentada por la empresa adjudicada, CLARO S.A., como parte de la Propuesta Integral de Servicios ofertada a través del Portal Mercado Público en la Licitación Pública que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dicha información, fundado en la oposición del tercero eventualmente afectado con la entrega de la información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la misma ley.</p>
<p>
4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
5) Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la recepción de la solicitud, deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que "Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley". En relación con lo anterior, el artículo 21 N°2 de la misma ley, determina que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
<p>
6) Que, teniendo en consideración lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley de Transparencia, la información requerida en la solicitud de acceso, a saber, la propuesta técnica presentada por la empresa adjudicada en la licitación pública individualizada, en principio, tiene el carácter de información pública, ya que ésta sirvió de fundamento del acto que adjudicó la licitación. Sin embargo, atendida la oposición formulada por el tercero involucrado, tanto frente al órgano requerido como ante esta sede, procede analizar la eventual afectación de sus derechos, derivada de la publicidad de la información pedida. A este respecto, en la decisión del amparo rol C509-09, este Consejo ha hecho presente que "todos los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas están sujetas a un escrutinio público mayor para que la ciudadanía pueda constatar que la adjudicación fue hecha al mejor oferente". Sin embargo, según indicó en su decisión de amparo rol C696-10, "la publicidad de las ofertas presentadas en una licitación pública no es absoluta, toda vez que siempre debe atenderse al contenido y naturaleza de la información que contienen, en especial atención a que puede configurarse a su respecto, excepcionalmente, alguna causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 de la Ley de Transparencia o en otras leyes de quórum calificado".</p>
<p>
7) Que, por consiguiente, en atención a la oposición formulada por la empresa adjudicada, corresponde determinar si la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría los derechos económicos y comerciales de que es titular dicha empresa. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
8) Que, sin perjuicio de que este Consejo no haya tenido a la vista la copia de la propuesta u oferta técnica solicitada, de acuerdo a lo dispuesto en las Bases de la Licitación, aprobadas mediante Decreto N° 564 de fecha 31 de agosto de 2015, se debían acompañar a la Oferta Técnica, la siguiente información: "Además de los productos se deberá contemplar la instalación y puesta en marcha de lo ofertado. Esto debe incluir: 1.- Instalación, configuración y puesta en marcha; 2.- Configuración y puesta en marcha de los enlaces de interconexión y salida a red pública según sea el caso; 3.- Obras civiles menores que no impliquen realizar cambios estructurales en los edificios donde se instalen", y en el ítem Anexos Técnicos, el formulario Anexo N° 3 denominado Oferta Económica - Técnica, indicando que "Los oferentes deberán entregar una Planificación de actividades para la instalación y puesta en marcha de cada producto" y completando la información requerida en dicho formulario, como el nombre y rut del proponente, precio del producto, plazo de entrega (en días hábiles), disponibilidad de formación académica (indicando SI o NO), tiempo de respuesta ante problemas de conectividad (en horas), disponibilidad 24/7 de expertos con la certificación que se indica para los productos ofertados y equipamiento requerido (valor según las cantidades que se indican para cada producto).</p>
<p>
9) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, y según lo razonado en las decisiones de los amparos rol C728-12 y C603-16, de lo expuesto en las Bases de la Licitación, se puede concluir que, dentro de aquellos antecedentes que debieron ser acompañados por el oferente adjudicado no se incluye, en caso alguno, información sobre aspectos industriales, comerciales, de innovación o know how, ni en general, algún conocimiento técnico de carácter relativamente secreto que tenga un valor económico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte del oferente, motivo por el cual no concurren, en la especie, las condiciones o requisitos señalados en la parte final del considerando 7°, principalmente, el señalado con la letra c). A raíz de lo anterior, resulta plausible para este Consejo, que la publicidad de la información reclamada no afecta los derechos comerciales o económicos de la empresa adjudicada, razón por la que se desestimará la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
10) Que, por último, en cuanto a la alegación relativa a la existencia de una condición contenida en las bases de licitación que impediría la publicación de las ofertas técnicas, ésta debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisión Rol C587-09, "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos públicos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental". En este sentido, no es admisible que a través de la referida estipulación en las bases de licitación, se prohíba a ese órgano la divulgación del contenido de las ofertas técnicas, a terceros, toda vez que se le atribuye a éste el carácter de reservado o secreto, en circunstancias que, de acuerdo con lo ordenado en el inciso segundo de la disposición constitucional, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, debiendo rechazarse dicha alegación y representarse al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción al artículo 21 de la Ley de Transparencia, el cual establece las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información y a los principios de apertura o transparencia y de máxima divulgación, consagrados en el artículo 11 letras c) y d) de la misma ley.</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado, suficientemente, afectación alguna a los derechos de carácter económico o comercial del oferente ganador de la Licitación Pública aludida, desestimando la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y atendido el control social relativo al conocimiento de los antecedentes vinculados a los procesos de licitaciones públicas y sus adecuadas adjudicaciones, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, disponiendo la entrega de la información requerida, al solicitante, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo Valenzuela Quintanilla en contra de la Universidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la Propuesta Técnica presentada por la empresa adjudicada, CLARO S.A., a través del Portal Mercado Público en la Licitación Pública ID 5212-22-LR15, junto con los anexos técnicos de la propuesta, tales como descripción técnica de la oferta, cronograma, personal certificado; debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal, ni haber notificado oportunamente la prórroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Representar, igualmente, al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, así como al mismo principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), de dicha ley, al no haber notificado oportunamente al tercero, de su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Representar severamente al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, la infracción al artículo 21 de la Ley de Transparencia, y a los principios de apertura o transparencia y de máxima divulgación, consagrados en el artículo 11 letras c) y d) de la misma ley, al pretender constituir causales de reserva distintas de las constitucionales y legales, en sus bases de licitación. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Valenzuela Quintanilla, al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso y a don Miguel Oyonarte Weldt y don Emilio Alvarado Arenas, en sus calidades de representantes legales de la empresa Claro S.A.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>