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DECISIÓN AMPARO ROL C1112-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Iquique.</p>
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Requirente: Christian Iván Briceño Casanga.</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1112-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero y 15 de marzo de 2016, don Christian Iván Briceño Casanga, solicitó al Servicio de Salud de Iquique -en adelante e indistintamente servicio u órgano- respectivamente, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud AO017W0000178:</p>
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i. Copias autorizadas de todos los sumarios e investigaciones sumarias terminadas (afinadas) en contra del funcionario Luis Muena Bugueño, a partir del año 2011 hasta la fecha;</p>
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ii. Copia autorizada de la hoja de vida funcionaria de Luis Muena Bugueño;</p>
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iii. Copia del registro de asistencia del funcionario Luis Muena Bugueño desde el año 2012 a la fecha.</p>
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b) Solicitud AO017W0000191:</p>
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i. Copia de hoja de vida funcionaria de Luis Muena Bugueño;</p>
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ii. Copia de hoja de vida funcionaria de Osvaldo Antonio Díaz Cariaga.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinarios N° 0842 y 1013, de fecha 10 de marzo y 01 de abril de 2016, respectivamente, el servicio respondió a las solicitudes de información, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud AO017W0000178:</p>
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i. Se adjuntó copia de Resolución exenta n° 1060, de fecha 26 de junio de 2015, la cual pone término a sumario instruido;</p>
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ii. En relación a solicitud de copia de hoja de vida y hoja registro de asistencia de don Luis Muera Bugueño, no es posible la entrega de esta información, por cuanto el funcionario afectado manifestó su derecho de oposición a la entrega de ésta, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285 y al artículo 34 del Decreto N° 13/2009 que aprobó el Reglamento de dicho cuerpo legal.</p>
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b) Solicitud AO017W0000191:</p>
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Informó que no es posible la entrega de la información solicitada por cuanto los funcionarios respectivos manifestaron su derecho de oposición a la entrega de ésta, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 04 de abril 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado Órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, precisó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Sólo le entregaron resolución exenta que afina el sumario, pero no el sumario propiamente tal, que fue lo solicitado.</p>
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b) Se denegó la entrega de lo pedido, debido a la oposición de los funcionarios en cuestión, sin constar la efectividad de que éstas se hayan deducido en tiempo y forma, al desconocerse la fecha de la oposición y la expresión de causa que sirvió de fundamento.</p>
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c) La información requerida es de carácter pública, no advirtiéndose de qué forma su publicidad pudiere afectar alguno de los derechos de carácter comercial o económico de los afectados, agregando que es de interés de cualquier habitante de la República saber y conocer si los servidores públicos cumplen con su rol de tal con estricto apego al estatuto administrativo que los rige, por lo que con mayor énfasis se entiende que es información pública que debe ser proporcionada por la reclamada, solicitando que así se decida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique, mediante oficio N° 3926, de fecha 20 de abril de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de presentación de fecha 17 de mayo del año en curso, el servicio indicó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Los datos personales y sensibles de los funcionarios, en cuanto también son ciudadanos, no pueden ser entregados y divulgados sin el consentimiento de los mismos, ya que tal divulgación puede afectar sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.", sobre todo tomando en consideración que no se tiene ninguna seguridad respecto del uso u abuso que puede darse a esa información una vez es entregada.</p>
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En el caso de los documentos requeridos por las solicitudes de acceso a información materia de este amparo, esto es, hoja de vida funcionaria y control de asistencia, éstos contienen básicamente información personal del funcionario respectivo, tales como su número de Rut, correos electrónicos, domicilio, nombre de cargas familiares y sus Rut; licencias médicas, informes psicológicos, retenciones judiciales, etcétera; toda información de carácter privada cuya divulgación sin límites puede generar grave daño a la vida privada del funcionario y afectar la honra de su familia.</p>
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En un estudio de control de daño efectuado por el Servicio, se estimó que el caso tratado debía someterse al procedimiento del artículo 20 de la ley N° 20.285, de Acceso de Información y en ambas solicitudes, habiéndose aplicado el procedimiento mencionado, los funcionarios afectados negaron la entrega de la información aludiendo que su publicidad, comunicación o conocimiento afectaba sus derechos en la esfera de su vida privada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 5057 y 5058, ambos de fecha 23 de mayo de 2016, notificó a los terceros interesados, don Luis Muena Bugueño y don Osvaldo Antonio Díaz Cariaga, a fin de que presenten sus observaciones respectivas.</p>
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Los referidos terceros, por medio de presentaciones de fecha 02 y 08 de junio de 2016, señalaron en síntesis, que se oponen a la entrega de los documentos solicitados por el requirente, por cuanto éstos se refieren a información sensible de carácter privado (tales como domicilio particular, teléfono personal etc.) relativos a aspectos de mi vida privada, cuyo uso posterior se ignora, lo cual afecta la garantía constitucional del artículo N° 19 N° 4 de la Constitución Política, esto es, "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia".</p>
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En efecto, la documentación solicitada es de carácter personal, dado que se refiere a información del suscrito y sus cargas familiares, específicamente en lo que respecta a Domicilio; RUT; Número de teléfono; Movimientos previsionales; Licencias médicas; etc.</p>
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En virtud de lo anterior, considero que no es recomendable que ésta sea de público conocimiento, dado que podría ser utilizada por el requirente de forma indebida, pudiendo vulnerar la privacidad y seguridad del suscrito, como así mismo, de las personas que conforman mi núcleo familiar.</p>
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Cabe señalar que la hoja de vida contiene información sumamente sensible, tal como: licencias médicas, las cuales son de carácter privado, dado que estas contienen información relacionadas con diagnósticos médicos, por ejemplo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se dedujo en virtud de la respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, el Servicio de Salud de Iquique, fundó su respuesta, a la luz de la oposición de los funcionarios públicos, cuyos documentos fueron requeridos, de conformidad al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en lo tocante a los sumarios afinados de don Luis Muena Bugueño -número i, letra a), del numeral 1°, de lo expositivo-, el órgano, sólo envió resolución exenta que dio término al referido sumario, mas no el expediente del sumario, que fue justamente, el objeto de lo solicitado. Al respecto, este Consejo ha sostenido en diversas decisiones, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). En consecuencia, el constituir lo solicitado un sumario afinado, este Consejo, acogerá en esta parte el amparo, ordenándose la entrega del expediente del sumario al requirente. Con todo, se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos o teléfonos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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3) Que, en lo que respecta a las hojas de vida de los funcionarios respectivos -anotados en la letra a), número ii y letra b), ambos del numeral 1°, de la parte expositiva-, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen".</p>
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4) Que, en dicho contexto, este Consejo ha razonado que las hojas de vida funcionaria, constituyen un antecedente de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5°, 10° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, que detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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5) Que, finalmente, en lo tocante al registro de asistencia, que se lee en el número iii, letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, cabe señalar que tratándose de funcionarios públicos, como los pertenecientes al Servicio de Salud de Iquique, este Consejo ha razonado de manera invariable, a partir de la decisión de amparo rol A181-09, como también en el caso C2097-14, que acceder al registro de asistencia de los funcionarios públicos representa "un mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios".</p>
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6) Que, en mérito de los argumentos expuestos precedentemente, este Consejo estima que la divulgación de la información solicitada, esto es, las hojas de vida y registro de asistencia, son esenciales para el ejercicio de un control social efectivo de la función pública que ejercen. Por esta razón, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de estos antecedentes al servicio. No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de dicho antecedente, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas, nombre de cargas familiares y sus Rut; licencias médicas, informes psicológicos, retenciones judiciales, entre otras, que digan relación con la vida privada de los funcionarios consultados y las sanciones prescritas o cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Christian Iván Briceño Casanga en contra del Servicio de Salud de Iquique, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión, ordenándose la entrega de lo requerido en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique:</p>
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a) Entregar a don Christian Iván Briceño Casanga, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos o teléfonos particulares, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas, nombre de cargas familiares y sus Rut; licencias médicas, informes psicológicos, retenciones judiciales, entre otras, que digan relación con la vida privada de los funcionarios consultados y las sanciones prescritas o cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencial:</p>
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i. Copias autorizadas de todos los expedientes sumariales e investigaciones sumarias terminadas (afinadas) en contra del funcionario Luis Muena Bugueño, a partir del año 2011 hasta la fecha;</p>
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ii. Copia autorizada de la hoja de vida funcionaria de Luis Muena Bugueño;</p>
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iii. Copia del registro de asistencia del funcionario Luis Muena Bugueño desde el año 2012 a la fecha;</p>
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iv. Copia de hoja de vida funcionaria de Osvaldo Antonio Díaz Cariaga.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique y a don Christian Iván Briceño Casanga, como asimismo, a los terceros interesados, don Luis Muena Bugueño y a don Osvaldo Antonio Díaz Cariaga.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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