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DECISIÓN AMPARO ROL C1113-16.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Manuel Valdés Alegría.</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 726 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1113-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de abril de 2016, don Manuel Valdés Alegría solicita al Servicio Nacional de Aduanas -en adelante también SNA-, "las declaraciones de IMPORTACIÓN y EXPORTACIÓN de los capítulos 1 al 33 del mes de Febrero de 2016, en formato Access".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas, mediante correo electrónico de fecha 4 de abril de 2016, otorga respuesta a la solicitud de acceso, señalando que adjuntan los archivos con los detalles de la información requerida, la que se ajusta al marco legal aplicable y corresponde a la que está registrada en sus sistemas informáticos a la fecha de su publicación, para la tramitación de la Declaración Única de Ingreso (DIN) y del Documento Único de Salida (DUS). En virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, se han excluido los datos de carácter personal, los reservados y los que permiten identificar directamente a las personas que intervinieron en las operaciones informadas. También se han excluido los que corresponden a campos en desuso.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 5 de abril de 2016, don Manuel Valdés Alegría deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues no contiene los nombres y RUT de las empresas exportadoras.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante oficio N° 4.178, de fecha 27 de abril de 2016, quien presentó sus descargos y observaciones por medio escrito, ingresado con fecha 23 de mayo de 2016, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Conforme a lo dispuesto en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 329/1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, éste constituye un órgano del Estado encargado de la vigilancia y fiscalización del paso de las mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, para los efectos de la recaudación de los impuestos legales. En dicho rol, se le atribuye competencia para generar estadísticas del tráfico internacional, esto es, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable, de acuerdo al concepto legal de lo que es "dato estadístico" (artículo 2, letra e) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-). Por consiguiente, el nombre y RUT del importador o exportador no constituye un dato estadístico. Por lo demás, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley mencionada, no se encuentran autorizados para realizar cualquier tipo de tratamiento, debiendo enmarcar su accionar con pleno respeto a los principios de legalidad, finalidad y de responsabilidad.</p>
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b) De la información solicitada por el reclamante se excluyeron los nombres y RUT de las personas naturales que intervinieron en las destinaciones aduaneras, por ser datos de carácter personal, especialmente protegido por la ley N° 19.628. Así como también, se omitieron los nombres y RUT de las personas que, expresamente, solicitaron su exclusión de la información que se publicita, pues aquella constituye una oposición previa a la incorporación de sus datos en la base y, en definitiva, a la entrega de la información a cualquier tercero que la requiera.</p>
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c) Finalmente, precisan que acceden a la información relativa a las importaciones y exportaciones, a través de los datos que se consignan en las respectivas Declaraciones de Ingreso o de Salida, los cuales contienen, además de los datos del importador, del exportador y otros intervinientes en la respectiva destinación aduanera, información relativa a la operación misma y a los documentos que le sirven de base o antecedente. Algunos de dichos datos también han sido excluidos por tratarse de información no divulgada, y constituir secreto empresarial protegido por del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, Ley de Propiedad Industrial, y por el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.</p>
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d) En resumen, su función estadística tiene un rol instrumental al servicio de la política pública, pero debe efectuarse con pleno respeto de los derechos y garantías de los titulares de la información. En este sentido, el reclamante recibió oportuna respuesta, pero, al mismo tiempo, se resguardaron los derechos de terceros, titulares de sus datos personales y de derechos de carácter comercial o económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Hacen presente que, conforme se estableció en la decisión de amparo rol A114-09, la decisión de ser excluidos de las estadísticas constituye una oposición previa, por lo que no procede notificar nuevamente a dichos terceros. En el caso de los restantes importadores y exportadores, por el número considerable de éstos, resultaba materialmente imposible su notificación dentro del exiguo plazo de 2 días que concede el artículo 20 de la Ley de Transparencia, con distracción indebida de funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales, circunstancia que este Consejo validó en la decisión del amparo rol C2508-15.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de fecha 21 de julio de 2016, el reclamante comunica a este Consejo "que posterior al reclamo efectuado a aduana por la entrega de informacion incorrecta, me enviaron lo que necesitaba. Por ende favor cerrar incidencia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de la presentación del reclamante que da cuenta el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión, no cabe sino concluir que ha manifestado su intención de no perseverar en el presente amparo.</p>
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2) Que, la señalada conducta implica un desistimiento tácito del procedimiento iniciado, lo que no está prohibido por el ordenamiento jurídico.</p>
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3) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo rol C1113-16.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Aprobar el desistimiento manifestado por don Manuel Valdés Alegría, en el amparo rol C1113-16, interpuesto en contra del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Manuel Valdés Alegría y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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