Decisión ROL C1113-16
Reclamante: MANUEL VALDES ALEGRIA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a las "las declaraciones de IMPORTACIÓN y EXPORTACIÓN de los capítulos 1 al 33 del mes de Febrero de 2016, en formato Access". Posteriormente, el requirente mediante correo electrónico comunica a este Consejo "que posterior al reclamo efectuado a aduana por la entrega de información incorrecta, me enviaron lo que necesitaba. Por ende favor cerrar incidencia". El Consejo aprueba el desistimiento.

 
Tipo de decisión: Desistimiento  
Fecha de la decisión: 8/2/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1113-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Manuel Vald&eacute;s Alegr&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 726 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1113-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de abril de 2016, don Manuel Vald&eacute;s Alegr&iacute;a solicita al Servicio Nacional de Aduanas -en adelante tambi&eacute;n SNA-, &quot;las declaraciones de IMPORTACI&Oacute;N y EXPORTACI&Oacute;N de los cap&iacute;tulos 1 al 33 del mes de Febrero de 2016, en formato Access&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de abril de 2016, otorga respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que adjuntan los archivos con los detalles de la informaci&oacute;n requerida, la que se ajusta al marco legal aplicable y corresponde a la que est&aacute; registrada en sus sistemas inform&aacute;ticos a la fecha de su publicaci&oacute;n, para la tramitaci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n &Uacute;nica de Ingreso (DIN) y del Documento &Uacute;nico de Salida (DUS). En virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, se han excluido los datos de car&aacute;cter personal, los reservados y los que permiten identificar directamente a las personas que intervinieron en las operaciones informadas. Tambi&eacute;n se han excluido los que corresponden a campos en desuso.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 5 de abril de 2016, don Manuel Vald&eacute;s Alegr&iacute;a deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues no contiene los nombres y RUT de las empresas exportadoras.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante oficio N&deg; 4.178, de fecha 27 de abril de 2016, quien present&oacute; sus descargos y observaciones por medio escrito, ingresado con fecha 23 de mayo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo primero del decreto con fuerza de ley N&deg; 329/1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba ley org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas, &eacute;ste constituye un &oacute;rgano del Estado encargado de la vigilancia y fiscalizaci&oacute;n del paso de las mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos legales. En dicho rol, se le atribuye competencia para generar estad&iacute;sticas del tr&aacute;fico internacional, esto es, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable, de acuerdo al concepto legal de lo que es &quot;dato estad&iacute;stico&quot; (art&iacute;culo 2, letra e) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-). Por consiguiente, el nombre y RUT del importador o exportador no constituye un dato estad&iacute;stico. Por lo dem&aacute;s, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley mencionada, no se encuentran autorizados para realizar cualquier tipo de tratamiento, debiendo enmarcar su accionar con pleno respeto a los principios de legalidad, finalidad y de responsabilidad.</p> <p> b) De la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se excluyeron los nombres y RUT de las personas naturales que intervinieron en las destinaciones aduaneras, por ser datos de car&aacute;cter personal, especialmente protegido por la ley N&deg; 19.628. As&iacute; como tambi&eacute;n, se omitieron los nombres y RUT de las personas que, expresamente, solicitaron su exclusi&oacute;n de la informaci&oacute;n que se publicita, pues aquella constituye una oposici&oacute;n previa a la incorporaci&oacute;n de sus datos en la base y, en definitiva, a la entrega de la informaci&oacute;n a cualquier tercero que la requiera.</p> <p> c) Finalmente, precisan que acceden a la informaci&oacute;n relativa a las importaciones y exportaciones, a trav&eacute;s de los datos que se consignan en las respectivas Declaraciones de Ingreso o de Salida, los cuales contienen, adem&aacute;s de los datos del importador, del exportador y otros intervinientes en la respectiva destinaci&oacute;n aduanera, informaci&oacute;n relativa a la operaci&oacute;n misma y a los documentos que le sirven de base o antecedente. Algunos de dichos datos tambi&eacute;n han sido excluidos por tratarse de informaci&oacute;n no divulgada, y constituir secreto empresarial protegido por del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.039, Ley de Propiedad Industrial, y por el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.</p> <p> d) En resumen, su funci&oacute;n estad&iacute;stica tiene un rol instrumental al servicio de la pol&iacute;tica p&uacute;blica, pero debe efectuarse con pleno respeto de los derechos y garant&iacute;as de los titulares de la informaci&oacute;n. En este sentido, el reclamante recibi&oacute; oportuna respuesta, pero, al mismo tiempo, se resguardaron los derechos de terceros, titulares de sus datos personales y de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Hacen presente que, conforme se estableci&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol A114-09, la decisi&oacute;n de ser excluidos de las estad&iacute;sticas constituye una oposici&oacute;n previa, por lo que no procede notificar nuevamente a dichos terceros. En el caso de los restantes importadores y exportadores, por el n&uacute;mero considerable de &eacute;stos, resultaba materialmente imposible su notificaci&oacute;n dentro del exiguo plazo de 2 d&iacute;as que concede el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con distracci&oacute;n indebida de funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales, circunstancia que este Consejo valid&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo rol C2508-15.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de julio de 2016, el reclamante comunica a este Consejo &quot;que posterior al reclamo efectuado a aduana por la entrega de informacion incorrecta, me enviaron lo que necesitaba. Por ende favor cerrar incidencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de la presentaci&oacute;n del reclamante que da cuenta el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, no cabe sino concluir que ha manifestado su intenci&oacute;n de no perseverar en el presente amparo.</p> <p> 2) Que, la se&ntilde;alada conducta implica un desistimiento t&aacute;cito del procedimiento iniciado, lo que no est&aacute; prohibido por el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 3) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo rol C1113-16.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Aprobar el desistimiento manifestado por don Manuel Vald&eacute;s Alegr&iacute;a, en el amparo rol C1113-16, interpuesto en contra del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Manuel Vald&eacute;s Alegr&iacute;a y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>