Decisión ROL C1121-16
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Reclamante: MARIO LAVIN ALIAGA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los "los datos del DIN (Documento de Ingreso de Importaciones) y del DUS (Documento Único de Salida de exportaciones) con todos los meses disponibles del año 2016, con todos los campos de información disponibles". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir respecto de la información solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/5/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1121-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Mario Lav&iacute;n Aliaga.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1121-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de abril de 2016, don Mario Lav&iacute;n Aliaga solicita al Servicio Nacional de Aduanas, &quot;los datos del DIN (Documento de Ingreso de Importaciones) y del DUS (Documento &Uacute;nico de Salida de exportaciones) con todos los meses disponibles del a&ntilde;o 2016, con todos los campos de informaci&oacute;n disponibles&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de abril de 2016, otorga respuesta a la solicitud de acceso, comunic&aacute;ndole, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la fuente, el lugar y forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada, pues se encuentra publicado de manera permanente en su p&aacute;gina web. Haciendo presente que aquella se ajusta al marco legal aplicable y corresponde a la que est&aacute; registrada en sus sistemas inform&aacute;ticos a la fecha de su publicaci&oacute;n, para la tramitaci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n &Uacute;nica de Ingreso (DIN) y del Documento &Uacute;nico de Salida (DUS). En virtud de lo dispuesto en la ley indicada, se han excluido los datos de car&aacute;cter personal, los reservados y los que permiten identificar directamente a las personas que intervinieron en las operaciones informadas. Tambi&eacute;n se han excluido los que corresponden a campos en desuso.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 5 de abril de 2016, don Mario Lav&iacute;n Aliaga deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues no proporcionaron acceso a los RUT de las empresas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante oficio N&deg; 4.179, de fecha 27 de abril de 2016, quien present&oacute; sus descargos y observaciones por medio escrito, ingresado con fecha 23 de mayo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mantienen a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en forma permanente las estad&iacute;sticas de las importaciones y exportaciones mensuales, pero no de los datos de los importadores o exportadores, por exceder el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que se conforma con la legalidad vigente y con la jurisprudencia emanada de este Consejo. En efecto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo primero del decreto con fuerza de ley N&deg; 329/1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas - en adelante LOCSNA- se le atribuye competencia para generar estad&iacute;sticas del tr&aacute;fico internacional. Esto es, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable, de acuerdo al concepto legal de lo que es &quot;dato estad&iacute;stico&quot; (art&iacute;culo 2, letra e) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-). Por consiguiente, la informaci&oacute;n de las empresas que el recurrente est&aacute; pidiendo, no es ni podr&iacute;a constituir un dato estad&iacute;stico que est&eacute;n obligados a informar o que deba estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su p&aacute;gina web.</p> <p> b) La informaci&oacute;n de comercio exterior del pa&iacute;s es recibida, principalmente, de las declaraciones de ingreso (DIN) y las de salida (DUS), las que contienen datos de car&aacute;cter tributario sujetos a reserva, que ellos tienen el deber de resguardar. Por lo tanto, tienen la calidad de informaci&oacute;n no divulgada, por constituir secreto empresarial protegido por el decreto con fuerza de ley N&deg; 3, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.039, Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-; y por el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de</p> <p> Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, por tratarse de informaci&oacute;n secreta y con valor comercial. De esta forma, cuando el recurrente reprocha que no est&aacute;n las bases de dichas declaraciones, no hace sino constatar un hecho que no resulta objetable, puesto que ser&iacute;a ilegal lo contrario, esto es, mantener informaci&oacute;n reservada a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;alan que le entregaron al recurrente la informaci&oacute;n solicitada, que los RUT de las empresas se encuentran excluidos de la informaci&oacute;n configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En lo que respecta a la notificaci&oacute;n de los terceros, cabe hacer presente que algunos fueron excluidos de las estad&iacute;sticas, por haberlo solicitado previamente, no siendo necesario, en estos casos, notificarlos nuevamente. Sin perjuicio de ello, y en atenci&oacute;n al considerable n&uacute;mero de terceros posibles afectados, se hizo imposible su notificaci&oacute;n dentro del exiguo plazo de 2 d&iacute;as que concede el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que hubiera motivado la distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios, conforme al criterio sustentado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2508-15.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada por el Servicio Nacional de Aduanas, por cuanto no se le otorga acceso a todos los campos que &eacute;sta debiera contener, entre otros, el del RUT de las empresas, es decir, la base de datos entregada se encontrar&iacute;a incompleta.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado argumenta que otorg&oacute; acceso al reclamante a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que mantienen a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, de forma permanente, en cumplimiento de la funci&oacute;n de generar las estad&iacute;sticas del tr&aacute;fico internacional de mercanc&iacute;as por las fronteras encomendada por el art&iacute;culo primero de la LOCSNA; haciendo presente que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra e), de la ley N&deg; 19.628 se considera &quot;dato estad&iacute;stico&quot;, aquel &quot;dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. De esta forma, se excluyen la identificaci&oacute;n de los exportadores e importadores, como la informaci&oacute;n reservada, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que si la solicitud de acceso se refiere a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, a &eacute;stos la facultad que les asiste, de oponerse a su entrega. Al respecto, el Servicio Nacional de Aduanas, argumenta que debido al elevado n&uacute;mero de terceros involucrados, no procedi&oacute; a dar los traslados establecidos en el art&iacute;culo citado, pues era inviable y materialmente imposible lograr su notificaci&oacute;n en tan breve plazo, sin distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de dicha ley.</p> <p> 4) Que, revisadas las estad&iacute;sticas correspondientes a las exportaciones e importaciones de los meses enero, febrero y marzo de 2016, en el sitio web http://datos.gob.cl/, el n&uacute;mero de operaciones asciende a m&aacute;s de 90.000 exportaciones mensuales, y a m&aacute;s de 250.000 importaciones mensuales. Por lo tanto, resulta plausible la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a que el n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados con la informaci&oacute;n requerida, le impidi&oacute; dar curso al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por ello, en virtud de la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m), de dicha ley, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar los derechos de las personas que efectuaron actividades de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n entre los meses de enero a marzo del a&ntilde;o 2016.</p> <p> 5) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol A114-09, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro sistema jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada al SNA tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en ingl&eacute;s TRIPS y en espa&ntilde;ol ADPIC, es decir si se trata de informaci&oacute;n secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta.</p> <p> 6) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que todos los datos asociados unos a otros, en la forma requerida por el reclamante, constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 8) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09, C1015-15, C191-16, C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada al RUT de las personas que realizan destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquieren, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando quinto de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la informaci&oacute;n, esto es, asociada al RUT de las personas que ejercieron actividades de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n en un per&iacute;odo determinado, respecto de la cual existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por este Consejo, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mario Lav&iacute;n Aliaga, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Lav&iacute;n Aliaga y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>