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DECISIÓN AMPARO ROL C1121-16.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Mario Lavín Aliaga.</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1121-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de abril de 2016, don Mario Lavín Aliaga solicita al Servicio Nacional de Aduanas, "los datos del DIN (Documento de Ingreso de Importaciones) y del DUS (Documento Único de Salida de exportaciones) con todos los meses disponibles del año 2016, con todos los campos de información disponibles".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas, mediante correo electrónico de fecha 4 de abril de 2016, otorga respuesta a la solicitud de acceso, comunicándole, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la fuente, el lugar y forma de acceder a la información solicitada, pues se encuentra publicado de manera permanente en su página web. Haciendo presente que aquella se ajusta al marco legal aplicable y corresponde a la que está registrada en sus sistemas informáticos a la fecha de su publicación, para la tramitación de la Declaración Única de Ingreso (DIN) y del Documento Único de Salida (DUS). En virtud de lo dispuesto en la ley indicada, se han excluido los datos de carácter personal, los reservados y los que permiten identificar directamente a las personas que intervinieron en las operaciones informadas. También se han excluido los que corresponden a campos en desuso.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 5 de abril de 2016, don Mario Lavín Aliaga deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues no proporcionaron acceso a los RUT de las empresas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante oficio N° 4.179, de fecha 27 de abril de 2016, quien presentó sus descargos y observaciones por medio escrito, ingresado con fecha 23 de mayo de 2016, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Mantienen a disposición del público en forma permanente las estadísticas de las importaciones y exportaciones mensuales, pero no de los datos de los importadores o exportadores, por exceder el derecho de acceso a la información pública, lo que se conforma con la legalidad vigente y con la jurisprudencia emanada de este Consejo. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 329/1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas - en adelante LOCSNA- se le atribuye competencia para generar estadísticas del tráfico internacional. Esto es, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable, de acuerdo al concepto legal de lo que es "dato estadístico" (artículo 2, letra e) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-). Por consiguiente, la información de las empresas que el recurrente está pidiendo, no es ni podría constituir un dato estadístico que estén obligados a informar o que deba estar a disposición del público en su página web.</p>
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b) La información de comercio exterior del país es recibida, principalmente, de las declaraciones de ingreso (DIN) y las de salida (DUS), las que contienen datos de carácter tributario sujetos a reserva, que ellos tienen el deber de resguardar. Por lo tanto, tienen la calidad de información no divulgada, por constituir secreto empresarial protegido por el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-; y por el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de</p>
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Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, por tratarse de información secreta y con valor comercial. De esta forma, cuando el recurrente reprocha que no están las bases de dichas declaraciones, no hace sino constatar un hecho que no resulta objetable, puesto que sería ilegal lo contrario, esto es, mantener información reservada a disposición del público.</p>
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c) Finalmente, señalan que le entregaron al recurrente la información solicitada, que los RUT de las empresas se encuentran excluidos de la información configurándose la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En lo que respecta a la notificación de los terceros, cabe hacer presente que algunos fueron excluidos de las estadísticas, por haberlo solicitado previamente, no siendo necesario, en estos casos, notificarlos nuevamente. Sin perjuicio de ello, y en atención al considerable número de terceros posibles afectados, se hizo imposible su notificación dentro del exiguo plazo de 2 días que concede el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que hubiera motivado la distracción indebida de las labores habituales de los funcionarios, conforme al criterio sustentado por este Consejo en la decisión del amparo rol C2508-15.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la información entregada por el Servicio Nacional de Aduanas, por cuanto no se le otorga acceso a todos los campos que ésta debiera contener, entre otros, el del RUT de las empresas, es decir, la base de datos entregada se encontraría incompleta.</p>
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2) Que, el órgano reclamado argumenta que otorgó acceso al reclamante a la información estadística que mantienen a disposición del público, de forma permanente, en cumplimiento de la función de generar las estadísticas del tráfico internacional de mercancías por las fronteras encomendada por el artículo primero de la LOCSNA; haciendo presente que según lo establecido en el artículo 2°, letra e), de la ley N° 19.628 se considera "dato estadístico", aquel "dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". De esta forma, se excluyen la identificación de los exportadores e importadores, como la información reservada, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que si la solicitud de acceso se refiere a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido deberá comunicar, en el plazo de dos días hábiles, a éstos la facultad que les asiste, de oponerse a su entrega. Al respecto, el Servicio Nacional de Aduanas, argumenta que debido al elevado número de terceros involucrados, no procedió a dar los traslados establecidos en el artículo citado, pues era inviable y materialmente imposible lograr su notificación en tan breve plazo, sin distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de dicha ley.</p>
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4) Que, revisadas las estadísticas correspondientes a las exportaciones e importaciones de los meses enero, febrero y marzo de 2016, en el sitio web http://datos.gob.cl/, el número de operaciones asciende a más de 90.000 exportaciones mensuales, y a más de 250.000 importaciones mensuales. Por lo tanto, resulta plausible la argumentación del órgano reclamado, en atención a que el número de terceros potencialmente afectados con la información requerida, le impidió dar curso al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por ello, en virtud de la función que le confiere el artículo 33, letra m), de dicha ley, este Consejo analizará si la entrega de la información afecta o puede afectar los derechos de las personas que efectuaron actividades de importación y exportación entre los meses de enero a marzo del año 2016.</p>
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5) Que, a partir de la decisión de amparo rol A114-09, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la información asociada a la actividad de importación y exportación, en el sentido de considerar que ésta contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislación nacional que adecuó nuestro sistema jurídico a sus disposiciones, debemos analizar si la información que está siendo solicitada al SNA tiene la calidad de información no divulgada en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en sus siglas en inglés TRIPS y en español ADPIC, es decir si se trata de información secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta.</p>
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6) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que todos los datos asociados unos a otros, en la forma requerida por el reclamante, constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de carácter comercial o económico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el precedente análisis e interpretación de la legislación nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupación de este Consejo por dar aplicación a las normas internacionales y a las de adecuación de aquéllas, con la finalidad de evitar la afectación del interés nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses económicos o comerciales del país, según lo dispone el artículo 21 N° 4 y lo exige el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislación, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos de carácter comercial o económicos de los sujetos protegidos por éstas.</p>
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8) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09, C1015-15, C191-16, C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de información, asociada al RUT de las personas que realizan destinaciones aduaneras, develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de su actividad económica, tales como el mercado específico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercancías que realizan en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquieren, todo lo cual constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de carácter comercial o económico, y una eventual divulgación podría afectar su capacidad competitiva, configurándose así, los requisitos señalados en el considerando quinto de la presente decisión.</p>
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9) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la información, esto es, asociada al RUT de las personas que ejercieron actividades de importación y exportación en un período determinado, respecto de la cual existen titulares de derechos de carácter comercial o económico, que pueden resultar afectados con su divulgación, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por este Consejo, en otros amparos con requerimientos similares, se tendrá por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de dicha ley, razón por la cual, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mario Lavín Aliaga, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir respecto de la información solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Lavín Aliaga y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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