Decisión ROL C1132-16
Reclamante: ROMÁN CASTILLO NARANJO  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia de los Oficios N° H-763 y 2469 de 21 de octubre y 26 de noviembre de 2015, por medio de los cuales se sancionó a su representado, funcionario activo del referido organismo. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es de naturaleza pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/26/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1132-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Rom&aacute;n Castillo Naranjo</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 722 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1132-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2016, don Gonzalo Tapia Mar&iacute;n, en representaci&oacute;n de Rom&aacute;n Castillo Naranjo, solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante tambi&eacute;n Fuerza A&eacute;rea o Fach -, solicit&oacute; copia de los Oficios N&deg; H-763 y 2469 de 21 de octubre y 26 de noviembre de 2015, por medio de los cuales se sancion&oacute; a su representado, funcionario activo del referido organismo.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Fuerza A&eacute;rea, mediante Oficio N&deg; 363 de 4 de abril de 2016, indic&oacute; al requirente que no exist&iacute;a inconveniente para la entrega de los antecedentes solicitados. No obstante lo anterior, hizo presente que atendida su calidad de funcionario en servicio activo, deb&iacute;a solicitar los oficios consultados en conformidad al conducto regular dispuesto en su Reglamento de Disciplina en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2016, don Gonzalo Tapia Mar&iacute;n, en la calidad antes se&ntilde;alada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fuerza A&eacute;rea, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;3930, de 20 de abril de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> El Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza A&eacute;rea, mediante presentaci&oacute;n de 9 de mayo de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al reclamante. Agreg&oacute;, que no procede causal de reserva alguna para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que ante id&eacute;nticas alegaciones de la reclamada, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C634-14, resolvi&oacute; que &quot;la invocaci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile de (...) normas de rango infra legal, para impedir la v&iacute;a del acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 10&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia, importa (...) desconocer el principio de la jerarqu&iacute;a normativa, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada. Asimismo (...) es dable advertir que el citado art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento Disciplinario (...) al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento seg&uacute;n el cual &quot;a todo militar se le permite reclamar&quot;, de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto espec&iacute;fico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. [En Efecto] la Ley de Transparencia que determina su campo de aplicaci&oacute;n, no except&uacute;a a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a &eacute;sta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicaci&oacute;n del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que en aplicaci&oacute;n de lo antes expuesto, y teniendo presente que la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 3) Que en tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ante similares alegaciones esgrimidas por Carabineros de Chile, se&ntilde;al&oacute; en la sentencia reca&iacute;da en el caso Rol N&deg;3223-2013 que &quot;(...) el principio de la no discriminaci&oacute;n que gobierna la transparencia de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se consagra en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la ley 20.285, impone que los &oacute;rganos del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud, por lo que no resulta procedente que Carabineros de Chile atendiendo el car&aacute;cter que presenta el solicitante, de ser funcionario de la instituci&oacute;n, le imponga tener que someterse a un conducto regular como condici&oacute;n especial para acceder a una informaci&oacute;n que se reconoce p&uacute;blica, haciendo una distinci&oacute;n o discriminaci&oacute;n que no admite la legislaci&oacute;n, todo lo cual hace que no pueda prosperar la alegaci&oacute;n del recurrente en cuanto a basarse en la condici&oacute;n de especialidad militar que reviste la instituci&oacute;n y del personal jerarquizado que la integra, para eximirse de la ley de transparencia&quot; (considerando noveno).</p> <p> 4) Que finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada que su proceder, podr&iacute;a configurar la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el t&iacute;tulo sexto de la Ley de Transparencia. En efecto, negar el acceso a informaci&oacute;n como la solicitada, so pretexto de existir un procedimiento especial para acceder a la informaci&oacute;n, obligatorio para sus funcionarios, infringe no s&oacute;lo el cuerpo legal citado, sino que constituye una abierta discriminaci&oacute;n que se encuentra proscrita tanto por la normativa constitucional chilena, como por los tratados internacionales de derechos humanos que regulan la garant&iacute;a de igualdad de trato por parte de la autoridad p&uacute;blica. Por lo tanto, deber&aacute; abstenerse en lo sucesivo, de retardar el acceso a informaci&oacute;n que obre en su poder, invocando como justificaci&oacute;n la existencia de un procedimiento especial de acceso distinto del reglado por el legislador en la Ley de Transparencia que rige a este Consejo y a todos los chilenos, sin distinci&oacute;n de ninguna clase, todo lo anterior de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;; 8&deg;, inciso 2&deg; y 19 N&deg; 2, todos ellos de la Carta Fundamental.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Tapia Mar&iacute;n en representaci&oacute;n del requirente, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante los Oficios N&deg; H-763 y 2469 de 21 de octubre y 26 de noviembre de 2015.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Tapia Mar&iacute;n y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero, don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>