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DECISIÓN AMPARO ROL C1132-16</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Román Castillo Naranjo</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 722 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1132-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2016, don Gonzalo Tapia Marín, en representación de Román Castillo Naranjo, solicitó a la Fuerza Aérea de Chile -en adelante también Fuerza Aérea o Fach -, solicitó copia de los Oficios N° H-763 y 2469 de 21 de octubre y 26 de noviembre de 2015, por medio de los cuales se sancionó a su representado, funcionario activo del referido organismo.</p>
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2) RESPUESTA: La Fuerza Aérea, mediante Oficio N° 363 de 4 de abril de 2016, indicó al requirente que no existía inconveniente para la entrega de los antecedentes solicitados. No obstante lo anterior, hizo presente que atendida su calidad de funcionario en servicio activo, debía solicitar los oficios consultados en conformidad al conducto regular dispuesto en su Reglamento de Disciplina en los artículos 3° y 4°.</p>
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3) AMPARO: El 6 de abril de 2016, don Gonzalo Tapia Marín, en la calidad antes señalada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°3930, de 20 de abril de 2016, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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El Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, mediante presentación de 9 de mayo de 2016, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al reclamante. Agregó, que no procede causal de reserva alguna para denegar la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que ante idénticas alegaciones de la reclamada, este Consejo en la decisión de amparo Rol N° C634-14, resolvió que "la invocación de la Fuerza Aérea de Chile de (...) normas de rango infra legal, para impedir la vía del acceso a la información solicitada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10° y siguientes de la Ley de Transparencia, importa (...) desconocer el principio de la jerarquía normativa, según el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarquía normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada. Asimismo (...) es dable advertir que el citado artículo 3° del Reglamento Disciplinario (...) al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento según el cual "a todo militar se le permite reclamar", de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto específico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la información pública, el que, según sus artículos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. [En Efecto] la Ley de Transparencia que determina su campo de aplicación, no exceptúa a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la información pública de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a ésta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicación del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente amparo" (énfasis agregado).</p>
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2) Que en aplicación de lo antes expuesto, y teniendo presente que la información solicitada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, es información de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante la información objeto del presente amparo.</p>
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3) Que en tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ante similares alegaciones esgrimidas por Carabineros de Chile, señaló en la sentencia recaída en el caso Rol N°3223-2013 que "(...) el principio de la no discriminación que gobierna la transparencia de la información pública, que se consagra en la letra g) del artículo 11 de la ley 20.285, impone que los órganos del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud, por lo que no resulta procedente que Carabineros de Chile atendiendo el carácter que presenta el solicitante, de ser funcionario de la institución, le imponga tener que someterse a un conducto regular como condición especial para acceder a una información que se reconoce pública, haciendo una distinción o discriminación que no admite la legislación, todo lo cual hace que no pueda prosperar la alegación del recurrente en cuanto a basarse en la condición de especialidad militar que reviste la institución y del personal jerarquizado que la integra, para eximirse de la ley de transparencia" (considerando noveno).</p>
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4) Que finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada que su proceder, podría configurar la hipótesis de denegación infundada prevista en el título sexto de la Ley de Transparencia. En efecto, negar el acceso a información como la solicitada, so pretexto de existir un procedimiento especial para acceder a la información, obligatorio para sus funcionarios, infringe no sólo el cuerpo legal citado, sino que constituye una abierta discriminación que se encuentra proscrita tanto por la normativa constitucional chilena, como por los tratados internacionales de derechos humanos que regulan la garantía de igualdad de trato por parte de la autoridad pública. Por lo tanto, deberá abstenerse en lo sucesivo, de retardar el acceso a información que obre en su poder, invocando como justificación la existencia de un procedimiento especial de acceso distinto del reglado por el legislador en la Ley de Transparencia que rige a este Consejo y a todos los chilenos, sin distinción de ninguna clase, todo lo anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 5°, inciso 2°; 8°, inciso 2° y 19 N° 2, todos ellos de la Carta Fundamental.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Tapia Marín en representación del requirente, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante los Oficios N° H-763 y 2469 de 21 de octubre y 26 de noviembre de 2015.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Tapia Marín y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero, don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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