Decisión ROL C1141-16
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Reclamante: RICARDO LEFENDA FONSECA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Purranque, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "copia de la siguiente documentación de todos los profesionales que participaron de la entrevista en el concurso de Jefe Técnico para el programa PRODESAL: a) Pautas de la entrevista; b) Observaciones y calificaciones asignadas por cada integrante de la comisión técnica; y, c) "Expertis técnica de los integrantes de la comisión y su currículum vitae en relación a la materia de evaluación". (sic). El Consejo acoge el amparo, por cuanto la respuesta entregada resultaba genérica y no correspondía a aquella que fue solicitada en su oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1141-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Purranque</p> <p> Requirente: Ricardo Lefenda Fonseca</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1141-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2016, don Ricardo Lefenda Fonseca solicit&oacute; a la Municipalidad de Purranque &quot;copia de la siguiente documentaci&oacute;n de todos los profesionales que participaron de la entrevista en el concurso de Jefe T&eacute;cnico para el programa PRODESAL:</p> <p> a) Pautas de la entrevista;</p> <p> b) Observaciones y calificaciones asignadas por cada integrante de la comisi&oacute;n t&eacute;cnica; y,</p> <p> c) &quot;Expertis t&eacute;cnica de los integrantes de la comisi&oacute;n y su curr&iacute;culum vitae en relaci&oacute;n a la materia de evaluaci&oacute;n&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N&deg; 330, de 5 de abril de 2016, el municipio se pronunci&oacute; sobre la solicitud en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Las pautas de la entrevista fueron publicadas oportunamente en las bases del concurso en el Portal de Transparencia, por lo que se solicita remitirse a ellas;</p> <p> b) No se formularon observaciones y las calificaciones fueron realizadas por la Comisi&oacute;n en su conjunto, estableciendo &eacute;sta la evaluaci&oacute;n del participante, la cual se encuentra firmada por cada uno de los integrantes de la Comisi&oacute;n respectiva; y,</p> <p> c) La Comisi&oacute;n fue integrada por un equipo multidisciplinario conformado por el &aacute;rea t&eacute;cnica integrada por INDAP y en el &aacute;mbito administrativo - legal, por el municipio.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2016, don Ricardo Lefenda Fonseca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante hace presente que s&oacute;lo se proporcion&oacute; informaci&oacute;n general y gen&eacute;rica en relaci&oacute;n a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, mediante Oficio N&deg; 4.182, de 27 de abril de 2016. Mediante ORD. N&deg; 495, de 19 de mayo de 2016, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se dio respuesta &iacute;ntegra al requerimiento. Estima que la informaci&oacute;n reclamada se encuentra en poder del &oacute;rgano y hace presente que parte de la informaci&oacute;n fue requerida de forma ambigua. Finalmente, indica que el requerimiento del literal c) fue planteado de forma confusa, torn&aacute;ndose dif&iacute;cil la determinaci&oacute;n de lo requerido, respondi&eacute;ndose por tanto en la medida de lo deducible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida corresponde a antecedentes referidos a la Comisi&oacute;n Evaluadora conformada en el marco de un llamado a concurso p&uacute;blico hecho por la Municipalidad de Purranque, para proveer cargos de Jefes T&eacute;cnicos del Programa de Desarrollo Local (PRODESAL). Al efecto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del Servicio, luego, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n, en principio, ser&iacute;a de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que atendida la falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta otorgada por el municipio, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a determinar la suficiencia de la respuesta otorgada realizado un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere proporcionada en su oportunidad.</p> <p> 3) Que en respuesta al literal a) el municipio indic&oacute; que las pautas de la entrevista fueron publicadas en las bases del concurso, para lo cual remite gen&eacute;ricamente al Portal de Transparencia Municipal para su revisi&oacute;n. Sobre el particular cabe advertir que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet (...) se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot; (&eacute;nfasis agregado). De esta forma, la remisi&oacute;n gen&eacute;rica que hiciere el municipio sobre la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que fuere requerida-a juicio de este Consejo- no cumple con el est&aacute;ndar requerido en la citada disposici&oacute;n legal, por cuanto no se indica el enlace espec&iacute;fico que conduce a la informaci&oacute;n requerida ni tampoco se entregan mayores datos que permitan encontrar de forma expedita la informaci&oacute;n en el portal de transparencia municipal. Sin perjuicio de ello, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; el sitio web indicado por el municipio, verificando que en el enlace http://www.purranque.cl/www/conoce-purranque/noticias/286-llamado-a-concurso-publico-prodesal.html, es posible acceder y descargar el documento &quot;Bases llamado a concurso Prodesal Purranque, Proceso de Postulaci&oacute;n y Recepci&oacute;n de Antecedentes&quot;. En dicho documento, el Anexo 2 contiene la Pauta para la Entrevista Personal de los (as) postulantes, para el cargo de Jefe T&eacute;cnico de Jornada completa (p&aacute;gina 7). Por tanto, no habi&eacute;ndose informado con precisi&oacute;n la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo al efecto, sin perjuicio de tenerse por entregada la informaci&oacute;n, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que en cuanto al literal b), en definitiva lo requerido por el solicitante corresponde a las calificaciones asignadas a los postulantes al concurso por cada uno de los integrantes de la Comisi&oacute;n Evaluadora. Sobre la materia resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de los puntajes de los evaluaciones y calificaciones relativos al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente.</p> <p> 5) Que por su parte, respecto a las calificaciones de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C91-10 procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Al efecto, y a la luz de los criterios mencionados, se acoger&aacute; el amparo sobre este literal y se requerir&aacute; la entrega de las calificaciones asignadas por los miembros de la Comisi&oacute;n Evaluadora respecto de los ganadores del concurso p&uacute;blico relativo a Jefe T&eacute;cnico Jornada Completa. Por su parte, y conforme el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; al municipio la entrega de las calificaciones asignadas por la Comisi&oacute;n Evaluadora respecto de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo.</p> <p> 6) Que finalmente, respecto al literal c), lo requerido corresponde al curr&iacute;culum de los integrantes de la Comisi&oacute;n Evaluadora. Por su parte, en su respuesta el &oacute;rgano s&oacute;lo se refiri&oacute; de modo gen&eacute;rico a la integraci&oacute;n de dicha Comisi&oacute;n. Sobre el particular, revisadas las bases del concurso objeto de la solicitud, el punto 7 indica que la comisi&oacute;n evaluadora estar&iacute;a conformada por uno o m&aacute;s representantes de Indap, el Director de Control, Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, Director de DIDECO o quienes subroguen y/o un profesional del &aacute;rea social de la Municipalidad. De esta forma, respecto de los curr&iacute;culum de los funcionarios municipales que integraron la Comisi&oacute;n Evaluadora de este concurso, en tanto se trata de funcionarios p&uacute;blicos, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Conforme a lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n Rol C1637-14, el documento en an&aacute;lisis es un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acredita la idoneidad profesional del seleccionado. El car&aacute;cter p&uacute;blico del curr&iacute;culum vitae de un funcionario p&uacute;blico ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras. Por lo anteriormente expuesto, y atendido el criterio se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al municipio la entrega de los curr&iacute;culums de aquellos funcionarios municipales que hubieren integrado la comisi&oacute;n evaluadora del concurso p&uacute;blico materia de an&aacute;lisis. Con todo, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en dichos documentos - como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 7) Que sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, se advierte que dentro de los funcionarios p&uacute;blicos que integraron la Comisi&oacute;n Evaluadora se encuentra &quot;uno o m&aacute;s representantes de Indap&quot; (numeral 7 de las Bases del Concurso). Por tanto, y resultando plausible que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio reclamado, sino del Instituto de Desarrollo Agropecuario, correspond&iacute;a que en la especie se hubiere derivado en esta parte la solicitud de informaci&oacute;n al INDAP, conforme el procedimiento de derivaci&oacute;n en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Dicha omisi&oacute;n constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto en dicha norma, como asimismo una vulneraci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo legal. En consecuencia, y atendidas dichas infracciones, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se representar&aacute; al municipio dichas infracciones en lo resolutivo del presente acuerdo. Con todo, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Instituto de Desarrollo Agropecuario para que se pronuncie expresamente sobre el literal c) de la solicitud, espec&iacute;ficamente, en lo referido al curr&iacute;culum del o los funcionarios representantes de INDAP que integraron la Comisi&oacute;n Evaluadora del Concurso Prodesal - Purranque, para la provisi&oacute;n del cargo de jefes t&eacute;cnicos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Lefenda Fonseca, de 6 de abril de 2016, en contra de la Municipalidad de Purranque, por cuanto la respuesta entregada resultaba gen&eacute;rica y no correspond&iacute;a a aquella que fue solicitada en su oportunidad.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n relativa al literal b) de la solicitud, esto es, copia de las calificaciones asignadas por los miembros de la Comisi&oacute;n Evaluadora respecto de los ganadores del concurso p&uacute;blico relativo a Jefe T&eacute;cnico Jornada Completa. Asimismo, copia de las calificaciones asignadas por la Comisi&oacute;n Evaluadora respecto de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, conforme el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n referida al literal c) de la solicitud, esto es, copia de los curr&iacute;culums de aquellos funcionarios municipales que hubieren integrado la comisi&oacute;n evaluadora del concurso p&uacute;blico materia de an&aacute;lisis. Con todo, en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en dichos documentos - como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque que, al no haber derivado esta solicitud al INDAP, en lo relativo al literal c), espec&iacute;ficamente en lo referido al curr&iacute;culum del o los funcionarios representantes de INDAP que integraron la Comisi&oacute;n Evaluadora del Concurso Prodesal - Purranque, para la provisi&oacute;n de cargo de jefes t&eacute;cnicos, ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, vulnerando tambi&eacute;n los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteraci&oacute;n de las referidas infracciones</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo derivar la solicitud de informaci&oacute;n de don Ricardo Lefenda Fonseca al INDAP, s&oacute;lo en lo relativo al literal c) del requerimiento, espec&iacute;ficamente en lo referido al curr&iacute;culum del o los funcionarios representantes de INDAP que integraron la Comisi&oacute;n Evaluadora del Concurso Prodesal - Purranque, para la provisi&oacute;n de cargo de jefes t&eacute;cnicos, a efecto de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de dicho requerimiento.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Lefenda Fonseca y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>