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DECISIÓN AMPARO ROL C1141-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Purranque</p>
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Requirente: Ricardo Lefenda Fonseca</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1141-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2016, don Ricardo Lefenda Fonseca solicitó a la Municipalidad de Purranque "copia de la siguiente documentación de todos los profesionales que participaron de la entrevista en el concurso de Jefe Técnico para el programa PRODESAL:</p>
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a) Pautas de la entrevista;</p>
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b) Observaciones y calificaciones asignadas por cada integrante de la comisión técnica; y,</p>
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c) "Expertis técnica de los integrantes de la comisión y su currículum vitae en relación a la materia de evaluación". (sic)</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 330, de 5 de abril de 2016, el municipio se pronunció sobre la solicitud en los siguientes términos:</p>
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a) Las pautas de la entrevista fueron publicadas oportunamente en las bases del concurso en el Portal de Transparencia, por lo que se solicita remitirse a ellas;</p>
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b) No se formularon observaciones y las calificaciones fueron realizadas por la Comisión en su conjunto, estableciendo ésta la evaluación del participante, la cual se encuentra firmada por cada uno de los integrantes de la Comisión respectiva; y,</p>
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c) La Comisión fue integrada por un equipo multidisciplinario conformado por el área técnica integrada por INDAP y en el ámbito administrativo - legal, por el municipio.</p>
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3) AMPARO: El 6 de abril de 2016, don Ricardo Lefenda Fonseca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante hace presente que sólo se proporcionó información general y genérica en relación a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, mediante Oficio N° 4.182, de 27 de abril de 2016. Mediante ORD. N° 495, de 19 de mayo de 2016, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se dio respuesta íntegra al requerimiento. Estima que la información reclamada se encuentra en poder del órgano y hace presente que parte de la información fue requerida de forma ambigua. Finalmente, indica que el requerimiento del literal c) fue planteado de forma confusa, tornándose difícil la determinación de lo requerido, respondiéndose por tanto en la medida de lo deducible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información requerida corresponde a antecedentes referidos a la Comisión Evaluadora conformada en el marco de un llamado a concurso público hecho por la Municipalidad de Purranque, para proveer cargos de Jefes Técnicos del Programa de Desarrollo Local (PRODESAL). Al efecto, tratándose de información que debe obrar en poder del Servicio, luego, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información, en principio, sería de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que atendida la falta de satisfacción con la respuesta otorgada por el municipio, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la suficiencia de la respuesta otorgada realizado un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere proporcionada en su oportunidad.</p>
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3) Que en respuesta al literal a) el municipio indicó que las pautas de la entrevista fueron publicadas en las bases del concurso, para lo cual remite genéricamente al Portal de Transparencia Municipal para su revisión. Sobre el particular cabe advertir que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) así como también en formatos electrónicos disponibles en internet (...) se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar" (énfasis agregado). De esta forma, la remisión genérica que hiciere el municipio sobre la información específica que fuere requerida-a juicio de este Consejo- no cumple con el estándar requerido en la citada disposición legal, por cuanto no se indica el enlace específico que conduce a la información requerida ni tampoco se entregan mayores datos que permitan encontrar de forma expedita la información en el portal de transparencia municipal. Sin perjuicio de ello, esta Corporación revisó el sitio web indicado por el municipio, verificando que en el enlace http://www.purranque.cl/www/conoce-purranque/noticias/286-llamado-a-concurso-publico-prodesal.html, es posible acceder y descargar el documento "Bases llamado a concurso Prodesal Purranque, Proceso de Postulación y Recepción de Antecedentes". En dicho documento, el Anexo 2 contiene la Pauta para la Entrevista Personal de los (as) postulantes, para el cargo de Jefe Técnico de Jornada completa (página 7). Por tanto, no habiéndose informado con precisión la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo al efecto, sin perjuicio de tenerse por entregada la información, junto con la notificación del presente acuerdo.</p>
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4) Que en cuanto al literal b), en definitiva lo requerido por el solicitante corresponde a las calificaciones asignadas a los postulantes al concurso por cada uno de los integrantes de la Comisión Evaluadora. Sobre la materia resulta pertinente tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisión Rol C35-09 en orden a acceder a la entrega de los puntajes de los evaluaciones y calificaciones relativos al postulante designado en el cargo público, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente.</p>
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5) Que por su parte, respecto a las calificaciones de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión Rol C91-10 procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Al efecto, y a la luz de los criterios mencionados, se acogerá el amparo sobre este literal y se requerirá la entrega de las calificaciones asignadas por los miembros de la Comisión Evaluadora respecto de los ganadores del concurso público relativo a Jefe Técnico Jornada Completa. Por su parte, y conforme el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se requerirá al municipio la entrega de las calificaciones asignadas por la Comisión Evaluadora respecto de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse la identidad así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo.</p>
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6) Que finalmente, respecto al literal c), lo requerido corresponde al currículum de los integrantes de la Comisión Evaluadora. Por su parte, en su respuesta el órgano sólo se refirió de modo genérico a la integración de dicha Comisión. Sobre el particular, revisadas las bases del concurso objeto de la solicitud, el punto 7 indica que la comisión evaluadora estaría conformada por uno o más representantes de Indap, el Director de Control, Dirección de Asesoría Jurídica, Director de DIDECO o quienes subroguen y/o un profesional del área social de la Municipalidad. De esta forma, respecto de los currículum de los funcionarios municipales que integraron la Comisión Evaluadora de este concurso, en tanto se trata de funcionarios públicos, cabe recordar que según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, según lo establecido en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Conforme a lo señalado en la decisión Rol C1637-14, el documento en análisis es un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acredita la idoneidad profesional del seleccionado. El carácter público del currículum vitae de un funcionario público ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras. Por lo anteriormente expuesto, y atendido el criterio señalado, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al municipio la entrega de los currículums de aquellos funcionarios municipales que hubieren integrado la comisión evaluadora del concurso público materia de análisis. Con todo, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, se deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en dichos documentos - como domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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7) Que sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, se advierte que dentro de los funcionarios públicos que integraron la Comisión Evaluadora se encuentra "uno o más representantes de Indap" (numeral 7 de las Bases del Concurso). Por tanto, y resultando plausible que dicha información no obrare en poder del municipio reclamado, sino del Instituto de Desarrollo Agropecuario, correspondía que en la especie se hubiere derivado en esta parte la solicitud de información al INDAP, conforme el procedimiento de derivación en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Dicha omisión constituye una infracción a lo dispuesto en dicha norma, como asimismo una vulneración a los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11 del citado cuerpo legal. En consecuencia, y atendidas dichas infracciones, se acogerá el amparo respecto de este punto y se representará al municipio dichas infracciones en lo resolutivo del presente acuerdo. Con todo, por aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará la solicitud de información al Instituto de Desarrollo Agropecuario para que se pronuncie expresamente sobre el literal c) de la solicitud, específicamente, en lo referido al currículum del o los funcionarios representantes de INDAP que integraron la Comisión Evaluadora del Concurso Prodesal - Purranque, para la provisión del cargo de jefes técnicos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Lefenda Fonseca, de 6 de abril de 2016, en contra de la Municipalidad de Purranque, por cuanto la respuesta entregada resultaba genérica y no correspondía a aquella que fue solicitada en su oportunidad.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información relativa al literal b) de la solicitud, esto es, copia de las calificaciones asignadas por los miembros de la Comisión Evaluadora respecto de los ganadores del concurso público relativo a Jefe Técnico Jornada Completa. Asimismo, copia de las calificaciones asignadas por la Comisión Evaluadora respecto de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse la identidad así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, conforme el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante de la información referida al literal c) de la solicitud, esto es, copia de los currículums de aquellos funcionarios municipales que hubieren integrado la comisión evaluadora del concurso público materia de análisis. Con todo, en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, se deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en dichos documentos - como domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque que, al no haber derivado esta solicitud al INDAP, en lo relativo al literal c), específicamente en lo referido al currículum del o los funcionarios representantes de INDAP que integraron la Comisión Evaluadora del Concurso Prodesal - Purranque, para la provisión de cargo de jefes técnicos, ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, vulnerando también los principios de oportunidad y facilitación consagrados en el artículo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteración de las referidas infracciones</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo derivar la solicitud de información de don Ricardo Lefenda Fonseca al INDAP, sólo en lo relativo al literal c) del requerimiento, específicamente en lo referido al currículum del o los funcionarios representantes de INDAP que integraron la Comisión Evaluadora del Concurso Prodesal - Purranque, para la provisión de cargo de jefes técnicos, a efecto de que dicho órgano se pronuncie respecto de dicho requerimiento.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Lefenda Fonseca y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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