Decisión ROL C1150-16
Reclamante: AURELIANO LUIS CAYUN ANTICURA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la información entregada es incompleta referente a: a) Sumario completo, según Resolución Exenta N° 812, de fecha 03 de junio de 2013 b) Sumario completo, según Resolución Exenta N° 860, de fecha 12 de mayo de 2015; c) Copia Resolución Exenta N° 926, de fecha 19 de junio de 2013; y, d) Copia hoja de vida funcionario que se indica. El Consejo acoge el amparo, en atención a la calidad de inculpado del solicitante en el sumario administrativo cuya copia se solicita, como asimismo el actual estado de tramitación del mismo, donde ya se han formulado cargos al inculpado, y además no se acreditó por parte del órgano requerido alguna causal de reserva que justifique su denegación

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/5/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1150-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Aureliano Cayun Anticura</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1150-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de febrero de 2016, don Aureliano Cayun Anticura formul&oacute; ante Gendarmer&iacute;a de Chile una solicitud de informaci&oacute;n, requiriendo en particular:</p> <p> a) Sumario completo, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 812, de fecha 03 de junio de 2013</p> <p> b) Sumario completo, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 860, de fecha 12 de mayo de 2015;</p> <p> c) Copia Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926, de fecha 19 de junio de 2013; y,</p> <p> d) Copia hoja de vida funcionario Aureliano Cayun Anticura.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2016, previa comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga del plazo para responder, Gendarmer&iacute;a de Chile formul&oacute; respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 634/16, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de lo solicitado, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, por cuanto en atenci&oacute;n de su cantidad y volumen no pueden ser remitidos por correo electr&oacute;nico.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de abril de 2016, don Aureliano Cayun Anticura dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada es incompleta, por cuanto no se le entreg&oacute; completo el sumario ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 860, de 12 de mayo de 2015, de la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n, y adem&aacute;s no se habr&iacute;a recibido el sumario instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 812, de fecha 03 de junio de 2013.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante oficio N&deg; 4.205, de fecha 27 de abril de 2016, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n solicitada no se le habr&iacute;a proporcionado.</p> <p> El reclamante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 06 de mayo de 2016, subsan&oacute; su amparo de la manera solicitada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que no se le envi&oacute; copia del sumario ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 812, de fecha 03 de junio de 2013, puesto que s&oacute;lo se le proporcion&oacute; copia del sumario instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 860, de fecha 12 de mayo de 2015.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; 4.924, de fecha 18 de mayo de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 14.00.00.908/16, de fecha 6 de junio de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que una vez informado del pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, se realiz&oacute; el env&iacute;o de la documentaci&oacute;n requerida, con que se contaba al momento de dicha notificaci&oacute;n de antecedentes, esto es, copia de la hoja de vida funcionaria del solicitante, copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 926, de fecha 19 de junio de 2013, y de las copias &iacute;ntegras del sumario administrativo incoado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 860, de fecha 12 de mayo de 2015, de la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n.</p> <p> Respecto al sumario administrativo incoado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 812, de fecha 03 de junio de 2013, de la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n, indica que al igual que el sumario administrativo ordenado instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 860, de fecha 12 de mayo de 2015, se encuentra en etapa resolutiva para la aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria seg&uacute;n corresponda.</p> <p> En consecuencia, s&oacute;lo falta incluir en ambas carpetas investigativas la decisi&oacute;n que corresponda en cada caso, por el Director Nacional, en acuerdo o considerando los antecedentes previos a la dichas resoluciones (Informe jur&iacute;dico del abogado jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile), los cuales en opini&oacute;n de este Servicio, no han de ser publicitados hasta el t&eacute;rmino de la instancia.</p> <p> Agrega, que Gendarmer&iacute;a de Chile estima que la entrega de los antecedentes previos a la resoluci&oacute;n de ambos procesos (informes jur&iacute;dicos correspondientes) podr&iacute;a llegar a afectar la materializaci&oacute;n concreta de la resoluci&oacute;n en ambos casos, raz&oacute;n por la cual este Servicio propone el resguardo de tales documentos, hasta que sean p&uacute;blicos una vez terminadas las actuaciones antes indicadas.</p> <p> Finalmente, sostiene que la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n reclamada eventualmente da a conocer datos de car&aacute;cter personal y sensibles, tanto de funcionarios de esta Instituci&oacute;n como de personas ajenas a la administraci&oacute;n del Estado, los cuales este Servicio estima no deber&iacute;an ser entregados, por encontrarse protegidos especialmente por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual deber&iacute;an entregarse de conformidad al principio de divisibilidad. Se hace presente que se adjunt&oacute; copia del sumario en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 10 de febrero de 2016, don Aureliano Cayun Anticura formul&oacute; ante Gendarmer&iacute;a de Chile una solicitud de informaci&oacute;n, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto de acuerdo a lo expresado al subsanar su amparo, no se le envi&oacute; copia del sumario ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 812, de fecha 03 de junio de 2013, de la Direcci&oacute;n Regional Ays&eacute;n, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, en virtud de la solicitud de subsanaci&oacute;n se&ntilde;alada en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el solicitante precis&oacute; que su amparo se funda en la no entrega de la copia del sumario ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 812, de fecha 03 de junio de 2013. El &oacute;rgano requerido, en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que el sumario cuya copia se reclama se encuentra en etapa resolutiva para la aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria, agregando que a su juicio los antecedentes previos a dichas resoluciones no deben ser p&uacute;blicos hasta que se encuentre terminado el procedimiento, particularmente el informe jur&iacute;dico del abogado jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, ocasi&oacute;n en que de igual modo deber&iacute;an protegerse los datos personales que comprende.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; a este Consejo, copia del sumario administrativo cuya copia se solicita, se procedi&oacute; a examinar su contenido, constatando que el reclamante tiene la calidad de inculpado en el sumario ordenado instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 812, de fecha 03 de junio de 2013, de la Direcci&oacute;n Regional Ays&eacute;n, y que m&aacute;s all&aacute; de las vicios procesales que ha presentado y que han llevado a retrotraer su tramitaci&oacute;n, actualmente se encuentra terminada la etapa indagatoria, como asimismo la acusatoria o de formulaci&oacute;n de cargos, circunstancia que es relevante como se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo expresado precedentemente, a la calidad de inculpado del solicitante en el sumario cuya copia se solicita, como asimismo al estado actual de tramitaci&oacute;n de dicho proceso disciplinario donde ya se ha realizado la respectiva formulaci&oacute;n de cargos, no procede denegar el acceso a la informaci&oacute;n pedida, por cuanto el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo se&ntilde;ala expresamente que el sumario deja de ser secreto para el inculpado y su abogado, desde la formulaci&oacute;n de cargos, lo que ocurre en el presente caso.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en atenci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido en orden a que la informaci&oacute;n pedida no se debe entregar hasta que se encuentre terminado el procedimiento, particularmente el informe jur&iacute;dico del abogado jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, si bien no se aleg&oacute; alguna causal de reserva espec&iacute;fica, este Consejo examinar&aacute; dicha alegaci&oacute;n en el entendido que tal alegaci&oacute;n se enmarcar&iacute;a en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por ser la que proceder&iacute;a de haberse invocado, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 7) Que, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al afecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el &oacute;rgano requerido se limit&oacute; a deslizar sucintamente que se deber&iacute;a entregar el informe jur&iacute;dico del abogado jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, sin mayor argumentaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del orden requerido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada contiene datos de car&aacute;cter personal que deben ser protegidos de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, a juicio de este Consejo, dichos datos que debidamente protegidos aplicando el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, que establece que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, de tal modo que dicha circunstancia no impide entregar la informaci&oacute;n pedida, en la medida que se protejan los datos personales contenidos en la informaci&oacute;n a entregar.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, en atenci&oacute;n a la calidad de inculpado del solicitante en el sumario administrativo cuya copia se solicita, como asimismo el actual estado de tramitaci&oacute;n del mismo, donde ya se han formulado cargos al inculpado, y no habi&eacute;ndose acreditado por parte del &oacute;rgano requerido alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a Gendarmer&iacute;a de Chile entregar a don Aureliano Cayun Anticura copia del sumario ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 812, de fecha 03 de junio de 2013, de la Direcci&oacute;n Regional Ays&eacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente reclamado, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Aureliano Cayun Anticura, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia del sumario ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 812, de fecha 03 de junio de 2013, de la Direcci&oacute;n Regional Ays&eacute;n, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente reclamado, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Aureliano Cayun Anticura y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>