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DECISIÓN AMPARO ROL C1150-16</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Aureliano Cayun Anticura</p>
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Ingreso Consejo: 08.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1150-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de febrero de 2016, don Aureliano Cayun Anticura formuló ante Gendarmería de Chile una solicitud de información, requiriendo en particular:</p>
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a) Sumario completo, según Resolución Exenta N° 812, de fecha 03 de junio de 2013</p>
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b) Sumario completo, según Resolución Exenta N° 860, de fecha 12 de mayo de 2015;</p>
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c) Copia Resolución Exenta N° 926, de fecha 19 de junio de 2013; y,</p>
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d) Copia hoja de vida funcionario Aureliano Cayun Anticura.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2016, previa comunicación de la prórroga del plazo para responder, Gendarmería de Chile formuló respuesta a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 634/16, señalando, en síntesis, que se accede a la entrega de lo solicitado, previo pago de los costos de reproducción, por cuanto en atención de su cantidad y volumen no pueden ser remitidos por correo electrónico.</p>
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3) AMPARO: El 08 de abril de 2016, don Aureliano Cayun Anticura dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la información proporcionada es incompleta, por cuanto no se le entregó completo el sumario ordenado instruir por Resolución Exenta N° 860, de 12 de mayo de 2015, de la Dirección Regional de Aysén, y además no se habría recibido el sumario instruido por Resolución Exenta N° 812, de fecha 03 de junio de 2013.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante oficio N° 4.205, de fecha 27 de abril de 2016, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo, señalando expresamente qué información solicitada no se le habría proporcionado.</p>
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El reclamante, a través de correo electrónico de 06 de mayo de 2016, subsanó su amparo de la manera solicitada, señalando en síntesis, que no se le envió copia del sumario ordenado instruir por Resolución Exenta N° 812, de fecha 03 de junio de 2013, puesto que sólo se le proporcionó copia del sumario instruido por Resolución Exenta N° 860, de fecha 12 de mayo de 2015.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° 4.924, de fecha 18 de mayo de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio Ord. N° 14.00.00.908/16, de fecha 6 de junio de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que una vez informado del pago de los costos directos de reproducción, se realizó el envío de la documentación requerida, con que se contaba al momento de dicha notificación de antecedentes, esto es, copia de la hoja de vida funcionaria del solicitante, copia de la resolución exenta N° 926, de fecha 19 de junio de 2013, y de las copias íntegras del sumario administrativo incoado mediante resolución exenta N° 860, de fecha 12 de mayo de 2015, de la Dirección Regional de Aysén.</p>
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Respecto al sumario administrativo incoado mediante resolución exenta N° 812, de fecha 03 de junio de 2013, de la Dirección Regional de Aysén, indica que al igual que el sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 860, de fecha 12 de mayo de 2015, se encuentra en etapa resolutiva para la aplicación de la medida disciplinaria según corresponda.</p>
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En consecuencia, sólo falta incluir en ambas carpetas investigativas la decisión que corresponda en cada caso, por el Director Nacional, en acuerdo o considerando los antecedentes previos a la dichas resoluciones (Informe jurídico del abogado jefe de la Unidad de Fiscalía de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile), los cuales en opinión de este Servicio, no han de ser publicitados hasta el término de la instancia.</p>
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Agrega, que Gendarmería de Chile estima que la entrega de los antecedentes previos a la resolución de ambos procesos (informes jurídicos correspondientes) podría llegar a afectar la materialización concreta de la resolución en ambos casos, razón por la cual este Servicio propone el resguardo de tales documentos, hasta que sean públicos una vez terminadas las actuaciones antes indicadas.</p>
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Finalmente, sostiene que la información contenida en la documentación reclamada eventualmente da a conocer datos de carácter personal y sensibles, tanto de funcionarios de esta Institución como de personas ajenas a la administración del Estado, los cuales este Servicio estima no deberían ser entregados, por encontrarse protegidos especialmente por la ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la ley N° 20.285, razón por la cual deberían entregarse de conformidad al principio de divisibilidad. Se hace presente que se adjuntó copia del sumario en cuestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 10 de febrero de 2016, don Aureliano Cayun Anticura formuló ante Gendarmería de Chile una solicitud de información, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto de acuerdo a lo expresado al subsanar su amparo, no se le envió copia del sumario ordenado instruir por Resolución Exenta N° 812, de fecha 03 de junio de 2013, de la Dirección Regional Aysén, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, en virtud de la solicitud de subsanación señalada en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, el solicitante precisó que su amparo se funda en la no entrega de la copia del sumario ordenado instruir por Resolución Exenta N° 812, de fecha 03 de junio de 2013. El órgano requerido, en sus descargos señaló que el sumario cuya copia se reclama se encuentra en etapa resolutiva para la aplicación de la medida disciplinaria, agregando que a su juicio los antecedentes previos a dichas resoluciones no deben ser públicos hasta que se encuentre terminado el procedimiento, particularmente el informe jurídico del abogado jefe de la Unidad de Fiscalía de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, ocasión en que de igual modo deberían protegerse los datos personales que comprende.</p>
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3) Que, en atención a que el órgano requerido remitió a este Consejo, copia del sumario administrativo cuya copia se solicita, se procedió a examinar su contenido, constatando que el reclamante tiene la calidad de inculpado en el sumario ordenado instruir por resolución exenta N° 812, de fecha 03 de junio de 2013, de la Dirección Regional Aysén, y que más allá de las vicios procesales que ha presentado y que han llevado a retrotraer su tramitación, actualmente se encuentra terminada la etapa indagatoria, como asimismo la acusatoria o de formulación de cargos, circunstancia que es relevante como se expondrá a continuación.</p>
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4) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo expresado precedentemente, a la calidad de inculpado del solicitante en el sumario cuya copia se solicita, como asimismo al estado actual de tramitación de dicho proceso disciplinario donde ya se ha realizado la respectiva formulación de cargos, no procede denegar el acceso a la información pedida, por cuanto el inciso 2° del artículo 137 del Estatuto Administrativo señala expresamente que el sumario deja de ser secreto para el inculpado y su abogado, desde la formulación de cargos, lo que ocurre en el presente caso.</p>
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6) Que, por otra parte, en atención a la alegación del órgano requerido en orden a que la información pedida no se debe entregar hasta que se encuentre terminado el procedimiento, particularmente el informe jurídico del abogado jefe de la Unidad de Fiscalía de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, si bien no se alegó alguna causal de reserva específica, este Consejo examinará dicha alegación en el entendido que tal alegación se enmarcaría en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por ser la que procedería de haberse invocado, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.</p>
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7) Que, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al afecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos protegidos, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el órgano requerido se limitó a deslizar sucintamente que se debería entregar el informe jurídico del abogado jefe de la Unidad de Fiscalía de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, sin mayor argumentación, razón por la cual se desestimará tal alegación.</p>
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8) Que, en cuanto a la alegación del orden requerido, en orden a que la información reclamada contiene datos de carácter personal que deben ser protegidos de conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, a juicio de este Consejo, dichos datos que debidamente protegidos aplicando el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, que establece que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, de tal modo que dicha circunstancia no impide entregar la información pedida, en la medida que se protejan los datos personales contenidos en la información a entregar.</p>
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9) Que, por lo expuesto, en atención a la calidad de inculpado del solicitante en el sumario administrativo cuya copia se solicita, como asimismo el actual estado de tramitación del mismo, donde ya se han formulado cargos al inculpado, y no habiéndose acreditado por parte del órgano requerido alguna causal de reserva que justifique su denegación, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a Gendarmería de Chile entregar a don Aureliano Cayun Anticura copia del sumario ordenado instruir por Resolución Exenta N° 812, de fecha 03 de junio de 2013, de la Dirección Regional Aysén, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente reclamado, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Aureliano Cayun Anticura, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia del sumario ordenado instruir por Resolución Exenta N° 812, de fecha 03 de junio de 2013, de la Dirección Regional Aysén, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente reclamado, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Aureliano Cayun Anticura y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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