Decisión ROL C858-10
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Reclamante: JUAN LÓPEZ BAEZA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Gendarmería de Chile, frente a la denegación de acceso a copias de dos sumarios administrativos llevados en contra del requirente y a documentación relativa al retiro temporal del mismo peticionario. El Consejo acogió parcialmente el amparo, ordenando la entrega según los términos que se indican. Respecto a uno de los sumarios que individualiza, determinó procedente la entrega, puesto que el procedimiento se encuentra en su etapa resolutiva y el reclamante es la persona inculpada y habiéndosele formulados cargos, éste y su abogado, atendida su especial situación jurídica, se encuentran autorizados para acceder. En cambio, respecto del otro sumario individualizado, condicionó el acceso, según se hayan formulado cargos al reclamante, pues en defecto dicha información estaría sujeta a reserva del artículo 137 del Estatuto Administrativo. Por último, en cuanto a la documentación relativa al retiro temporal, en virtud de obedecer al ejercicio de las facultades discrecionales del Director del reclamado, el Consejo sostiene que en el caso no existen documentos que fundamenten ltal decisión, por lo que rechazó el amparo en esta parte. No obstante, representó a la autoridad la impropiedad de tal situación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C858-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Juan L&oacute;pez Baeza</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 224 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C858-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; el D.F.L N&deg; 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, que aprob&oacute; el Estatuto Administrativo; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2010 don Juan L&oacute;pez Baeza solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile (en adelante, indistintamente, el Servicio) toda la documentaci&oacute;n correspondiente a su retiro temporal de la instituci&oacute;n y los sumarios administrativos vigentes en su contra.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 1880/2010, de 19 de octubre de 2010, el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a dio respuesta a la presentaci&oacute;n del solicitante, inform&aacute;ndole lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;al&oacute; que el llamado a retiro temporal se efectu&oacute; en ejercicio de la facultad que concede al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a la letra e) del art&iacute;culo 109, del D.S. N&deg; 412/1992, del Ministerio de Defensa, que fija el texto refundido del D.F.L. N&deg; 2, de 1968, que aprob&oacute; el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile (disposici&oacute;n aplicable a los oficiales de Gendarmer&iacute;a de Chile por mandato del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.195). Su texto dispone: &ldquo;Ser&aacute;n comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: (&hellip;) e) A quienes el Presidente de la Rep&uacute;blica conceda o disponga su retiro, a proposici&oacute;n del General Director&rdquo;. Dicha facultad qued&oacute; radicada en el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a en virtud de la delegaci&oacute;n de efectuada por el Ministro de Justicia, mediante el D.S N&deg; 925, del Ministerio de Justicia, de 8 de julio de 1981.</p> <p> Conforme a ello, concluye que el llamado a retiro del personal de la planta de Gendarmer&iacute;a se dicta en ejercicio de una facultad privativa del Director Nacional.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud de los sumarios administrativos, se&ntilde;ala que &eacute;stos fueron ordenados instruir por las Resoluciones Exentas N&deg; 65, de 14 de febrero de 2008, y N&deg; 1779, de 31 de octubre de 2008, y actualmente se encuentran en poder del Fiscal respectivo. Argumenta que la informaci&oacute;n es reservada, por tratarse de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en los t&eacute;rminos de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la misma ley, pues el sumario administrativo es un procedimiento reglado conforme al Estatuto Administrativo (Ley N&deg; 18.834), donde se permite al afectado hacer valer sus planteamientos en determinadas instancias.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2010 el solicitante reclam&oacute; ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en la denegaci&oacute;n de los documentos solicitados, presentaci&oacute;n que fue derivada a este Consejo el 19 de noviembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 2581, de 1&deg; de diciembre de 2010. &Eacute;ste, mediante Oficio N&deg; 2228, de 21 de diciembre de 2010, expuso los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Reitera los argumentos expuestos en la resoluci&oacute;n que deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada y hace presente que los procesos sumariales consultados a&uacute;n se encuentran en tramitaci&oacute;n. En efecto, el sumario ordenado instruir por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 65/2008 se encuentra en su etapa resolutiva y en poder del Director Nacional y, por su parte, el ordenado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1779/2008 se encuentra en poder del fiscal administrativo, en reapertura, con el objeto de cumplir con determinadas diligencias.</p> <p> b) En base al estado procedimental de los citados sumarios administrativos, sostiene que resultar&iacute;a aplicable la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> c) Asimismo, afirma que en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, conforme al cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando se trate de documentos que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos; ya que el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo dispone que el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Por lo tanto, a su entender, dicha disposici&oacute;n establece un per&iacute;odo de publicidad del sumario, el cual &ldquo;precluy&oacute; para el inculpado, toda vez que &eacute;ste no present&oacute; sus descargos&rdquo;.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL ORGANISMO RECLAMADO: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 17 de febrero de 2011, la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana de Gendarmer&iacute;a de Chile inform&oacute; a este Consejo que respecto del sumario ordenado instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 65/2008 actualmente se est&aacute; elaborando la resoluci&oacute;n que aplica medida disciplinaria a dicho funcionario. El instruido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1779/2008 se encuentra en poder del fiscal administrativo a fin de subsanar vicios de procedimiento. En cuanto a la solicitud de los documentos relativos al llamado a retiro temporal del reclamante, se&ntilde;ala que &eacute;ste se efectu&oacute; en ejercicio de la facultad discrecional del jefe de Servicio y, en el presente caso, no se tiene documento alguno que sirva de antecedente al ejercicio de dicha facultad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado por el reclamante es la documentaci&oacute;n relativa a su llamado a retiro temporal de la instituci&oacute;n, y la copia de los expedientes de dos sumarios administrativos incoados en su contra, cuya tramitaci&oacute;n se encuentra en proceso.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n explica el Manual de Transparencia y Probidad de la Administraci&oacute;n del Estado, elaborado por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, el sumario administrativo &ldquo;es un procedimiento administrativo disciplinario de lato conocimiento que busca establecer la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, y la aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria que corresponda en el caso de que el funcionario haya infringido sus deberes y obligaciones&rdquo; (p. 154).</p> <p> 3) Que dicho procedimiento se encuentra reglado entre los art&iacute;culo 128 a 145 del D.F.L N&deg; 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, que aprob&oacute; el Estatuto Administrativo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El sumario se inicia mediante resoluci&oacute;n del jefe superior de la instituci&oacute;n y se encuentra a cargo de un fiscal designado por dicha autoridad (art. 129). Debe llevarse en un expediente foliado en letras y n&uacute;meros, donde se registrar&aacute;n todas las declaraciones, actuaciones, diligencias y documentos que se acompa&ntilde;en en el sumario (art. 130).</p> <p> b) Una vez terminada la investigaci&oacute;n, el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del afectado o formular cargos en su contra (art. 137 y 138). En el primer caso, remitir&aacute; los antecedentes a la autoridad respectiva, quien podr&aacute; aprobar o rechazar tal proposici&oacute;n requiriendo continuar con la investigaci&oacute;n.</p> <p> c) Si el fiscal formula cargos deben notificarse al inculpado, quien tendr&aacute; cinco d&iacute;as para presentar descargos, defensas y solicitar y presentar pruebas (art. 138). Contestados los descargos o vencido el plazo de prueba, el fiscal deber&aacute; emitir un dictamen proponiendo al jefe superior de la Instituci&oacute;n la absoluci&oacute;n o la sanci&oacute;n a que, a su juicio, correspondiese aplicar (art. 139). El jefe superior podr&aacute; absolver al inculpado, aplicarle una medida disciplinaria u ordenar la realizaci&oacute;n de nuevas diligencias o la correcci&oacute;n de vicios de procedimiento (art. 140). Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, &eacute;stos se notificar&aacute;n sin m&aacute;s tr&aacute;mite al afectado, quien tendr&aacute; un plazo de tres d&iacute;as para hacer observaciones.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 137 del citado Estatuto Administrativo precept&uacute;a que &ldquo;[e]l sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;. As&iacute;, el legislador ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado &mdash;a partir de la formulaci&oacute;n de cargos&mdash;, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros. Dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal del art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, como ha reconocido este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C7-10, de 6 de abril de 2010: &ldquo;&hellip;el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834 tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra a) de precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra b), del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, en el presente caso el Servicio requerido ha informado que el sumario iniciado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 65/2008 se encuentra en su etapa resolutiva. Al respecto, es menester advertir que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 140 del Estatuto Administrativo, en ella corresponde al jefe superior de la Instituci&oacute;n resolver sobre los cargos formulados en contra del reclamante. Por lo tanto, siendo el reclamante la persona inculpada y habi&eacute;ndosele formulados cargos, &eacute;ste y su abogado, atendida su especial situaci&oacute;n jur&iacute;dica, se encuentran autorizados para acceder a dicha informaci&oacute;n (el expediente sumarial), en virtud del texto expreso del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, lo que deber&aacute; reconocerse en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por otra parte, tambi&eacute;n el Servicio ha informado a este Consejo que se ha ordenado la reapertura del sumario instruido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1779/2008, a fin de subsanar vicios de procedimiento, lo que exige a este Consejo distinguir si en dicho caso se han formulado cargos en contra del reclamante:</p> <p> a) En caso de haberse formulado cargos al reclamante, resulta plenamente aplicable lo concluido en el considerando precedente, pues, conforme al inciso final del art&iacute;culo 140 del Estatuto Administrativo, la correcci&oacute;n de vicios de procedimiento podr&aacute; ser ordenada por la autoridad correspondiente una vez emitido por el fiscal el dictamen respectivo.</p> <p> b) Si no ha mediado la formulaci&oacute;n de cargos en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 137 y 138 del Estatuto Administrativo &mdash;sea porque no ha finalizado su investigaci&oacute;n o porque se ha propuesto a la autoridad correspondiente el sobreseimiento del sumario, y &eacute;sta a&uacute;n no lo ha resuelto&mdash; el reclamante no podr&aacute; acceder al expediente sumarial, por lo que debe aplic&aacute;rsele la regla de secreto consagrada en el ya citado art&iacute;culo 137.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en aquellos sumarios en que se hayan formulado cargos en contra del inculpado y la autoridad correspondiente ordenase la realizaci&oacute;n de nuevas diligencias (junto a la subsanaci&oacute;n de vicios de procedimiento que puede ordenar el jefe superior del servicio, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 140 del Estatuto Administrativo), design&aacute;ndose un nuevo fiscal al efecto, la informaci&oacute;n recabada con ocasi&oacute;n de dichas diligencias se encontrar&iacute;a sujeta a la regla de secreto descrita en los considerandos precedentes, toda vez que dichas diligencias deben entenderse efectuadas en una etapa procedimental previa a la formulaci&oacute;n de cargos al inculpado. Tal aserto resulta concordante con lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 140 del Estatuto Administrativo, conforme al cual &ldquo;[s]i de las diligencias ordenadas (por la autoridad correspondiente) resultaren nuevos cargos, se notificar&aacute;n sin m&aacute;s tr&aacute;mite al afectado, quien tendr&aacute; un plazo de tres d&iacute;as para hacer observaciones&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la solicitud de la documentaci&oacute;n relativa al llamado a retiro temporal del reclamante, consta entre los documentos acompa&ntilde;ados al presente amparo que el reclamante posee copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 476/TR, de 12 de mayo de 2009, que ordena su llamado a retiro temporal, se&ntilde;alando dicha resoluci&oacute;n que la medida responde a &ldquo;razones de buen servicio&rdquo;.</p> <p> 9) Que, el D.S. N&deg; 412/1992, del Ministerio de Defensa, que fija el texto refundido del D.F.L. N&deg; 2, de 1968, que aprob&oacute; el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, disposiciones que resultan aplicables al personal del Gendarmer&iacute;a de Chile en virtud de la Ley N&deg; 19.195, consagra las siguientes disposiciones:</p> <p> a) &ldquo;Ser&aacute;n comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: (&hellip;) e) A quienes el Presidente de la Rep&uacute;blica conceda o disponga su retiro, a proposici&oacute;n del General Director&rdquo; (art&iacute;culo 109, letra e); y</p> <p> b) &ldquo;El retiro temporal del personal de Nombramiento Institucional, proceder&aacute; por las causales siguientes: a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio; b) Por necesidades del servicio, y c) Por resoluci&oacute;n del General Director&rdquo; (art&iacute;culo 114).</p> <p> 10) Que la facultad para llamar a retiro temporal al personal de Gendarmer&iacute;a de Chile est&aacute; radicada en su Director Nacional, en virtud la delegaci&oacute;n de facultades que le efectu&oacute; el Ministro de Justicia mediante D.S N&deg; 925, del Ministerio de Justicia, de 8 de julio de 1981.</p> <p> 11) Que, conforme ha argumentado el Servicio, el llamado a retiro temporal del reclamante se ha efectuado en ejercicio de las facultades discrecionales de su Director Nacional, seg&uacute;n las disposiciones ya citadas, sin que exista documento alguno que le sirva de antecedente, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; estimarse inexistente y entenderse satisfecha, en tal sentido, la petici&oacute;n relativa a la documentaci&oacute;n correspondiente al retiro temporal del requirente de Gendarmer&iacute;a, rechazando el amparo en esta parte. Sin embargo, cabe hacer presente al Servicio reclamado que, no obstante que el ejercicio de dicha potestad discrecional habilita a su titular para ponderar libremente los antecedentes en que funda su decisi&oacute;n, ello no la exime del deber de fundamentar las decisiones adoptadas en los soportes documentales que corresponda. En efecto, seg&uacute;n ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 23.114, de 2007, relativo a la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 90, letra b), del D.F.L. N&deg; 1, de 1980, sobre Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, relativo al retiro temporal de sus funcionarios (an&aacute;loga a la que ha motivado este amparo) :</p> <p> &laquo;&hellip;el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivaci&oacute;n y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultar&iacute;an arbitrarios y por ende, ileg&iacute;timos. / En este orden de ideas, seg&uacute;n lo ha manifestado esta Entidad de Control a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes N&deg;s. 36.661, de 1999 y 11.158, de 2000, la dictaci&oacute;n de actos que, como ocurre en la especie, corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la Administraci&oacute;n en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administraci&oacute;n no se desv&iacute;en del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situaci&oacute;n, cautel&aacute;ndose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art&iacute;culo 19, numeral 2, de nuestra Carta Fundamental. / De este modo, los decretos a trav&eacute;s de los cuales se ejercite la potestad contenida en el art&iacute;culo 90, letra b), del Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, deben ser motivados, se&ntilde;al&aacute;ndose en &eacute;stos las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopci&oacute;n de la medida contenida en el acto administrativo&raquo;.</p> <p> 12) Que, conforme a lo anterior, el car&aacute;cter p&uacute;blico de los fundamentos de los actos administrativos &mdash;reconocido por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia&mdash; tiene como condici&oacute;n esencial para el acceso a la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el registro o exposici&oacute;n de los fundamentos de cada uno de sus actos, en los t&eacute;rminos indicados por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En ese contexto, trat&aacute;ndose la exposici&oacute;n de dichos fundamentos de un procedimiento de conservaci&oacute;n y registro de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en ejercicio de la atribuci&oacute;n reconocida a este Consejo en la letra d) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que, en lo sucesivo, las resoluciones a trav&eacute;s de los cuales disponga el retiro temporal del personal de nombramiento institucional por necesidades del servicio sean debidamente motivados, se&ntilde;al&aacute;ndose en &eacute;stas las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopci&oacute;n de la medida contenida en el acto administrativo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan L&oacute;pez Baeza en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de una copia del expediente del sumario administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 65, de 14 de febrero de 2008, por encontrarse autorizado para el acceso a dicha informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, atendida su calidad de imputado en dicho sumario.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante una copia del expediente del sumario instruido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1779, de 31 de octubre de 2008, s&oacute;lo en cuanto se hayan formulado cargos al reclamante, conforme se ha expuesto en el considerando 6&deg;), letra a), o, en su caso, informar acerca de su car&aacute;cter secreto en conformidad con lo razonado en la letra b) del mismo o el considerando 7&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que, en lo sucesivo, las resoluciones a trav&eacute;s de los cuales disponga el retiro temporal del personal de nombramiento institucional por necesidades del servicio sean debidamente motivados, se&ntilde;al&aacute;ndose en &eacute;stas las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopci&oacute;n de la medida contenida en el acto administrativo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Juan L&oacute;pez Baeza y al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>