Decisión ROL C1162-16
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Reclamante: ALLAN MURPHY MONTENEGRO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las propiedades que fueron transferidas en el período que va desde marzo de 2014 hasta la fecha de entrega de la información, específicamente los datos referidos al rol, comuna y fecha de transferencia. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información pedida, esto es, el rol, comuna y fecha de transferencias de propiedades realizadas desde el mes de marzo de 2014 obra en poder del órgano requerido, tal como por lo demás lo reconoció expresamente en sus descargos, antecedentes que tienen como principal objetivo que éste pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, que establece un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado por el propio órgano de conformidad a las disposiciones de dicha ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1162-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Allan Murphy Montenegro</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 730 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1162-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de febrero de 2016, don Allan Murphy Montenegro solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, informaci&oacute;n de las propiedades que fueron transferidas en el per&iacute;odo que va desde marzo de 2014 hasta la fecha de entrega de la informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente los datos referidos al rol, comuna y fecha de transferencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 9558, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada es recabada por el SII de los notarios y conservadores de bienes ra&iacute;ces, a trav&eacute;s de la &quot;Declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, formulario N&deg; 2.890, para el cumplimiento de sus funciones legales.</p> <p> Por ello se&ntilde;al&oacute; que no obtiene la informaci&oacute;n pedida de una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que de una declaraci&oacute;n obligatoria para los se&ntilde;alados auxiliares de la Administraci&oacute;n de Justicia, raz&oacute;n por la cual se encontrar&iacute;a impedido de entregar los antecedentes pedidos, dado que estar&iacute;a eventualmente cubierta por la reserva tributaria del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Por otra parte, agrega que la enajenaci&oacute;n de propiedades y los datos relativos a las inscripciones conservatorias, tienen se&ntilde;alada una forma espec&iacute;fica de publicidad en la ley, particularmente en los art&iacute;culos 49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de modo que los ciudadanos pueden acceder a dichos datos en los lugares y de la forma que la normativa establece, esto es, directamente de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que la competencia privativa para informar o extender atestados respecto de las inscripciones registrales de dominio que amparan a un determinado inmueble, corresponde exclusivamente a los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces del lugar de situaci&oacute;n del bien ra&iacute;z, de acuerdo a lo dispuesto en los articulas 446 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, y articulo 52 del Reglamento del Registro Conservatorio. En efecto, la informaci&oacute;n requerida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, a trav&eacute;s de los medios de publicidad especialmente consagrados por el ordenamiento jur&iacute;dico para los efectos civiles que de ellos se derivan, como son los registros que llevan los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Finalmente, por lo expuesto, sostiene que debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de informar del SII, de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al haber indicado al peticionario el lugar, fuente y forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada y que se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los registros anteriormente se&ntilde;alados.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de abril de 2016, don Allan Murphy Montenegro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que en su solicitud no solicita ning&uacute;n antecedente que pudiera identificar a ninguna persona natural ni jur&iacute;dica, y en ese escenario, no se vulnera ninguna reserva tributaria. Adem&aacute;s, respecto a lo informado en orden a que la informaci&oacute;n est&aacute; disponible en los distintos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, se&ntilde;ala que es impracticable poder reunir los antecedentes, no solo porque no se cuenta con informaci&oacute;n base de identificaci&oacute;n de roles asociados a comunes que fueron trasferidos, sino que tambi&eacute;n porque no todos los notarios y Conservadores tendr&iacute;a a disposici&oacute;n libre los antecedentes requeridos, sin perjuicio de lo oneroso que ser&iacute;a el proceso de recolecci&oacute;n de los antecedentes.</p> <p> Finalmente sostiene que el SII se contradice al se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n no est&aacute; en su poder, y a la vez se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos la recaba desde los Notarios y Conservadores a trav&eacute;s de la Declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, con el formulario 2890.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N&deg; 4.133, de fecha 27 de abril de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 13 de mayo de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que primeramente el amparo debe ser declarado inadmisible por cuanto el reclamante no habr&iacute;a acompa&ntilde;ado copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Respecto a la informaci&oacute;n sobre la transferencia y los datos solicitados (rol, comuna y fecha de transferencia), se&ntilde;ala que corresponden a datos cuya fuente de acceso se encuentra, en forma permanente, a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en la medida que los antecedentes requeridos por el recurrente de autos constan en registros de car&aacute;cter p&uacute;blico como son las escrituras p&uacute;blicas otorgadas en las respectivas Notar&iacute;as y los Registros de Propiedad de los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces. Luego, en la especie, estima que resulta plenamente aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, norma que fue cabalmente cumplida por este Servicio al referir al peticionario de la informaci&oacute;n, la fuente donde &eacute;ste pod&iacute;a acceder a la misma, lo que permite considerar que se ha obrado con arreglo a derecho, no siendo admisible formular un reproche de ilegalidad en la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n impugnada, por cuanto la sola circunstancia de que el reclamante manifieste su disconformidad con la resoluci&oacute;n en discusi&oacute;n, no la hace calificable como un incumplimiento de la obligaci&oacute;n de informaci&oacute;n que pesa sobre este organismo.</p> <p> Se&ntilde;ala que lo solicitado consiste en datos referentes a transferencias de propiedades, en particular, de roles de aval&uacute;o, comuna de cada predio y las fechas de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, trat&aacute;ndose de datos que se encuentran en poder del SII, con la finalidad precisa de cumplir con la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los tributos generados en el pa&iacute;s, conforme con lo preceptuado en la ley, informaci&oacute;n que no es producida por la Administraci&oacute;n, sino que proviene de las Notar&iacute;as y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, quienes la remiten mediante los respectivos formularios 2890, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y en la Circular SII N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004, con la finalidad de que dicho organismo pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial, que establece un tributo que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces, no siendo veraz la afirmaci&oacute;n por el reclamante en orden a que lo pedido no obra en poder del SII.</p> <p> Agrega, que el hecho de que la informaci&oacute;n pedida se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico como son los registros llevados por el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la ley N&deg; 19.628., por cuanto a su juicio, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Adem&aacute;s, hace presente que los antecedentes solicitados por el recurrente corresponde a los del Registro de Propiedad anotados en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, haciendo referencia a los datos anotados en un registro espec&iacute;fico, distinto a la base de datos que posee este organismo, no pudiendo dar certeza de que los datos aportados por los Conservadores mediante el formulario N&deg; 2890, fueran exactamente los mismos que los contenidos en el registro p&uacute;blico respectivo.</p> <p> Por lo anterior, sostiene el medio de publicidad que la ley ha fijado para conocer los datos de inscripci&oacute;n conservatoria de un cierto inmueble no es por v&iacute;a del SII, sino que a trav&eacute;s de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces adscritos al Escalaf&oacute;n Secundario del Poder Judicial, es dable se&ntilde;alar que se confirma en la especie la hip&oacute;tesis de incompetencia prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sin que haya sido en este caso procedente la derivaci&oacute;n que ese precepto prev&eacute;, toda vez que aqu&eacute;llos organismos no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que se recibe de los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces a trav&eacute;s del formulario N&deg; 2890, tiene una finalidad espec&iacute;fica, por cuanto la propiedad inmobiliaria no s&oacute;lo es causa del Impuesto Territorial, sino que tambi&eacute;n es susceptible de constituir una fuente de renta para su due&ntilde;o, usufructuario o para quien la explote a un t&iacute;tulo diverso a los antes indicados, habida consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 20 N&deg; 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava con el Impuesto de Primera Categor&iacute;a a la Renta, proveniente de los bienes ra&iacute;ces, estableciendo incluso- en ciertos casos, un sistema de presunci&oacute;n de renta que toma como base imponible precisamente el aval&uacute;o fiscal determinado para los efectos del Impuesto Territorial. Asimismo, la ley permite descontar del monto del impuesto de Primera Categor&iacute;a el Impuesto Territorial pagado en los casos y condiciones que esa misma norma prev&eacute;, por lo cual la informaci&oacute;n pedida est&aacute; protegida por la reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> En ese sentido, el &uacute;nico prop&oacute;sito que tienen los datos privados de los contribuyentes que este Servicio posee o que se le proporcionan, es determinar, liquidar y girar, cuando procediere, los impuestos que establece la ley y la aplicaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n del cumplimiento de las leyes tributarias, tal como lo se&ntilde;alan los art&iacute;culos 60 y siguientes del C&oacute;digo Tributario y la ley N&deg; 17.235 sobre impuesto territorial, sin que existan otras normas que lo autoricen para aplicar esta informaci&oacute;n a otros prop&oacute;sitos, raz&oacute;n por la cual debe darse aplicaci&oacute;n al principio de finalidad ya se&ntilde;alado, puesto que de lo contrario, se pueden afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas.</p> <p> Finalmente, por todo lo expuesto, el SII se&ntilde;ala que el amparo debe ser declarado inadmisible, y en subsidio, rechazarse por cuanto habr&iacute;a cumplido con su obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de febrero de 2016, don Allan Murphy Montenegro solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, informaci&oacute;n de las propiedades que fueron transferidas en el per&iacute;odo que va desde marzo de 2014 hasta la fecha de entrega de la informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente los datos referidos al rol, comuna y fecha de transferencia, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, toda vez que le inform&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en cada uno de los respectivos registros de propiedad que tiene a su cargos los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces del pa&iacute;s.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos, el SII se&ntilde;al&oacute; que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, comunic&aacute;ndole que la enajenaci&oacute;n de propiedades y los datos relativos a las inscripciones conservatorias, tienen se&ntilde;alada una forma espec&iacute;fica de publicidad en la ley, particularmente en los art&iacute;culos 49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de modo que los ciudadanos pueden acceder a dichos datos directamente en los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces respectivos. Adem&aacute;s, en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n recibida de los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces a trav&eacute;s del formulario N&deg; 2890, que obra en su poder, tiene una finalidad espec&iacute;fica, por cuanto la propiedad inmobiliaria no s&oacute;lo es causa del Impuesto Territorial, sino que tambi&eacute;n es susceptible de constituir una fuente de renta para su due&ntilde;o, usufructuario o para quien la explote, e incluso la ley permite descontar del monto del impuesto de Primera Categor&iacute;a el impuesto territorial pagado en ciertos casos, raz&oacute;n por la cual dicha informaci&oacute;n pedida est&aacute; protegida por la reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Finalmente, el &oacute;rgano requerido sostuvo que el amparo presentado ser&iacute;a inadmisible, por cuanto el reclamante no habr&iacute;a acompa&ntilde;ado copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el amparo debe declararse inadmisible fundado en que no se habr&iacute;a acompa&ntilde;ado copia de la solicitud de informaci&oacute;n. Sobre el punto, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el amparo deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompa&ntilde;arse los medios de prueba que los acrediten, agregando el art&iacute;culo 46 del Reglamento de la citada ley, que en el caso que se omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenar subsanar las omisiones o aclarar la solicitud.</p> <p> 4) Que, el presente caso, a juicio de este Consejo el amparo deducido por don Allan Murphy Montenegro cumpli&oacute; con las exigencias establecidas por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, no existiendo duda acerca de la infracci&oacute;n alegada que sirve de justificaci&oacute;n al amparo, como de los hechos que la configuran, lo que se ha podido acreditar a partir de los antecedentes presentados tanto por el reclamante, como por el propio Servicio de Impuestos Internos, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad formulada.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo de lo reclamado, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2.890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. De ello se desprende que la informaci&oacute;n pedida, esto es, el rol, comuna y fecha de transferencias de propiedades realizadas desde el mes de marzo de 2014 obra en poder del &oacute;rgano requerido, tal como por lo dem&aacute;s lo reconoci&oacute; expresamente en sus descargos, antecedentes que tienen como principal objetivo que &eacute;ste pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial, que establece un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de ellos, determinado por el propio &oacute;rgano de conformidad a las disposiciones de dicha ley. En conclusi&oacute;n, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los datos objeto del presente amparo constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por su parte el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, norma legal que se&ntilde;ala &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1 letra a) inciso final, prescribe que &quot;El &oacute;rgano p&uacute;blico no podr&aacute; utilizar este procedimiento cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Por ejemplo, se considerar&aacute; que ello ocurre cuando el domicilio indicado en la solicitud se encuentre a una distancia considerable del lugar donde la informaci&oacute;n est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y el peticionario deba invertir excesivo tiempo y recursos para trasladarse (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la respuesta del &oacute;rgano requerido no se ajusta a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y al numeral 3.1 letra a) de la Instrucci&oacute;n General citada precedentemente, constituyendo un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que para obtener los antecedentes pedidos el requirente deber&iacute;a concurrir a cada Conservador de Bienes Ra&iacute;ces del pa&iacute;s, y revisar los respectivos registros de propiedad, desde el mes de marzo de 2014 a la fecha, todo lo cual generar&iacute;a invertir un excesivo tiempo y recursos para obtener la informaci&oacute;n requerida, lo que se traduce en exigencias contrarias a los principios de facilitaci&oacute;n y de gratuidad, contemplados en los literales f) y k) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, de tal modo que no se puede dar por establecido que el Servicio de Impuestos Internos cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar conforme a lo prescrito por el citado art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, queda de manifiesto la falta de observancia, por parte del &oacute;rgano p&uacute;blico, del contenido espec&iacute;fico del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, primero, porque no se indica el lugar preciso en donde se encontrar&iacute;a lo requerido, solo se remite a se&ntilde;alar que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que estar&iacute;a en poder de los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces del pa&iacute;s, sin embargo, debi&oacute; indicar de manera espec&iacute;fica y precisa la ubicaci&oacute;n y direcci&oacute;n de cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo Registros de Propiedad en los que se inscriban las distintas enajenaciones que dan lugar las respectivas compraventas de bienes ra&iacute;ces; segundo, no se describe la fuente de la informaci&oacute;n solicitada y a la que deber&iacute;a acceder el requirente para extraer lo requerido, y tercero, no se explica la forma expedita y fidedigna de acceso a la informaci&oacute;n en cada uno de los notarios y conservadores que sean custodios de los Registro de Propiedad respectivo. En igual sentido, la explicaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado no se encuentra en armon&iacute;a con los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n ni de facilitaci&oacute;n, pues la respuesta del Servicio implicar&iacute;a que el requirente deber&iacute;a recorrer los 143 oficios registrales, desde Arica hasta Porvenir, en cada una de las ciudades de cada una de las 15 regiones del territorio nacional.</p> <p> 9) Que, en todo caso,, en la especie tampoco procede que el &oacute;rgano requerido se asile en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, para sostener que al haberse declarado incompetente qued&oacute; impedido de derivar la solicitud a los Notarios y Conversadores de todo el pa&iacute;s, atendido que el mecanismo de derivaci&oacute;n contemplado en dicha norma legal, no resulta procedente, en los casos en que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, aun siendo incompetente- lo que en todo caso no concurre en la especie-, posea los documentos solicitados, tal como lo ha ratificado la Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias que resolvieron los Reclamos de Ilegalidad Roles 584-2012, 6252-2011, y 9367-2013</p> <p> 10) Que respecto de los argumentos del &oacute;rgano, que dicen relaci&oacute;n con que la informaci&oacute;n solicitada no es producida por aquel, cabe se&ntilde;alar que uno de los elementos requeridos por el solicitante, efectivamente es creado por el SII, pues &eacute;ste es la autoridad encargada de atribuir y configurar cada uno de los roles de aval&uacute;o de cada una de las propiedades existentes en el pa&iacute;s, recurriendo para dicho prop&oacute;sito al factor geogr&aacute;fico administrativo comunal.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en cuanto a los dichos del SII, respecto que la informaci&oacute;n pedida se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico como son los registros llevados por el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, cabe se&ntilde;alar que aquello es incorrecto, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. De este modo, se tratar&iacute;a de un ejercicio de recopilaci&oacute;n, que ya ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n tributaria y que por lo tanto obra en su poder.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; tambi&eacute;n, la falta de certeza de la informaci&oacute;n que obra en su poder y que por ello no podr&iacute;a entregar lo solicitado. Sin embargo, se debe se&ntilde;alar que el requirente no ha solicitado en ninguna parte, certificaci&oacute;n ni la dictaci&oacute;n de un acto administrativo de certeza, debi&eacute;ndose rechazar por lo tanto, esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, entre otras, que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida, esto es, las fechas de transferencias, comunas y roles de aval&uacute;os, no constituyen por si mismas datos personales, en la medida que no dicen relaci&oacute;n con personas identificadas, y que aun obteni&eacute;ndolas resulta dif&iacute;cil o imposible la identificaci&oacute;n de los propietarios, por cuanto, al solicitar los respectivos certificados de aval&uacute;os en la web del Servicio de Impuestos Internos, no se puede acceder al nombre y dem&aacute;s datos del actual due&ntilde;o, hecho que se constata al realizar la operaci&oacute;n respectiva en dicha web. En consecuencia, la informaci&oacute;n en comento, ni identifica ni hace identificable a persona alguna, hecho que aun cuando se produjera, no provocar&iacute;a perjuicio a las personas naturales o jur&iacute;dicas respectivas, por cuanto, constituye informaci&oacute;n presente en registros esencialmente p&uacute;blicos, tal como se expone en los considerandos siguientes.</p> <p> 14) Que, en efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado referida a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z -propietario-, que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de la misma, &quot;son datos p&uacute;blicos, de acuerdo al art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aqu&eacute;l debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Por &uacute;ltimo, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 52 del referido Reglamento, los t&iacute;tulos translaticios de dominio deben inscribirse en el Conservador respectivo&quot;.</p> <p> 15) Que, en tal sentido, siendo la reserva de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso al tercero, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, por tanto, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n sobre la propiedades transferidas, con su rol, comuna y fecha de transferencias, es informaci&oacute;n que consta en bases de libre acceso al p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces, por lo que ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido que se enmarcar&iacute;a en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada posiblemente infringe el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 17) Que, al efecto, resulta procedente seguir lo argumentado con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;. Es m&aacute;s, en este caso ni siquiera ha sido solicitado el valor de la transacci&oacute;n, con lo cual se hace insostenible la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n al secreto tributario, pues lo requerido no pone al descubierto la renta obtenida producto de la enajenaci&oacute;n del respectivo bien ra&iacute;z, ni la magnitud de las transacciones realizadas, informaci&oacute;n &eacute;sta &uacute;ltima, que por lo dem&aacute;s, se encuentra expeditamente publicada en los diversos Registros de Propiedad de los notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo dichos registros.</p> <p> 18) Que, por su parte el considerando 12&deg; de la citada decisi&oacute;n estableci&oacute; que &quot;a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&deg; 2890 del Servicio de Impuestos Internos- se&ntilde;ala que son registros esencialmente p&uacute;blicos &quot;por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&quot;. Luego, en consideraci&oacute;n que en la presente caso los datos pedidos son el rol, comuna, y fecha de transferencia de las propiedades en un per&iacute;odo determinado, sin individualizar expresamente a las personas que intervinieron en dichas transferencias, a juicio de este Consejo no existe infracci&oacute;n del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en este punto. A mayor abundamiento, en este caso no se est&aacute;n dando a conocer los roles de aval&uacute;os asociados a un saldo a favor por concepto de impuesto territorial, como asimismo, no se est&aacute; pidiendo la publicaci&oacute;n de la cuant&iacute;a de &eacute;stos y el nombre de los acreedores, de modo que las aprehensiones del servicio sobre la materia han quedado suficientemente superadas, pues este Consejo no est&aacute; ordenando la entrega de ese tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> 19) Que, por lo expuesto precedentemente, teniendo presente que se ha podido determinar que la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano requerido, y no habi&eacute;ndose configurado, a juicio de este Consejo, ninguna de las causales de reserva contempladas en la ley que permitan denegar el acceso a los antecedentes pedidos, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando al Servicio de Impuestos Internos, entregar a don Allan Murphy Montenegro la informaci&oacute;n correspondiente al rol, comuna y fecha de transferencia de los inmuebles transferidos desde el mes de marzo de 2014 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto s&oacute;lo resulta exigible entregar la informaci&oacute;n existente que obraba en poder del &oacute;rgano requerido al formularse el requerimiento de informaci&oacute;n, sin perjuicio de recomendar entregar la informaci&oacute;n existente hasta la fecha del presente decisi&oacute;n, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Allan Murphy Montenegro, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la informaci&oacute;n correspondiente al rol, comuna y fecha de transferencia de los inmuebles transferidos desde el mes de marzo de 2014 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, conforme a lo ordenado en el considerando 14 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos entregar la informaci&oacute;n reclamada desde la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n hasta la fecha de la presente decisi&oacute;n, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Allan Murphy Montenegro y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>