Decisión ROL C1164-16
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, fundado en que la información entregada es incompleta referente a la copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgación se encuentra prohibida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1164-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1164-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, en adelante e indistintamente la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Valpara&iacute;so durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)&quot;.</p> <p> Asimismo indic&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo, del cual depende la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Valpara&iacute;so, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, solicito a Ustedes que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg;20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de abril de 2016, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, remitiendo el Ordinario N&deg; 504 de la misma fecha, el cual en s&iacute;ntesis se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Se entregan las resoluciones requeridas con la identificaci&oacute;n del caso y datos que indica. De dichos documentos se han tarjado los datos relativos a la identificaci&oacute;n de los trabajadores, es decir, nombre completo, RUT, direcci&oacute;n y n&uacute;mero de tel&eacute;fono, y aquellos que corresponden a la identificaci&oacute;n de la &uacute;ltima entidad empleadora, esto es, su nombre o raz&oacute;n social y RUT. Ello en conformidad a los art&iacute;culos 2, letra g) y 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) En la especie, se trata del estado de salud de los trabajadores afectados por silicosis pulmonar, enfermedad que ha determinado incluso un grado de invalidez en ellos. De este modo, resulta evidente que se est&aacute; en presencia de un dato sensible. As&iacute; las cosas, el tarjar los datos que comprenden la identificaci&oacute;n de los trabajadores obedece justamente a evitar que se conozca el estado de salud de los mismos, cuesti&oacute;n que se encuentra absolutamente conforme a derecho.</p> <p> c) En efecto, la propia jurisprudencia del Consejo para la Transparencia se ha pronunciado de forma contundente en este sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de abril de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Si bien se entreg&oacute; una respuesta, &eacute;sta es incompleta ya que a la documentaci&oacute;n se le borraron una serie de datos de identificaci&oacute;n del trabajador (n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio y tel&eacute;fono), lo que no correspond&iacute;a hacer de conformidad con la solicitud formulada y el procedimiento de oposici&oacute;n que establecen la Ley de Transparencia y la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) En lugar de iniciar el procedimiento que establece el legislador para solicitudes como &eacute;sta, el Seremi se limita a enviar 39 resoluciones a las que de forma discrecional ha decido borrar cierta informaci&oacute;n, por ejemplo, los n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad y domicilios de los trabajadores.</p> <p> c) El Seremi no respeta el procedimiento legal que establece el legislador, el que obliga a notificar a los trabajadores afectados para que estos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n. Este proceso se encuentra establecido, entre otros, en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg;19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, as&iacute; como en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En definitiva, solicita que se ordene al SEREMI notificar el derecho de oposici&oacute;n a los 39 trabajadores identificados en la documentaci&oacute;n enviada, verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, y entregar copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; 004184 de 27 de abril de 2016.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 688 de 9 de mayo de 2016, la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Discurre el recurrente sobre la idea de que la informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido entregada en virtud de que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se estar&iacute;a refiriendo a documentos que contienen informaci&oacute;n que pudiera afectar los derechos de terceros, por lo que la SEREMI debi&oacute; haber aplicado el procedimiento contenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, aquella posici&oacute;n implica obviar por completo lo dispuesto por los art&iacute;culos 2, letra g), y 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En la especie, se trata del estado de salud de los trabajadores afectados por silicosis pulmonar, enfermedad que ha determinado incluso un grado de invalidez en ellos.</p> <p> b) No se trata entonces de que la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n solicitada pueda afectar derechos de terceros, como establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sino que de que el proporcionar los nombres y datos de individualizaci&oacute;n de los trabajadores declarados con alg&uacute;n porcentaje de invalidez debido a padecer silicosis pulmonar constituir&iacute;a tratamiento de datos sensibles de terceros, cuesti&oacute;n que se encuentra impedida por ley.</p> <p> c) Por lo dem&aacute;s, no se entiende qu&eacute; justificaci&oacute;n real pudiera tener el solicitante para conocer los nombres, RUT, direcciones y tel&eacute;fonos de los trabajadores afectados en circunstancias que, de acuerdo a lo expresado por &eacute;l mismo en solicitudes anteriores, s&oacute;lo busca realizar un art&iacute;culo acad&eacute;mico respecto a la silicosis pulmonar, requiriendo contar con respaldo estad&iacute;stico de la situaci&oacute;n actual de la enfermedad en Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 23 de marzo de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante ante la entrega por parte de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so de la informaci&oacute;n requerida, esto es, una copia de las resoluciones emitidas por la COMPIN de Valpara&iacute;so durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 por silicosis pulmonar con una serie de datos de los trabajadores tarjados, sin que el organismo hubiese notificado a los terceros involucrados en la presente solicitud, para que ellos pudieran ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, al respecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que dar curso al procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, implica obviar por completo lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pues, en la especie, se trata del estado de salud de los trabajadores afectados por silicosis pulmonar, declarados con distintos grados de invalidez, siendo evidente que se est&aacute; en presencia de un dato sensible. Por ello, tarjar datos que comprenden la identificaci&oacute;n de los trabajadores obedece justamente a evitar que se conozca el estado de salud de los mismos, cuesti&oacute;n que se aviene con la jurisprudencia del Consejo pronunciada en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14. En consecuencia, no se trata que la informaci&oacute;n requerida pueda afectar derechos de terceros y se deba aplicar el referido art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sino que el proporcionar los nombres y datos que permiten individualizar a los trabajadores declarados con alg&uacute;n porcentaje de invalidez, debido a padecer la enfermedad que se consulta, constituir&iacute;a entregar datos sensibles de terceros, cuesti&oacute;n que se encuentra impedida por la ley.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes entregados y en concordancia con lo se&ntilde;alado por la reclamada, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n contenida en las resoluciones emitidas por la COMPIN, aluden al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la obligaci&oacute;n de este Consejo, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 6) Que, en este sentido, si bien los documentos entregados son en principio p&uacute;blicos por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador, a juicio de este Consejo, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; anterior, resultan plausibles los fundamentos invocados por la reclamada para denegar una parte de la informaci&oacute;n, y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, haber entregado la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de parte de los datos personales contenidos en los antecedentes requeridos, no generando as&iacute; en principio afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros de conformidad con la normativa citada.</p> <p> 7) Que, en este sentido, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada, para que &eacute;stos hicieran valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso, atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por este Consejo en las decisiones ya citadas, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> 8) Que, en dichas circunstancias, se rechazar&aacute; el amparo presentado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>