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DECISIÓN AMPARO ROL C1182-16</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)</p>
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Requirente: Maria Victoria Wilhelm Silva</p>
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Ingreso Consejo: 11.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 725 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1182-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2016, doña Maria Victoria Wilhelm Silva solicitó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) la siguiente información:</p>
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Copia de correos electrónicos en los cuales se tramita la apelación y pago de bono mujer trabajadora 2014, caso tramitado por solicitud N°SOL-701644-F8D2T0, señalando para tal efecto las comunicaciones y respuestas del Sr. Manuel Aguilera, encargado SIAC, y Viviana Yáñez, encargada del caso, para presentación de antecedentes a audiencia con encargada a nivel nacional.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2016, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ordinario N° 461, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se deniega la información, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 números 1 y 2 de la Ley de Transparencia, atendido que, por una parte, los correos electrónicos constituyen comunicaciones privadas cuyo contenido no puede ser revelado, independiente que se trate de correos emanados de un órgano público, pues su contenido no constituye un acto o resolución y, por otra parte, por afectar actualmente un proceso de deliberación que no está concluido, referido a la apelación interpuesta por la misma solicitante.</p>
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No obstante lo señalado, en caso de concretarse la audiencia con la encargada nacional del subsidio, tales correos electrónicos se encontrarán a disposición de la peticionaria para una mejor comprensión de la materia que se trate en dicha reunión.</p>
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3) AMPARO: El 11 de abril de 2016, doña Maria Victoria Wilhelm Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Agrega que solicita estos correos pues es el único medio del cual dispone para manifestar ante este Consejo que SENCE no le ha entregado ningún tipo de respuesta formal en su caso, sólo ha respondido verbalmente que su causa está en proceso y que en caso de concretarse la audiencia con la encargada nacional de "Bono Mujer Trabajadora", estos correos estarán a su disposición para mejor comprensión de las materias a tratar en ella.</p>
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Considera que en la especie el órgano incumple con la debida obligación de informar, al manifestar que esta informacion no es pública, pues estima que en su caso no se afectaría la vida privada, ya que se trata de una materia propia del Servicio, que afecta su patrimonio, basado en un derecho adquirido que se le ha denegado de manera poco clara con respuestas contradictorias que no se ajustan a los antecedentes entregados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 4145, de 27 de abril de 2016, confirió traslado al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado que usted representa; (3°) refiérase al volumen de la información solicitada; (4°) indique si existen las comunicaciones electrónicas solicitadas, de ser así, informe si procedió de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, de ser efectivo, acompañe copia a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación del o los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que acrediten la fecha en que ésta ingresó ante el órgano que usted representa, en caso de haberse presentado; y, (5°) en caso de existir dichas comunicaciones, proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electrónicas respectivas -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 751, de 13 de mayo de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que la información fue denegada en virtud de las siguientes causales de reserva legal:</p>
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a) El artículo 21 N° 2 de ley N° 20.285. Al efecto el Tribunal Constitucional en el fallo rol N' 2379-13, de fecha 29 de enero de 2014 - que se adjunta -, pronunciándose sobre esta misma materia, estableció importantes principios interpretativos, a saber, que "(...) sólo ciertos aspectos de las actuaciones de los órganos de la Administración son públicos (...)", por cuanto, "(...)...conforme a la Constitución, son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)", pues, "(...) los correos electrónicos no son necesariamente actos administrativos (...), para que estemos en presencia de un acto administrativo producido por medios electrónicos, no basta el solo hecho de que un documento sea electrónico. Es necesaria, además, la existencia de una firma electrónica. Dicha firma debe ser certificada, mediante firma electrónica simple o avanzada (...)", por tanto los correos electrónicos solicitados por la reclamante, constituyen comunicaciones privadas cuyo contenido no puede ser revelado, independientemente que se trate de correos electrónicos emanados de un órgano público, pues su contenido no se encuentra contenido en actos o resoluciones.</p>
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b) De conformidad al artículo 21 N°1, letra b), de la ley N° 20.285: por cuanto la solicitud de información de la reclamante dice relación con un proceso de apelación a la concesión del subsidio a la mujer trabajadora establecido en la ley N° 20.595, esto es, la apelación la solicitud-701644-F8D2T0, de 25 de agosto de 2015, sobre reliquidación del subsidio, correspondiente al año 2014, y atendido que la resolución se encuentra pendiente ante este Servicio, la entrega anticipada habría afectado el cumplimiento de las funciones del órgano, pues la solicitante requiere información específicamente referida a un proceso de apelación, respecto del cual los mencionados correos electrónicos forman parte, pues se trata de información intercambiada entre funcionarios llamados a resolver dicha apelación, cuyo conocimiento previo podría afectar la decisión final que debe adoptar este Servicio Público.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, atendido que la peticionaria había solicitado una audiencia con la encargada nacional del subsidio, se le ofreció poner a su disposición los correos electrónicos para que los tuviera a la vista durante la audiencia, y así poder resolver de mejor forma la apelación, como efectivamente ocurrió con fecha 19 de abril de 2016, para efectos de señalar que el no pago del beneficio se debió a que su empleador no pagó las respectivas cotizaciones previsionales.</p>
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Por último, se hace presente, que el servicio no dio aplicación al procedimiento de notificación a terceros, contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto los autores materiales de los correos electrónicos son funcionarios del Servicio Nacional, no pudiendo considérarseles terceros para estos efectos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante el Oficio N° 5176, de 24 de mayo de 2016, notificó a la funcionaria de SENCE Sra. Francisca Bastías Acuña, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2016, doña Francisca Bastías Acuña evacuó sus descargos, señalando que, no está de acuerdo con la entrega del correo electrónico emitido por ella a la reclamante, pues se trata de información privada, cuya entrega afectaría sus derechos individuales, acogiéndose a los fundamentos del Tribunal Constitucional, en causa Rol 2379-2013-INA.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante el Oficio N° 5177, de 24 de mayo de 2016, notificó al funcionario de SENCE Sr. Manuel Aguilera Reyes, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2016, don Manuel Aguilera Reyes evacuó sus descargos, señalando que no está de acuerdo con la entrega de sus correos electrónicos, en virtud de los mismos argumentos esgrimidos por SENCE en el oficio ordinario N° 751, de 13 de mayo de 2016, de descargos, especialmente en lo referido a la sentencia del Tribunal Constitucional que allí se invoca, Rol 2379-2013-INA, por tratarse de información privada cuya entrega afectaría sus derechos individuales.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante el Oficio N° 5178, de 24 de mayo de 2016, notificó a la funcionaria de SENCE Sra. Viviana Yáñez Hurtado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 01 de junio de 2016, doña Viviana Yáñez Hurtado, evacuó sus descargos, señalando que no está de acuerdo con la entrega de los correos electrónicos emitidos por ella a la reclamante, porque se trata de información privada cuya entrega afectaría su derecho individual, acogiendo los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 2379-2013-INA.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo señalado por el órgano reclamado, por correo electrónico de fecha 14 de julio de 2016, se consultó a la reclamante si la información solicitada había sido puesta a su disposición.</p>
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Por correo electrónico de misma fecha, la reclamante manifestó que en la audiencia celebrada con fecha 19 de abril del presente año, no se le hizo entrega de ningún correo electrónico requerido dentro del proceso de apelación y pago de Bono Mujer Trabajadora 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la denegación de la información requerida referida a las copias de los correos electrónicos de los funcionarios que indica, en los cuales se tramita la apelación y pago del bono mujer trabajadora año 2014 de la solcitante. Al efecto, el órgano denegó la información, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), y N° 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que por una parte, su entrega afectaría actualmente un proceso de deliberación que no está concluido, referido a una apelación interpuesta por la misma solicitante y por otra parte, en razón que los correos electrónicos constituyen comunicaciones privadas cuyo contenido no puede ser revelado, independiente que se trate de correos emanados de funcionarios públicos, pues su contenido no constituye un acto o resolución.</p>
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2) Que, este Consejo ha sostenido que la configuración de la causal indicada, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de ésta afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al respecto, la SENCE sólo se limita a señalar que lo pedido constituye un antecedente previo, sin indicar de forma precisa y detallada de qué manera divulgación, afectaría el cumplimiento de sus funciones.</p>
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3) Que, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos antes enunciados, si bien, de los antecedentes analizados, especialmente de las declaraciones efectuadas por las partes, se advierte que los correos electrónicos requeridos, en este caso, tienen la calidad de antecedentes previos a la adopción de una resolución por parte del Servicio, en cuanto al segundo presupuesto, esta Corporación no detenta antecedentes que justifiquen o hagan presumible que la divulgación de los documentos requeridos, en el caso en concreto, afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, máximamente, si con ocasión de los descargos, la propia reclamada, manifestó que la información requerida sería puesta a disposición de la recurrente en una audiencia que ella habría solicitado con la encargada nacional del subsidio, la que se llevaría afecto antes de la resolución del procedimiento de apelación aludido. Por tanto, en virtud de lo señalado, se desestima la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada en el presente amparo.</p>
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4) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, invocada por el órgano reclamado para denegar la entrega de los correos electrónicos, por constituir información privada de sus titulares, cabe precisar que en el presente caso, tal como se señaló en los considerandos precedentes, dichos correos fueron calificados por la propia reclamada como antecedentes previos de una resolución que se encuentra pendiente. Al efecto, según consta en el escrito de descargos evacuados ante esta sede, el Servicio señaló "(...) que la Sra. Wilhelm solicitaba específicamente "copia de los correos electrónicos en los cuales se tramitaba la apelación y pago del bono mujer trabajadora 2014", por tanto nos encontramos frente a un proceso de apelación, respecto del cual los mencionados correos electrónicos formaban parte, pues se trataba de información pública intercambiada entre funcionarios llamados a resolver la apelación y cuyo previo conocimiento podía afectar la decisión final que debía adoptar el servicio (...)".</p>
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5) Que, en tal sentido, este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos de funcionarios públicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5°, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posición ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CplT". Por tanto, en la especie, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21, N°1, de la Ley de Transparencia respecto de los correos electrónicos.</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose desestimados las causales invocadas por el órgano reclamado se ordenará la entrega de los correos electrónicos requeridos, en la medida que estos constituyan un antecedente directo del proceso de apelación que se substancia respecto del pago del bono mujer trabajadora año 2014 de la solcitante, y en caso que esta información hubiese sido puesta a disposición de la reclamante deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia a este Consejo y a la solicitante.</p>
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7) Que, no obstante lo resuelto en el presente amparo, este Consejo hace presente al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que la circunstancia de haber denegado la entrega de los correos electrónicos requeridos fundado en que estos contienen información privada, sin dar aplicación al procedimiento de notificación a terceros, contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por estimar que los titulares de dichos correos en tanto detentan la calidad de funcionarios públicos no son terceros, vulneró el carácter imperativo del mandato del legislador en el mencionado artículo 20, de cuyo solo tenor aparece la necesidad en que se halla el órgano estatal de dar noticia a "cualquier tercero interesado" que pueda verse afectado en sus derechos, para que pueda ejercer su derecho legítimo de manifestar su conformidad u oposición con la información que pudiera afectar sus derechos. Al efecto, el artículo 23, del Código de Procedimiento Civil, define a los terceros, como aquellos "(...) que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados", entendiendo que "(...) hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho". En virtud de lo anterior, se le recomienda al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Maria Victoria Wilhelm Silva, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo:</p>
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a) Entregar a la reclamante copias de los correos electrónicos en los cuales se tramita la apelación y pago de bono mujer trabajadora 2014, señalando para tal efecto las comunicaciones y respuestas del Sr. Manuel Aguilera, encargado SIAC, y Viviana Yáñez, en la medida que estos correos constituyan un antecedente directo de dicho proceso. En caso que esta información hubiese sido puesta a disposición de la reclamante deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia informando a este Consejo y a la solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maria Victoria Wilhelm Silva, al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y a los terceros interesados en el presente amparo, doña Francisca Bastías Acuña, don Manuel Aguilera Reyes y doña Viviana Yáñez Hurtado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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