Decisión ROL C1182-16
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Reclamante: MARIA VICTORIA WILHELM SILVA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de correos electrónicos en los cuales se tramita la apelación y pago de bono mujer trabajadora 2014, caso tramitado por solicitud N°SOL-701644-F8D2T0, señalando para tal efecto las comunicaciones y respuestas del encargado SIAC, y de la encargada del caso, para presentación de antecedentes a audiencia con encargada a nivel nacional. El Consejo acoge el amparo toda vez que se ha establecido de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos de funcionarios públicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/2/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1182-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE)</p> <p> Requirente: Maria Victoria Wilhelm Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 725 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1182-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2016, do&ntilde;a Maria Victoria Wilhelm Silva solicit&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia de correos electr&oacute;nicos en los cuales se tramita la apelaci&oacute;n y pago de bono mujer trabajadora 2014, caso tramitado por solicitud N&deg;SOL-701644-F8D2T0, se&ntilde;alando para tal efecto las comunicaciones y respuestas del Sr. Manuel Aguilera, encargado SIAC, y Viviana Y&aacute;&ntilde;ez, encargada del caso, para presentaci&oacute;n de antecedentes a audiencia con encargada a nivel nacional.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2016, el Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo (SENCE) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 461, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 1 y 2 de la Ley de Transparencia, atendido que, por una parte, los correos electr&oacute;nicos constituyen comunicaciones privadas cuyo contenido no puede ser revelado, independiente que se trate de correos emanados de un &oacute;rgano p&uacute;blico, pues su contenido no constituye un acto o resoluci&oacute;n y, por otra parte, por afectar actualmente un proceso de deliberaci&oacute;n que no est&aacute; concluido, referido a la apelaci&oacute;n interpuesta por la misma solicitante.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, en caso de concretarse la audiencia con la encargada nacional del subsidio, tales correos electr&oacute;nicos se encontrar&aacute;n a disposici&oacute;n de la peticionaria para una mejor comprensi&oacute;n de la materia que se trate en dicha reuni&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de abril de 2016, do&ntilde;a Maria Victoria Wilhelm Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que solicita estos correos pues es el &uacute;nico medio del cual dispone para manifestar ante este Consejo que SENCE no le ha entregado ning&uacute;n tipo de respuesta formal en su caso, s&oacute;lo ha respondido verbalmente que su causa est&aacute; en proceso y que en caso de concretarse la audiencia con la encargada nacional de &quot;Bono Mujer Trabajadora&quot;, estos correos estar&aacute;n a su disposici&oacute;n para mejor comprensi&oacute;n de las materias a tratar en ella.</p> <p> Considera que en la especie el &oacute;rgano incumple con la debida obligaci&oacute;n de informar, al manifestar que esta informacion no es p&uacute;blica, pues estima que en su caso no se afectar&iacute;a la vida privada, ya que se trata de una materia propia del Servicio, que afecta su patrimonio, basado en un derecho adquirido que se le ha denegado de manera poco clara con respuestas contradictorias que no se ajustan a los antecedentes entregados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 4145, de 27 de abril de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que usted representa; (3&deg;) refi&eacute;rase al volumen de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) indique si existen las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, de ser as&iacute;, informe si procedi&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de ser efectivo, acompa&ntilde;e copia a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n del o los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que acrediten la fecha en que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa, en caso de haberse presentado; y, (5&deg;) en caso de existir dichas comunicaciones, proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 751, de 13 de mayo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n fue denegada en virtud de las siguientes causales de reserva legal:</p> <p> a) El art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de ley N&deg; 20.285. Al efecto el Tribunal Constitucional en el fallo rol N&#39; 2379-13, de fecha 29 de enero de 2014 - que se adjunta -, pronunci&aacute;ndose sobre esta misma materia, estableci&oacute; importantes principios interpretativos, a saber, que &quot;(...) s&oacute;lo ciertos aspectos de las actuaciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n son p&uacute;blicos (...)&quot;, por cuanto, &quot;(...)...conforme a la Constituci&oacute;n, son p&uacute;blicos s&oacute;lo ciertos aspectos de la actuaci&oacute;n administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)&quot;, pues, &quot;(...) los correos electr&oacute;nicos no son necesariamente actos administrativos (...), para que estemos en presencia de un acto administrativo producido por medios electr&oacute;nicos, no basta el solo hecho de que un documento sea electr&oacute;nico. Es necesaria, adem&aacute;s, la existencia de una firma electr&oacute;nica. Dicha firma debe ser certificada, mediante firma electr&oacute;nica simple o avanzada (...)&quot;, por tanto los correos electr&oacute;nicos solicitados por la reclamante, constituyen comunicaciones privadas cuyo contenido no puede ser revelado, independientemente que se trate de correos electr&oacute;nicos emanados de un &oacute;rgano p&uacute;blico, pues su contenido no se encuentra contenido en actos o resoluciones.</p> <p> b) De conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la ley N&deg; 20.285: por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante dice relaci&oacute;n con un proceso de apelaci&oacute;n a la concesi&oacute;n del subsidio a la mujer trabajadora establecido en la ley N&deg; 20.595, esto es, la apelaci&oacute;n la solicitud-701644-F8D2T0, de 25 de agosto de 2015, sobre reliquidaci&oacute;n del subsidio, correspondiente al a&ntilde;o 2014, y atendido que la resoluci&oacute;n se encuentra pendiente ante este Servicio, la entrega anticipada habr&iacute;a afectado el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues la solicitante requiere informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente referida a un proceso de apelaci&oacute;n, respecto del cual los mencionados correos electr&oacute;nicos forman parte, pues se trata de informaci&oacute;n intercambiada entre funcionarios llamados a resolver dicha apelaci&oacute;n, cuyo conocimiento previo podr&iacute;a afectar la decisi&oacute;n final que debe adoptar este Servicio P&uacute;blico.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, atendido que la peticionaria hab&iacute;a solicitado una audiencia con la encargada nacional del subsidio, se le ofreci&oacute; poner a su disposici&oacute;n los correos electr&oacute;nicos para que los tuviera a la vista durante la audiencia, y as&iacute; poder resolver de mejor forma la apelaci&oacute;n, como efectivamente ocurri&oacute; con fecha 19 de abril de 2016, para efectos de se&ntilde;alar que el no pago del beneficio se debi&oacute; a que su empleador no pag&oacute; las respectivas cotizaciones previsionales.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se hace presente, que el servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros, contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto los autores materiales de los correos electr&oacute;nicos son funcionarios del Servicio Nacional, no pudiendo consid&eacute;rarseles terceros para estos efectos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 5176, de 24 de mayo de 2016, notific&oacute; a la funcionaria de SENCE Sra. Francisca Bast&iacute;as Acu&ntilde;a, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de mayo de 2016, do&ntilde;a Francisca Bast&iacute;as Acu&ntilde;a evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que, no est&aacute; de acuerdo con la entrega del correo electr&oacute;nico emitido por ella a la reclamante, pues se trata de informaci&oacute;n privada, cuya entrega afectar&iacute;a sus derechos individuales, acogi&eacute;ndose a los fundamentos del Tribunal Constitucional, en causa Rol 2379-2013-INA.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 5177, de 24 de mayo de 2016, notific&oacute; al funcionario de SENCE Sr. Manuel Aguilera Reyes, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de mayo de 2016, don Manuel Aguilera Reyes evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que no est&aacute; de acuerdo con la entrega de sus correos electr&oacute;nicos, en virtud de los mismos argumentos esgrimidos por SENCE en el oficio ordinario N&deg; 751, de 13 de mayo de 2016, de descargos, especialmente en lo referido a la sentencia del Tribunal Constitucional que all&iacute; se invoca, Rol 2379-2013-INA, por tratarse de informaci&oacute;n privada cuya entrega afectar&iacute;a sus derechos individuales.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 5178, de 24 de mayo de 2016, notific&oacute; a la funcionaria de SENCE Sra. Viviana Y&aacute;&ntilde;ez Hurtado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 01 de junio de 2016, do&ntilde;a Viviana Y&aacute;&ntilde;ez Hurtado, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que no est&aacute; de acuerdo con la entrega de los correos electr&oacute;nicos emitidos por ella a la reclamante, porque se trata de informaci&oacute;n privada cuya entrega afectar&iacute;a su derecho individual, acogiendo los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 2379-2013-INA.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de julio de 2016, se consult&oacute; a la reclamante si la informaci&oacute;n solicitada hab&iacute;a sido puesta a su disposici&oacute;n.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de misma fecha, la reclamante manifest&oacute; que en la audiencia celebrada con fecha 19 de abril del presente a&ntilde;o, no se le hizo entrega de ning&uacute;n correo electr&oacute;nico requerido dentro del proceso de apelaci&oacute;n y pago de Bono Mujer Trabajadora 2014.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida referida a las copias de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios que indica, en los cuales se tramita la apelaci&oacute;n y pago del bono mujer trabajadora a&ntilde;o 2014 de la solcitante. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que por una parte, su entrega afectar&iacute;a actualmente un proceso de deliberaci&oacute;n que no est&aacute; concluido, referido a una apelaci&oacute;n interpuesta por la misma solicitante y por otra parte, en raz&oacute;n que los correos electr&oacute;nicos constituyen comunicaciones privadas cuyo contenido no puede ser revelado, independiente que se trate de correos emanados de funcionarios p&uacute;blicos, pues su contenido no constituye un acto o resoluci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha sostenido que la configuraci&oacute;n de la causal indicada, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de &eacute;sta afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al respecto, la SENCE s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar que lo pedido constituye un antecedente previo, sin indicar de forma precisa y detallada de qu&eacute; manera divulgaci&oacute;n, afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos antes enunciados, si bien, de los antecedentes analizados, especialmente de las declaraciones efectuadas por las partes, se advierte que los correos electr&oacute;nicos requeridos, en este caso, tienen la calidad de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte del Servicio, en cuanto al segundo presupuesto, esta Corporaci&oacute;n no detenta antecedentes que justifiquen o hagan presumible que la divulgaci&oacute;n de los documentos requeridos, en el caso en concreto, afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, m&aacute;ximamente, si con ocasi&oacute;n de los descargos, la propia reclamada, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a puesta a disposici&oacute;n de la recurrente en una audiencia que ella habr&iacute;a solicitado con la encargada nacional del subsidio, la que se llevar&iacute;a afecto antes de la resoluci&oacute;n del procedimiento de apelaci&oacute;n aludido. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, se desestima la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada en el presente amparo.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, invocada por el &oacute;rgano reclamado para denegar la entrega de los correos electr&oacute;nicos, por constituir informaci&oacute;n privada de sus titulares, cabe precisar que en el presente caso, tal como se se&ntilde;al&oacute; en los considerandos precedentes, dichos correos fueron calificados por la propia reclamada como antecedentes previos de una resoluci&oacute;n que se encuentra pendiente. Al efecto, seg&uacute;n consta en el escrito de descargos evacuados ante esta sede, el Servicio se&ntilde;al&oacute; &quot;(...) que la Sra. Wilhelm solicitaba espec&iacute;ficamente &quot;copia de los correos electr&oacute;nicos en los cuales se tramitaba la apelaci&oacute;n y pago del bono mujer trabajadora 2014&quot;, por tanto nos encontramos frente a un proceso de apelaci&oacute;n, respecto del cual los mencionados correos electr&oacute;nicos formaban parte, pues se trataba de informaci&oacute;n p&uacute;blica intercambiada entre funcionarios llamados a resolver la apelaci&oacute;n y cuyo previo conocimiento pod&iacute;a afectar la decisi&oacute;n final que deb&iacute;a adoptar el servicio (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;. Por tanto, en la especie, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, de la Ley de Transparencia respecto de los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimados las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado se ordenar&aacute; la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos, en la medida que estos constituyan un antecedente directo del proceso de apelaci&oacute;n que se substancia respecto del pago del bono mujer trabajadora a&ntilde;o 2014 de la solcitante, y en caso que esta informaci&oacute;n hubiese sido puesta a disposici&oacute;n de la reclamante deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia a este Consejo y a la solicitante.</p> <p> 7) Que, no obstante lo resuelto en el presente amparo, este Consejo hace presente al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, que la circunstancia de haber denegado la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos fundado en que estos contienen informaci&oacute;n privada, sin dar aplicaci&oacute;n al procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros, contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por estimar que los titulares de dichos correos en tanto detentan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos no son terceros, vulner&oacute; el car&aacute;cter imperativo del mandato del legislador en el mencionado art&iacute;culo 20, de cuyo solo tenor aparece la necesidad en que se halla el &oacute;rgano estatal de dar noticia a &quot;cualquier tercero interesado&quot; que pueda verse afectado en sus derechos, para que pueda ejercer su derecho leg&iacute;timo de manifestar su conformidad u oposici&oacute;n con la informaci&oacute;n que pudiera afectar sus derechos. Al efecto, el art&iacute;culo 23, del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, define a los terceros, como aquellos &quot;(...) que, sin ser partes directas en el juicio, tengan inter&eacute;s actual en sus resultados&quot;, entendiendo que &quot;(...) hay inter&eacute;s actual siempre que exista comprometido un derecho&quot;. En virtud de lo anterior, se le recomienda al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maria Victoria Wilhelm Silva, en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copias de los correos electr&oacute;nicos en los cuales se tramita la apelaci&oacute;n y pago de bono mujer trabajadora 2014, se&ntilde;alando para tal efecto las comunicaciones y respuestas del Sr. Manuel Aguilera, encargado SIAC, y Viviana Y&aacute;&ntilde;ez, en la medida que estos correos constituyan un antecedente directo de dicho proceso. En caso que esta informaci&oacute;n hubiese sido puesta a disposici&oacute;n de la reclamante deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia informando a este Consejo y a la solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maria Victoria Wilhelm Silva, al Sr. Director del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, y a los terceros interesados en el presente amparo, do&ntilde;a Francisca Bast&iacute;as Acu&ntilde;a, don Manuel Aguilera Reyes y do&ntilde;a Viviana Y&aacute;&ntilde;ez Hurtado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>