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DECISIÓN AMPARO ROL C1194-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: René Aguilar Peña</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1194-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don René Aguilar Peña, mediante presentación de 25 de enero de 2016, solicitó a la Subsecretaría del Interior-, información relativa a su hijo, concerniente a su participación en los cursos para aspirante a oficial de Carabineros. Dicho requerimiento, fue derivado a la institución policial mediante Oficio N° 2.963 de 9 de febrero del presente año.</p>
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Por medio de la solicitud aludida, se requirió a Carabineros "información desde el año 2000 en adelante, cuantos aspirantes a oficiales hijos de PNI, ya sea activo o en retiro han sido dados de baja en separado por conducta y separado por notas (...) cuantos hijos de PNS han sido dado de baja por notas, separado por conducta ya sean padres activos o en retiro. De igual forma solicito los exámenes rendidos por mi hijo durante toda su permanencia en la escuela tanto como hoja pregunta y hoja de respuesta en los ramos de aplicación de la ley y derecho constitucional más el de introducción al derecho los cuales nunca fueron recibidos por su persona siendo muy dudosa sus notas obtenidas".</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante comunicación de 23 de marzo de 2016, indicó al requirente que luego de haber procedido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando al tercero, este no evacuó el traslado conferido, razón por la cual, resulta aplicable lo previsto en el inciso cuarto de la citada norma legal.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que adjuntaba a su respuesta la información estadística pedida como también los documentos solicitados (pautas de evaluación de los exámenes orales de repetición del ex aspirante a oficial consultado).</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2016, el requirente dedujo amparo en contra de Carabineros, fundado en que la información entregada era incompleta.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 4201, de 27 de marzo de 2016, se solicitó al requirente precisar cuál fue la información que no le proporcionó la reclamada.</p>
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El requirente mediante presentación de 29 de abril del presente año, indicó que la información estadística solicitada no detallaba el período comprendido entre los años 2000 a 2012. Agregó, que en cuanto a los exámenes de su hijo sólo se entregaron dos pautas de evaluación en circunstancias que solicitó todos los exámenes rendidos por éste.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N° 4.395, de 3 de mayo de 2016, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien mediante presentación de 18 de mayo del año en curso, señaló en síntesis que:</p>
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a) Hizo entrega de todos los antecedentes existentes sobre el tercero consultado. Agregó, que no existe información diversa a la entregada, por cuanto la mayoría de pruebas a las cual fue sometido el aspirante a oficial, en el corto período de tiempo que estuvo en la escuela, fueron orales, consignándose en los respectivos registros de notas sólo sus calificaciones.</p>
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b) En cuanto a la información estadística generada, precisó que hizo entrega de información desde el 2013 en adelante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que primeramente, y habiéndose omitido por parte de la reclamada la entrega de la información estadística solicitada respecto del período comprendido entre los años 2000 y 2012, se acogerá el amparo. Conjuntamente con ello, se requerirá a Carabineros de Chile que proporcione dichos antecedentes al reclamante.</p>
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2) Que, en lo referido a los demás antecedentes solicitados -relativos a las pruebas rendidas por el aspirante a oficial consultado-, Carabineros de Chile precisó que no obra en su poder información distinta a la ya entregada al requirente. Lo anterior, atendido que la mayoría de pruebas rendidas por el aspirante fueron orales, consignándose en sus registros únicamente la respectiva calificación. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se razonó que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a Carabineros que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada, que el efecto previsto en el artículo 20 inciso cuarto de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información", no resulta aplicable a información que contenga datos personales como los solicitados en el presente procedimiento. En efecto, y existiendo un cuerpo normativo especial - ley N° 19.628-, que regula el tratamiento de los datos de la Vida Privada de las Personas, debe seguirse dicho cuerpo normativo por sobre lo previsto en la Ley de Transparencia en el citado artículo 20. Lo anterior, en aplicación del principio de espacialidad previsto en los artículos 4° y 13° del Código Civil. Luego, resulta indispensable que ante situaciones como las que motivan el presente procedimiento, en forma previa a la entrega de la información, requiera la autorización expresa del titular de los datos personales o la acreditación por parte del solicitante, de la representación del titular de los datos. Ello, de conformidad tanto a lo previsto en el artículo 22 de ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos como en la Instrucción General N° 10 punto 4.3 de esta Corporación.</p>
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4) Que, por lo anterior, el proceder de la reclamada en el procedimiento de acceso a la información en análisis, vulneró gravemente los derechos del tercero interesado, razón por la cual, se le representará en lo resolutivo del presente acuerdo la infracción a lo dispuesto en la ey N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, a fin que en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que ello no vuelva a ocurrir.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por René Aguilar Peña, en contra de Carabineros de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información estadística consultada respecto del período 2000 - 2012.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, de conformidad a lo señalado en el considerando 2° del presente acuerdo.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Director General de Carabineros, la infracción a lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que en el procedimiento de acceso a la información en comento, divulgó datos personales de un tercero, obviando los resguardos que exige el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. General Director de Carabineros, a don René Aguilar Peña y al titular de los datos personales consultados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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