Decisión ROL C1194-16
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Reclamante: RENE AGUILAR PEÑA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada es incompleta referente al hijo del requirente. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a las pruebas rendidas por el aspirante a oficial, se rechaza por ser información inexistente. Sin perjuicio de lo resuelto el efecto previsto en el artículo 20 inciso cuarto de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información", no resulta aplicable a información que contenga datos personales como los solicitados en el presente procedimiento. En efecto, y existiendo un cuerpo normativo especial - ley N° 19.628-, que regula el tratamiento de los datos de la Vida Privada de las Personas, debe seguirse dicho cuerpo normativo por sobre lo previsto en la Ley de Transparencia en el citado artículo 20. Lo anterior, en aplicación del principio de especialidad previsto en los artículos 4° y 13° del Código Civil.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/5/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1194-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Ren&eacute; Aguilar Pe&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1194-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Ren&eacute; Aguilar Pe&ntilde;a, mediante presentaci&oacute;n de 25 de enero de 2016, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior-, informaci&oacute;n relativa a su hijo, concerniente a su participaci&oacute;n en los cursos para aspirante a oficial de Carabineros. Dicho requerimiento, fue derivado a la instituci&oacute;n policial mediante Oficio N&deg; 2.963 de 9 de febrero del presente a&ntilde;o.</p> <p> Por medio de la solicitud aludida, se requiri&oacute; a Carabineros &quot;informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2000 en adelante, cuantos aspirantes a oficiales hijos de PNI, ya sea activo o en retiro han sido dados de baja en separado por conducta y separado por notas (...) cuantos hijos de PNS han sido dado de baja por notas, separado por conducta ya sean padres activos o en retiro. De igual forma solicito los ex&aacute;menes rendidos por mi hijo durante toda su permanencia en la escuela tanto como hoja pregunta y hoja de respuesta en los ramos de aplicaci&oacute;n de la ley y derecho constitucional m&aacute;s el de introducci&oacute;n al derecho los cuales nunca fueron recibidos por su persona siendo muy dudosa sus notas obtenidas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante comunicaci&oacute;n de 23 de marzo de 2016, indic&oacute; al requirente que luego de haber procedido de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando al tercero, este no evacu&oacute; el traslado conferido, raz&oacute;n por la cual, resulta aplicable lo previsto en el inciso cuarto de la citada norma legal.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que adjuntaba a su respuesta la informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida como tambi&eacute;n los documentos solicitados (pautas de evaluaci&oacute;n de los ex&aacute;menes orales de repetici&oacute;n del ex aspirante a oficial consultado).</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2016, el requirente dedujo amparo en contra de Carabineros, fundado en que la informaci&oacute;n entregada era incompleta.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 4201, de 27 de marzo de 2016, se solicit&oacute; al requirente precisar cu&aacute;l fue la informaci&oacute;n que no le proporcion&oacute; la reclamada.</p> <p> El requirente mediante presentaci&oacute;n de 29 de abril del presente a&ntilde;o, indic&oacute; que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada no detallaba el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2000 a 2012. Agreg&oacute;, que en cuanto a los ex&aacute;menes de su hijo s&oacute;lo se entregaron dos pautas de evaluaci&oacute;n en circunstancias que solicit&oacute; todos los ex&aacute;menes rendidos por &eacute;ste.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.395, de 3 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien mediante presentaci&oacute;n de 18 de mayo del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Hizo entrega de todos los antecedentes existentes sobre el tercero consultado. Agreg&oacute;, que no existe informaci&oacute;n diversa a la entregada, por cuanto la mayor&iacute;a de pruebas a las cual fue sometido el aspirante a oficial, en el corto per&iacute;odo de tiempo que estuvo en la escuela, fueron orales, consign&aacute;ndose en los respectivos registros de notas s&oacute;lo sus calificaciones.</p> <p> b) En cuanto a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica generada, precis&oacute; que hizo entrega de informaci&oacute;n desde el 2013 en adelante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que primeramente, y habi&eacute;ndose omitido por parte de la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada respecto del per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2000 y 2012, se acoger&aacute; el amparo. Conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que proporcione dichos antecedentes al reclamante.</p> <p> 2) Que, en lo referido a los dem&aacute;s antecedentes solicitados -relativos a las pruebas rendidas por el aspirante a oficial consultado-, Carabineros de Chile precis&oacute; que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta a la ya entregada al requirente. Lo anterior, atendido que la mayor&iacute;a de pruebas rendidas por el aspirante fueron orales, consign&aacute;ndose en sus registros &uacute;nicamente la respectiva calificaci&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se razon&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a Carabineros que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada, que el efecto previsto en el art&iacute;culo 20 inciso cuarto de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;En caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&quot;, no resulta aplicable a informaci&oacute;n que contenga datos personales como los solicitados en el presente procedimiento. En efecto, y existiendo un cuerpo normativo especial - ley N&deg; 19.628-, que regula el tratamiento de los datos de la Vida Privada de las Personas, debe seguirse dicho cuerpo normativo por sobre lo previsto en la Ley de Transparencia en el citado art&iacute;culo 20. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de espacialidad previsto en los art&iacute;culos 4&deg; y 13&deg; del C&oacute;digo Civil. Luego, resulta indispensable que ante situaciones como las que motivan el presente procedimiento, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, requiera la autorizaci&oacute;n expresa del titular de los datos personales o la acreditaci&oacute;n por parte del solicitante, de la representaci&oacute;n del titular de los datos. Ello, de conformidad tanto a lo previsto en el art&iacute;culo 22 de ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos como en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 punto 4.3 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, el proceder de la reclamada en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, vulner&oacute; gravemente los derechos del tercero interesado, raz&oacute;n por la cual, se le representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la ey N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, a fin que en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que ello no vuelva a ocurrir.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por Ren&eacute; Aguilar Pe&ntilde;a, en contra de Carabineros de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada respecto del per&iacute;odo 2000 - 2012.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; del presente acuerdo.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Director General de Carabineros, la infracci&oacute;n a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, divulg&oacute; datos personales de un tercero, obviando los resguardos que exige el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. General Director de Carabineros, a don Ren&eacute; Aguilar Pe&ntilde;a y al titular de los datos personales consultados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>