Decisión ROL C1196-16
Reclamante: LUIS CÓRDOVA BRAVO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Justicia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "todos y cada uno de los antecedentes que procedieron a argumentar y aprobar según normativa que se rige para estos efectos, la gratuidad de la mediación, en causa que individualiza, seguida ante el Tribunal de Familia de la ciudad de Coyhaique, en favor de una de las partes, que individualiza en su presentación. Solicita además todos los antecedentes que se pudieran haber generado por otras instituciones para obtener dicha gratuidad, si procediere". El Consejo rechaza el amparo, por acreditarse la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1196-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Requirente: Luis C&oacute;rdova Bravo</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1196-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de marzo de 2016, don Luis C&oacute;rdova Bravo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia &quot;todos y cada uno de los antecedentes que procedieron a argumentar y aprobar seg&uacute;n normativa que se rige para estos efectos, la gratuidad de la mediaci&oacute;n, en causa que individualiza, seguida ante el Tribunal de Familia de la ciudad de Coyhaique, en favor de una de las partes, que individualiza en su presentaci&oacute;n. Solicita adem&aacute;s todos los antecedentes que se pudieran haber generado por otras instituciones para obtener dicha gratuidad, si procediere&quot;.</p> <p> El solicitante hace presente que este requerimiento no afecta derechos de terceros ya que el propio requirente es parte en dicha causa.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 2.043 de fecha 30 de marzo de 2016, notificado por correo electr&oacute;nico de igual fecha, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que la causa consultada, de acuerdo a la informaci&oacute;n que consta en el Sistema Inform&aacute;tico de Mediaci&oacute;n Familiar (en adelante SIMEF), se trata de un ingreso espont&aacute;neo realizado por la solicitante de mediaci&oacute;n, por la materia que indica, el cual se frustr&oacute; &quot;sin sesi&oacute;n&quot;, en la fecha que se indica, por el mediador que se individualiza, quien emiti&oacute; y entreg&oacute; el Certificado de Mediaci&oacute;n Frustrada respectivo, seg&uacute;n las reglas especiales sobre la mediaci&oacute;n en causas sobre la materia que se indica, regulado en el inciso final del art&iacute;culo 109 de la ley N&deg; 19.968.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, la causa se encuentra registrada en SIMEF como &quot;causa frustrada sin sesi&oacute;n conjunta&quot;, es decir, por inasistencia de las partes a la sesi&oacute;n convocada, no fue posible iniciar el proceso, no siendo necesario, en consecuencia, la realizaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica. En este sentido, el Manual de Administraci&oacute;n de Causas para los Centros de mediaci&oacute;n contratados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no exige realizar ni adjuntar en el sistema inform&aacute;tico, la evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de las partes en aquellos casos donde se ha frustrado el proceso sin sesi&oacute;n conjunta (literal a) del numeral 6.2.1 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 319 de 2016, de la Subsecretar&iacute;a de Justicia).</p> <p> c) Por lo anteriormente expuesto y seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a la informaci&oacute;n requerida, ya que no disponen de los antecedentes solicitados en sus registros.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2016, don Luis C&oacute;rdova Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante hace presente que se habr&iacute;a generado un documento de mediaci&oacute;n frustrada, sin mediar antecedente de respaldo, como la declaraci&oacute;n jurada que se ingresa para que las personas sean atendidas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Justicia, mediante Oficio N&deg; 4.137, de 27 de abril de 2016. Mediante ORD. N&deg; 3.045, de 10 de mayo de 2016, del Sr. Subsecretario de Justicia, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Que de la revisi&oacute;n en el SIMEF, se constat&oacute; efectivamente la existencia de una causa de mediaci&oacute;n iniciada el 18 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte que indica y sobre la materia que se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n, ante el centro de mediaci&oacute;n familiar &quot;Servicios Integrales de Mediaci&oacute;n SpA&quot;. Por su parte, se constat&oacute; mediante certificado de mediaci&oacute;n frustrada, que no se realiz&oacute; sesi&oacute;n o entrevista de mediaci&oacute;n debido a la inasistencia injustificada de la parte solicitada (el requirente de informaci&oacute;n), procediendo en consecuencia a la frustraci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n la reglas especiales del art&iacute;culo 109 de la ley N&deg; 19.968.</p> <p> b) En cuanto a la evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica a los usuarios para acceder a la gratuidad del servicio, hace presente que seg&uacute;n el decreto supremo N&deg; 763, del Ministerio de Justicia, que &quot;Aprueba Reglamento de la ley N&deg; 19.968 que Crea los Tribunales de Familia y deroga decreto N&deg; 957 que aprueba normas reglamentarias necesarias para la ejecuci&oacute;n de la ley N&deg; 19.968&quot;, establece en su art&iacute;culo 18 inciso tercero que dicha evaluaci&oacute;n debe realizarse en la primera entrevista con el mediador o sesi&oacute;n de mediaci&oacute;n, supuesto que en este caso concreto no ocurri&oacute;, toda vez que no fue posible configurar una sesi&oacute;n de mediaci&oacute;n dado que la &uacute;nica persona que asisti&oacute; a la sesi&oacute;n citada fue la parte solicitante del proceso. Al respecto, la norma citada dispone &quot;El usuario, en la primera entrevista con el mediador, y a trav&eacute;s de una declaraci&oacute;n jurada simple acreditar&aacute;, al menos, su nivel de ingresos, n&uacute;mero de integrantes de su grupo familiar y capacidad de pago, los que quedar&aacute;n registrados en la Ficha de Ingreso a Mediaci&oacute;n Familiar elaborada por el Ministerio de Justicia, el cual podr&aacute; verificar dichos datos en cualquier momento&quot;.</p> <p> c) A su turno, el &quot;Manual de Procedimientos de Administraci&oacute;n de Causas de los Centros de Mediaci&oacute;n contratados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos&quot; aprobado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 319, de 29 de enero de 2016, de esa Subsecretar&iacute;a, establece en su numeral 5.1 Etapa 1 &quot;Evaluaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica&quot; que &quot;Una vez citadas las partes para asistir a un proceso de mediaci&oacute;n familiar, el centro tendr&aacute; como m&aacute;ximo hasta Ia fecha de Ia primera sesi&oacute;n de mediaci&oacute;n para realizar Ia evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica a las partes&quot; y agrega en su numeral 5.2 Etapa 2: &quot;Frustraci&oacute;n de la causa sin sesi&oacute;n conjunta&quot; que &quot;Si se frustrare Ia causa sin haber efectuado a Io menos una sesi&oacute;n conjunta, el Centro de Mediaci&oacute;n deber&aacute; emitir inmediatamente el Certificado de Mediaci&oacute;n Frustrada a trav&eacute;s de SIMEF, el cual deber&aacute; ser firmado por el mediador/a&quot;, instruy&eacute;ndole en definitiva a los centros de mediaci&oacute;n contratados por esa Cartera de Estado que &quot;En caso de que Ia causa haya sido derivada desde el tribunal, CAJ a FALF, dicho certificado deber&aacute; ser remitido a Ia Instituci&oacute;n correspondiente, para cerrar Ia causa, dentro de los 5 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a Ia fecha de frustraci&oacute;n, entreg&aacute;ndose este documento en todos los casos a cualquiera de las partes que lo solicite, sea que califique socioecon&oacute;micamente o no, conforme los est&aacute;ndares definidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos&quot;.</p> <p> d) As&iacute;, seg&uacute;n se inform&oacute; al reclamante, en la causa de mediaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, no habi&eacute;ndose realizado la primera sesi&oacute;n conjunta o entrevista con el mediador familiar, como lo dispone el art&iacute;culo 18 del Decreto N&deg; 763, por inasistencia del propio reclamante, es que el Centro de Mediaci&oacute;n Familia no pudo llevar a cabo el proceso de mediaci&oacute;n, ni efectu&oacute; la evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de las partes, motivo por el cual el documento no fue generado por el Centro de Mediaci&oacute;n, ni tampoco incorporado en el SIMEF, porque en los hechos el documento requerido no existe.</p> <p> e) En resumen, informa que el documento requerido no obra en poder del &oacute;rgano en ninguno de los soportes documentales indicados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, pues seg&uacute;n la normativa aplicable y citada, no corresponde que en dicha etapa de un proceso de mediaci&oacute;n familiar, en que no se ha realizado sesi&oacute;n o entrevista con el mediador, que adem&aacute;s resulta frustrado por inasistencia de la parte solicitada, se realice una evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica por parte del centro. Es decir, el documento solicitado no fue generado por el Centro de Mediaci&oacute;n que atendi&oacute; el proceso de mediaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> f) Atendido ello, y trat&aacute;ndose el requerimiento de la especie de un documento inexistente, no resultaba procedente que dicho Servicio derivara el requerimiento a otra autoridad de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Se hace presente que asimismo, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, por cuanto se han agotado todos los medios para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, verific&aacute;ndose adem&aacute;s que seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 18 del Decreto N&deg; 763, y en el literal a) del numeral 6.2.1 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 319 de 2016, ya citados, el procedimiento realizado por el Centro de Mediaci&oacute;n Familiar en la tramitaci&oacute;n de la causa no contempl&oacute; la evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de las partes, puesto que no fue posible la realizaci&oacute;n de la entrevista o sesi&oacute;n de mediaci&oacute;n.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n: copia de formulario de ingreso espont&aacute;neo a solicitud de la persona que indica; copia de acta certificado de mediaci&oacute;n frustrada en procedimiento de mediaci&oacute;n frustrada en proceso de mediaci&oacute;n familiar entre las partes que indica; copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 319, de 2016; copia de impresi&oacute;n de pantalla de la causa de mediaci&oacute;n familiar seguida entre las partes; y, certificaci&oacute;n del encargado de inform&aacute;tica y del coordinador de la Unidad de Mediaci&oacute;n del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respecto de la correcta tramitaci&oacute;n de la causa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a aquellos antecedentes que habr&iacute;an fundado la gratuidad de un proceso de mediaci&oacute;n seguido ante un centro de mediaci&oacute;n familiar licitado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Al efecto, trat&aacute;ndose de documentos otorgados en el marco de un procedimiento desarrollado por Centros de Mediaci&oacute;n Familiar contratados por el Estado, luego dicha informaci&oacute;n, de obrar en poder de la reclamada, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en principio, ser&iacute;a de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que atendido lo indicado por el reclamante, el tenor de la respuesta otorgada al solicitante as&iacute; como los descargos evacuados en esta sede, luego el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis sobre la suficiencia de la respuesta entregada, espec&iacute;ficamente, las alegaciones de inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que atendida la materia objeto del presente reclamo, resulta pertinente indicar que, de conformidad a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 319, de 29 de enero de 2016, que &quot;Aprueba Manual de Procedimientos de Administraci&oacute;n de Causas de los Centros de Mediaci&oacute;n contratados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos&quot;, las causas podr&aacute;n terminar en lo general con acuerdo o frustradas. En lo que interesa al presente caso, &quot;una causa finalizar&aacute; como &quot;frustrada sin sesi&oacute;n&quot; cuando el/Ia mediador/a ha terminado el proceso de mediaci&oacute;n, porque ninguna de las partes asisti&oacute; a Ia o las sesi&oacute;n/es citada/s, raz&oacute;n por la cual no existen sesiones conjuntas (...)&quot; (numeral 3.2.1). Luego, en el caso de ingreso espont&aacute;neo (como ocurre en este caso), &quot;cuando el usuario se dirige a un Centro de Mediaci&oacute;n a solicitar directamente el servicio, el Asistente Administrativo/a, deber&aacute; registrar en SIMEF la informaci&oacute;n de las partes, v&iacute;a de ingreso (&quot;Espontanea&quot;), fecha de ingreso y las materias solicitadas por Ia parte para someter a mediaci&oacute;n. Se deber&aacute; generar el formulario de ingreso espont&aacute;neo, el que deber&aacute; ser firmado por la parte solicitante y subido al SIMEF. Posteriormente, el/la Asistente deber&aacute; agendar la causa a trav&eacute;s del SIMEF para la primera sesi&oacute;n de mediaci&oacute;n&quot; (numeral 4.3.4). A continuaci&oacute;n, dentro del procedimiento de tramitaci&oacute;n de causas, se debe indicar que &quot;La evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica corresponde al proceso que efect&uacute;a el Asistente Administrativo y tiene como objetivo determinar si el usuario/a tiene derecho a Ia prestaci&oacute;n gratuita del servicio, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 114 de Ia ley N&deg; 19.968. Una vez citadas las partes para asistir a un proceso de mediaci&oacute;n familiar, el centro tendr&aacute; como m&aacute;ximo hasta la fecha de la primera sesi&oacute;n de mediaci&oacute;n para realizar la evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica a las partes&quot;. Finalmente, y atendido que la causa result&oacute; frustrada sin sesi&oacute;n conjunta resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5.2, que indica &quot;Si se frustrare Ia causa sin haber efectuado a Io menos una sesi&oacute;n conjunta, el Centro de Mediaci&oacute;n deber&aacute; emitir inmediatamente el Certificado de Mediaci&oacute;n Frustrada a trav&eacute;s de SIMEF, el cual deber&aacute; ser firmado por el mediador/a&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, este Consejo ha resuelto desde la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en adelante, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado expresamente por parte de la reclamada que no se efectu&oacute; la evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de las partes, indic&aacute;ndose por tanto que el antecedente requerido no fue generado por parte del Centro de Mediaci&oacute;n y por tanto es inexistente; habi&eacute;ndose certificado por parte del Coordinador de la Unidad de Mediaci&oacute;n y del Encargado del Sub &Aacute;rea de Desarrollo y Mantenci&oacute;n y Soporte Inform&aacute;tico de la Unidad de Mediaci&oacute;n, ambos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que en el sistema inform&aacute;tico consta que se han adjuntado los &uacute;nicos documentos necesarios de acuerdo al estado de tramitaci&oacute;n de causa, esto es, &quot;formulario de ingreso espont&aacute;neo&quot; y &quot;acta certificado de mediaci&oacute;n frustrada&quot;; atendida la normativa que rige la materia; las circunstancias de hecho explicadas por la reclamada; y, siendo consistentes sus alegaciones tanto al pronunciarse sobre esta solicitud como en sus descargos; este Consejo estima plausibles las alegaciones sobre inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, motivo por el que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Luis C&oacute;rdova Bravo, de 12 de abril de 2016, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, por haberse acreditado la inexistencia de la informaci&oacute;n conforme la normativa que regula la materia requerida, de conformidad con lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis C&oacute;rdova Bravo y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>