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DECISIÓN AMPARO ROL C1196-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Justicia</p>
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Requirente: Luis Córdova Bravo</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1196-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de marzo de 2016, don Luis Córdova Bravo solicitó a la Subsecretaría de Justicia "todos y cada uno de los antecedentes que procedieron a argumentar y aprobar según normativa que se rige para estos efectos, la gratuidad de la mediación, en causa que individualiza, seguida ante el Tribunal de Familia de la ciudad de Coyhaique, en favor de una de las partes, que individualiza en su presentación. Solicita además todos los antecedentes que se pudieran haber generado por otras instituciones para obtener dicha gratuidad, si procediere".</p>
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El solicitante hace presente que este requerimiento no afecta derechos de terceros ya que el propio requirente es parte en dicha causa.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 2.043 de fecha 30 de marzo de 2016, notificado por correo electrónico de igual fecha, el órgano otorgó respuesta, señalando lo siguiente:</p>
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a) Que la causa consultada, de acuerdo a la información que consta en el Sistema Informático de Mediación Familiar (en adelante SIMEF), se trata de un ingreso espontáneo realizado por la solicitante de mediación, por la materia que indica, el cual se frustró "sin sesión", en la fecha que se indica, por el mediador que se individualiza, quien emitió y entregó el Certificado de Mediación Frustrada respectivo, según las reglas especiales sobre la mediación en causas sobre la materia que se indica, regulado en el inciso final del artículo 109 de la ley N° 19.968.</p>
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b) En virtud de lo anterior, la causa se encuentra registrada en SIMEF como "causa frustrada sin sesión conjunta", es decir, por inasistencia de las partes a la sesión convocada, no fue posible iniciar el proceso, no siendo necesario, en consecuencia, la realización de la evaluación socioeconómica. En este sentido, el Manual de Administración de Causas para los Centros de mediación contratados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no exige realizar ni adjuntar en el sistema informático, la evaluación socioeconómica de las partes en aquellos casos donde se ha frustrado el proceso sin sesión conjunta (literal a) del numeral 6.2.1 de la Resolución Exenta N° 319 de 2016, de la Subsecretaría de Justicia).</p>
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c) Por lo anteriormente expuesto y según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a la información requerida, ya que no disponen de los antecedentes solicitados en sus registros.</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2016, don Luis Córdova Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. El reclamante hace presente que se habría generado un documento de mediación frustrada, sin mediar antecedente de respaldo, como la declaración jurada que se ingresa para que las personas sean atendidas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Justicia, mediante Oficio N° 4.137, de 27 de abril de 2016. Mediante ORD. N° 3.045, de 10 de mayo de 2016, del Sr. Subsecretario de Justicia, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Que de la revisión en el SIMEF, se constató efectivamente la existencia de una causa de mediación iniciada el 18 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte que indica y sobre la materia que señala en su presentación, ante el centro de mediación familiar "Servicios Integrales de Mediación SpA". Por su parte, se constató mediante certificado de mediación frustrada, que no se realizó sesión o entrevista de mediación debido a la inasistencia injustificada de la parte solicitada (el requirente de información), procediendo en consecuencia a la frustración del proceso, según la reglas especiales del artículo 109 de la ley N° 19.968.</p>
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b) En cuanto a la evaluación socioeconómica a los usuarios para acceder a la gratuidad del servicio, hace presente que según el decreto supremo N° 763, del Ministerio de Justicia, que "Aprueba Reglamento de la ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia y deroga decreto N° 957 que aprueba normas reglamentarias necesarias para la ejecución de la ley N° 19.968", establece en su artículo 18 inciso tercero que dicha evaluación debe realizarse en la primera entrevista con el mediador o sesión de mediación, supuesto que en este caso concreto no ocurrió, toda vez que no fue posible configurar una sesión de mediación dado que la única persona que asistió a la sesión citada fue la parte solicitante del proceso. Al respecto, la norma citada dispone "El usuario, en la primera entrevista con el mediador, y a través de una declaración jurada simple acreditará, al menos, su nivel de ingresos, número de integrantes de su grupo familiar y capacidad de pago, los que quedarán registrados en la Ficha de Ingreso a Mediación Familiar elaborada por el Ministerio de Justicia, el cual podrá verificar dichos datos en cualquier momento".</p>
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c) A su turno, el "Manual de Procedimientos de Administración de Causas de los Centros de Mediación contratados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos" aprobado mediante Resolución Exenta N° 319, de 29 de enero de 2016, de esa Subsecretaría, establece en su numeral 5.1 Etapa 1 "Evaluación Socioeconómica" que "Una vez citadas las partes para asistir a un proceso de mediación familiar, el centro tendrá como máximo hasta Ia fecha de Ia primera sesión de mediación para realizar Ia evaluación socioeconómica a las partes" y agrega en su numeral 5.2 Etapa 2: "Frustración de la causa sin sesión conjunta" que "Si se frustrare Ia causa sin haber efectuado a Io menos una sesión conjunta, el Centro de Mediación deberá emitir inmediatamente el Certificado de Mediación Frustrada a través de SIMEF, el cual deberá ser firmado por el mediador/a", instruyéndole en definitiva a los centros de mediación contratados por esa Cartera de Estado que "En caso de que Ia causa haya sido derivada desde el tribunal, CAJ a FALF, dicho certificado deberá ser remitido a Ia Institución correspondiente, para cerrar Ia causa, dentro de los 5 días hábiles siguientes a Ia fecha de frustración, entregándose este documento en todos los casos a cualquiera de las partes que lo solicite, sea que califique socioeconómicamente o no, conforme los estándares definidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos".</p>
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d) Así, según se informó al reclamante, en la causa de mediación en cuestión, no habiéndose realizado la primera sesión conjunta o entrevista con el mediador familiar, como lo dispone el artículo 18 del Decreto N° 763, por inasistencia del propio reclamante, es que el Centro de Mediación Familia no pudo llevar a cabo el proceso de mediación, ni efectuó la evaluación socioeconómica de las partes, motivo por el cual el documento no fue generado por el Centro de Mediación, ni tampoco incorporado en el SIMEF, porque en los hechos el documento requerido no existe.</p>
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e) En resumen, informa que el documento requerido no obra en poder del órgano en ninguno de los soportes documentales indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, pues según la normativa aplicable y citada, no corresponde que en dicha etapa de un proceso de mediación familiar, en que no se ha realizado sesión o entrevista con el mediador, que además resulta frustrado por inasistencia de la parte solicitada, se realice una evaluación socioeconómica por parte del centro. Es decir, el documento solicitado no fue generado por el Centro de Mediación que atendió el proceso de mediación en cuestión.</p>
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f) Atendido ello, y tratándose el requerimiento de la especie de un documento inexistente, no resultaba procedente que dicho Servicio derivara el requerimiento a otra autoridad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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g) Se hace presente que asimismo, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, por cuanto se han agotado todos los medios para la búsqueda de la información en los términos pedidos, verificándose además que según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Decreto N° 763, y en el literal a) del numeral 6.2.1 de la Resolución Exenta N° 319 de 2016, ya citados, el procedimiento realizado por el Centro de Mediación Familiar en la tramitación de la causa no contempló la evaluación socioeconómica de las partes, puesto que no fue posible la realización de la entrevista o sesión de mediación.</p>
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h) Acompaña a su presentación: copia de formulario de ingreso espontáneo a solicitud de la persona que indica; copia de acta certificado de mediación frustrada en procedimiento de mediación frustrada en proceso de mediación familiar entre las partes que indica; copia de Resolución Exenta N° 319, de 2016; copia de impresión de pantalla de la causa de mediación familiar seguida entre las partes; y, certificación del encargado de informática y del coordinador de la Unidad de Mediación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respecto de la correcta tramitación de la causa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a aquellos antecedentes que habrían fundado la gratuidad de un proceso de mediación seguido ante un centro de mediación familiar licitado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Al efecto, tratándose de documentos otorgados en el marco de un procedimiento desarrollado por Centros de Mediación Familiar contratados por el Estado, luego dicha información, de obrar en poder de la reclamada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en principio, sería de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que atendido lo indicado por el reclamante, el tenor de la respuesta otorgada al solicitante así como los descargos evacuados en esta sede, luego el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis sobre la suficiencia de la respuesta entregada, específicamente, las alegaciones de inexistencia de la información solicitada, según se indicará a continuación.</p>
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3) Que atendida la materia objeto del presente reclamo, resulta pertinente indicar que, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 319, de 29 de enero de 2016, que "Aprueba Manual de Procedimientos de Administración de Causas de los Centros de Mediación contratados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos", las causas podrán terminar en lo general con acuerdo o frustradas. En lo que interesa al presente caso, "una causa finalizará como "frustrada sin sesión" cuando el/Ia mediador/a ha terminado el proceso de mediación, porque ninguna de las partes asistió a Ia o las sesión/es citada/s, razón por la cual no existen sesiones conjuntas (...)" (numeral 3.2.1). Luego, en el caso de ingreso espontáneo (como ocurre en este caso), "cuando el usuario se dirige a un Centro de Mediación a solicitar directamente el servicio, el Asistente Administrativo/a, deberá registrar en SIMEF la información de las partes, vía de ingreso ("Espontanea"), fecha de ingreso y las materias solicitadas por Ia parte para someter a mediación. Se deberá generar el formulario de ingreso espontáneo, el que deberá ser firmado por la parte solicitante y subido al SIMEF. Posteriormente, el/la Asistente deberá agendar la causa a través del SIMEF para la primera sesión de mediación" (numeral 4.3.4). A continuación, dentro del procedimiento de tramitación de causas, se debe indicar que "La evaluación socioeconómica corresponde al proceso que efectúa el Asistente Administrativo y tiene como objetivo determinar si el usuario/a tiene derecho a Ia prestación gratuita del servicio, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de Ia ley N° 19.968. Una vez citadas las partes para asistir a un proceso de mediación familiar, el centro tendrá como máximo hasta la fecha de la primera sesión de mediación para realizar la evaluación socioeconómica a las partes". Finalmente, y atendido que la causa resultó frustrada sin sesión conjunta resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5.2, que indica "Si se frustrare Ia causa sin haber efectuado a Io menos una sesión conjunta, el Centro de Mediación deberá emitir inmediatamente el Certificado de Mediación Frustrada a través de SIMEF, el cual deberá ser firmado por el mediador/a" (el destacado es nuestro).</p>
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4) Que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, este Consejo ha resuelto desde la decisión de amparo Rol C533-09, en adelante, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, habiéndose señalado expresamente por parte de la reclamada que no se efectuó la evaluación socioeconómica de las partes, indicándose por tanto que el antecedente requerido no fue generado por parte del Centro de Mediación y por tanto es inexistente; habiéndose certificado por parte del Coordinador de la Unidad de Mediación y del Encargado del Sub Área de Desarrollo y Mantención y Soporte Informático de la Unidad de Mediación, ambos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que en el sistema informático consta que se han adjuntado los únicos documentos necesarios de acuerdo al estado de tramitación de causa, esto es, "formulario de ingreso espontáneo" y "acta certificado de mediación frustrada"; atendida la normativa que rige la materia; las circunstancias de hecho explicadas por la reclamada; y, siendo consistentes sus alegaciones tanto al pronunciarse sobre esta solicitud como en sus descargos; este Consejo estima plausibles las alegaciones sobre inexistencia de la información requerida, motivo por el que se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Luis Córdova Bravo, de 12 de abril de 2016, en contra de la Subsecretaría de Justicia, por haberse acreditado la inexistencia de la información conforme la normativa que regula la materia requerida, de conformidad con lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Córdova Bravo y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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