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DECISIÓN AMPARO ROL C1197-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Viña del Mar</p>
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Requirente: Edgardo Dinamarca Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 12.04 de 2016</p>
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En sesión ordinaria N° 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1197-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Edgardo Dinamarca Toledo, mediante presentación de 9 de marzo de 2016, solicitó al Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota -en adelante e indistintamente Servicio o Servicio de Salud-, información tanto del Hospital de Quintero como del consultorio adosado al hospital y el consultorio mutual. En particular, "organigrama (con distribución de jefaturas y personal), detalle del personal que se desempeña en dicho hospital (indicando remuneración, cargo, profesión u oficio), detalle infraestructura inmobiliaria (señalando metros cuadrados, cantidad y tipos de oficinas y detallando equipamiento clínico) e infraestructura del tipo móvil (vehículo) y de laboratorio clínico, tipos de atención que se desarrollan en las 3 unidades señaladas (hospital y dos consultorios), tipos de exámenes clínicos que no se realizan en las 3 unidades señaladas".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: El Servicio de Salud, mediante Oficio N° 477 de 16 de marzo de 2016, solicitó al requirente aclarar a que se refiere con consultorio mutual.</p>
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El requirente, mediante presentación de 30 de marzo del presente año indicó en síntesis que el Servicio de Salud cuenta con diversas instalaciones "en pleno centro de la ciudad cuenta con otras dependencias conocidas como consultorio mutual (...)".</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio de Salud, mediante comunicación de 29 de marzo de 2016, remitió al requirente un disco compacto que contiene información del hospital de Quintero y el consultorio adosado a este, en particular: organigrama institucional, la dotación, planos del establecimiento, equipamiento clínico y de laboratorio, así como también el tipo de atenciones proporcionadas.</p>
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4) AMPARO: El 12 de abril de 2016, el requirente dedujo amparo en contra del Servicio de Salud, fundado en que la información entregada era incompleta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N° 4.193, de 27 de abril de 2016, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota, quien mediante presentación de 20 de mayo del año en curso, señaló en síntesis que:</p>
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a) El consultorio mutual por el cual consulta el reclamante no pertenece a la red de salud pública, razón por la cual, no tiene información sobre dicho recinto. Agregó, que dicha entidad no forma parte de su institución.</p>
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b) Ha entregado toda la información que posee tanto del hospital como del consultorio adjunto a dicho centro asistencial.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo por medio de oficio N° 5.612, de 07 de junio de 2016, solicitó al reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con lo señalado por la reclamada en sus descargos.</p>
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El requirente, mediante presentación de 20 de junio del año en curso, indicó en síntesis que:</p>
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a) La respuesta no guarda relación con lo solicitado, por cuanto "no he pedido planos constructivos, sanitarios ni eléctricos".</p>
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b) La nómina del personal es única, no está separada por unidades.</p>
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c) No se hizo entrega de los antecedentes del consultorio mutual.</p>
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d) Por último, requirió copia del Oficio N° 4.193, de 27 de abril de 2016, por medio del cual el Consejo para la Transparencia confirió traslado de su amparo al órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que atendido que el consultorio mutual no forma parte de la red salud ni de la estructura del organismo reclamado, sus alegaciones acerca de la inexistencia de la información solicitada, resultan verosímiles, razón por la cual, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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2) Que revisados los antecedentes contenidos en el procedimiento, se constata que la información entregada al reclamante detalla de modo claro la unidad a la cual pertenece el personal de los establecimientos consultados. En consecuencia, y estando en condiciones el solicitante de determinar de modo preciso la unidad de dependencia de los trabajadores del hospital y consultorio, sus alegaciones sobre la falta de completitud de la información, serán igualmente desestimadas en este punto.</p>
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3) Qué asimismo, se desestimará sus alegaciones relativas a que la reclamante hizo entrega de información que no fue requerida, en el caso, los planos de las entidades de salud consultadas. Lo anterior, por cuanto la reclamada obró de conformidad al principio de máxima divulgación -previsto en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia-, entregando toda la información que obra en su poder acerca de la infraestructura requerida. Por tal razón, se rechazará el amparo de don Edgardo Dinamarca Toledo.</p>
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4) Que por último, y en aplicación del principio de facilitación y atendida la calidad de parte que detenta el solicitante en el presente procedimiento, se le remitirá conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia del Oficio N° 4.193 de 27 de abril de 2016 solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por Edgardo Dinamarca Toledo, en contra del Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia del Oficio N°4.193 de 27 de abril de 2016, por medio del cual, se confirió traslado de su amparo al organismo reclamado.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota y a don Edgardo Dinamarca Toledo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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