Decisión ROL C1197-16
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Reclamante: EDGARDO DINAMARCA TOLEDO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Viña del Mar, fundado en que la información entregada es incompleta referente al Hospital de Quintero como del consultorio adosado al hospital y el consultorio mutual. En particular, "organigrama (con distribución de jefaturas y personal), detalle del personal que se desempeña en dicho hospital (indicando remuneración, cargo, profesión u oficio), detalle infraestructura inmobiliaria (señalando metros cuadrados, cantidad y tipos de oficinas y detallando equipamiento clínico) e infraestructura del tipo móvil (vehículo) y de laboratorio clínico, tipos de atención que se desarrollan en las 3 unidades señaladas (hospital y dos consultorios), tipos de exámenes clínicos que no se realizan en las 3 unidades señaladas". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1197-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Edgardo Dinamarca Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04 de 2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1197-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Edgardo Dinamarca Toledo, mediante presentaci&oacute;n de 9 de marzo de 2016, solicit&oacute; al Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota -en adelante e indistintamente Servicio o Servicio de Salud-, informaci&oacute;n tanto del Hospital de Quintero como del consultorio adosado al hospital y el consultorio mutual. En particular, &quot;organigrama (con distribuci&oacute;n de jefaturas y personal), detalle del personal que se desempe&ntilde;a en dicho hospital (indicando remuneraci&oacute;n, cargo, profesi&oacute;n u oficio), detalle infraestructura inmobiliaria (se&ntilde;alando metros cuadrados, cantidad y tipos de oficinas y detallando equipamiento cl&iacute;nico) e infraestructura del tipo m&oacute;vil (veh&iacute;culo) y de laboratorio cl&iacute;nico, tipos de atenci&oacute;n que se desarrollan en las 3 unidades se&ntilde;aladas (hospital y dos consultorios), tipos de ex&aacute;menes cl&iacute;nicos que no se realizan en las 3 unidades se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: El Servicio de Salud, mediante Oficio N&deg; 477 de 16 de marzo de 2016, solicit&oacute; al requirente aclarar a que se refiere con consultorio mutual.</p> <p> El requirente, mediante presentaci&oacute;n de 30 de marzo del presente a&ntilde;o indic&oacute; en s&iacute;ntesis que el Servicio de Salud cuenta con diversas instalaciones &quot;en pleno centro de la ciudad cuenta con otras dependencias conocidas como consultorio mutual (...)&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio de Salud, mediante comunicaci&oacute;n de 29 de marzo de 2016, remiti&oacute; al requirente un disco compacto que contiene informaci&oacute;n del hospital de Quintero y el consultorio adosado a este, en particular: organigrama institucional, la dotaci&oacute;n, planos del establecimiento, equipamiento cl&iacute;nico y de laboratorio, as&iacute; como tambi&eacute;n el tipo de atenciones proporcionadas.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de abril de 2016, el requirente dedujo amparo en contra del Servicio de Salud, fundado en que la informaci&oacute;n entregada era incompleta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.193, de 27 de abril de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, quien mediante presentaci&oacute;n de 20 de mayo del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El consultorio mutual por el cual consulta el reclamante no pertenece a la red de salud p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, no tiene informaci&oacute;n sobre dicho recinto. Agreg&oacute;, que dicha entidad no forma parte de su instituci&oacute;n.</p> <p> b) Ha entregado toda la informaci&oacute;n que posee tanto del hospital como del consultorio adjunto a dicho centro asistencial.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo por medio de oficio N&deg; 5.612, de 07 de junio de 2016, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos.</p> <p> El requirente, mediante presentaci&oacute;n de 20 de junio del a&ntilde;o en curso, indic&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La respuesta no guarda relaci&oacute;n con lo solicitado, por cuanto &quot;no he pedido planos constructivos, sanitarios ni el&eacute;ctricos&quot;.</p> <p> b) La n&oacute;mina del personal es &uacute;nica, no est&aacute; separada por unidades.</p> <p> c) No se hizo entrega de los antecedentes del consultorio mutual.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, requiri&oacute; copia del Oficio N&deg; 4.193, de 27 de abril de 2016, por medio del cual el Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado de su amparo al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que atendido que el consultorio mutual no forma parte de la red salud ni de la estructura del organismo reclamado, sus alegaciones acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, resultan veros&iacute;miles, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 2) Que revisados los antecedentes contenidos en el procedimiento, se constata que la informaci&oacute;n entregada al reclamante detalla de modo claro la unidad a la cual pertenece el personal de los establecimientos consultados. En consecuencia, y estando en condiciones el solicitante de determinar de modo preciso la unidad de dependencia de los trabajadores del hospital y consultorio, sus alegaciones sobre la falta de completitud de la informaci&oacute;n, ser&aacute;n igualmente desestimadas en este punto.</p> <p> 3) Qu&eacute; asimismo, se desestimar&aacute; sus alegaciones relativas a que la reclamante hizo entrega de informaci&oacute;n que no fue requerida, en el caso, los planos de las entidades de salud consultadas. Lo anterior, por cuanto la reclamada obr&oacute; de conformidad al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n -previsto en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia-, entregando toda la informaci&oacute;n que obra en su poder acerca de la infraestructura requerida. Por tal raz&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo de don Edgardo Dinamarca Toledo.</p> <p> 4) Que por &uacute;ltimo, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n y atendida la calidad de parte que detenta el solicitante en el presente procedimiento, se le remitir&aacute; conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia del Oficio N&deg; 4.193 de 27 de abril de 2016 solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por Edgardo Dinamarca Toledo, en contra del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia del Oficio N&deg;4.193 de 27 de abril de 2016, por medio del cual, se confiri&oacute; traslado de su amparo al organismo reclamado.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota y a don Edgardo Dinamarca Toledo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>