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DECISIÓN AMPARO ROL C1204-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Eduardo Contreras Candia.</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 715 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1204-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 31 de enero de 2016, don Eduardo Contreras Candia realizó una presentación ante Carabineros de Chile, a través de la cual requirió copia de sumario o en su efecto copia de la investigación instruida en el mes de julio de 2013, por la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente al Cabo 1ro. que indica, de la 33° Comisaría de Carabineros de Ñuñoa, en relación a su presunta participación en una banda delictual, la cual fue desarticulada por miembros de la Brigada del Cibercrimen de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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2) Que, con fecha 4 de abril de 2016, Carabineros de Chile denegó el acceso a la información solicitada, por oposición de un tercero, manifestada en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el 12 de abril de 2016, don Eduardo Contreras Candia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente amparo, se pudo advertir que éste es similar al reclamo C676-16, interpuesto por el mismo reclamante con fecha 1 de marzo pasado, que se encuentra en actual tramitación. Ello por cuanto, ambos amparos se fundan en la solicitud de acceso folio AD009W0032059, presentada a tramitación ante Carabineros de Chile.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante subsanar su amparo, en los siguientes términos: (1°) señale las razones por las cuales dedujo la presente reclamación, que es similar a la deducida el 1 de marzo de 2016, bajo el Rol C676-16, la cual se encuentra en tramitación ante este Consejo, habiéndose conferido traslado al tercero involucrado, de acuerdo a lo señalado por Carabineros de Chile en sus descargos; y, (2°) aclare si desea continuar con la tramitación de la presente reclamación atendido lo señalado en el numeral precedente, en caso de que así sea, señale claramente las razones de ello.</p>
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6) Que, dicha dicha solicitud de subsanación se materializó mediante Oficio N° 4.124, de 27 de abril de 2016. En el aludido oficio se advirtió expresamente al reclamante, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, según información otorgada por la empresa de Correos, el oficio señalado precedentemente, fue notificado por carta certificada al reclamante el 6 de junio de 2016. Sin perjuicio de ello, copia de dicha comunicación fue enviada a la casilla de correo electrónico indicada por el recurrente en su amparo, con fecha 28 de abril pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de don Eduardo Contreras Candia, destinada a subsanar su reclamación conforme a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la reclamación, se advirtió que el reclamante interpuso un nuevo reclamo, fundado en los mismos antecedentes que los señalados en el amparo Rol C676-16, ingresado a tramitación con fecha 1 de marzo de 2016.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al recurrente -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, el reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Eduardo Contreras Candia en contra de Carabineros de Chile, por las razones indicadas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Contreras Candia y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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