Decisión ROL C1204-16
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Reclamante: EDUARDO CONTRERAS CANDIA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de sumario o en su efecto copia de la investigación instruida en el mes de julio de 2013, por la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente al Cabo 1ro. que indica, de la 33° Comisaría de Carabineros de Ñuñoa, en relación a su presunta participación en una banda delictual, la cual fue desarticulada por miembros de la Brigada del Cibercrimen de la Policía de Investigaciones de Chile. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que el reclamante interpuso un nuevo reclamo, fundado en los mismos antecedentes. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1204-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Eduardo Contreras Candia.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1204-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 31 de enero de 2016, don Eduardo Contreras Candia realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; copia de sumario o en su efecto copia de la investigaci&oacute;n instruida en el mes de julio de 2013, por la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente al Cabo 1ro. que indica, de la 33&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros de &Ntilde;u&ntilde;oa, en relaci&oacute;n a su presunta participaci&oacute;n en una banda delictual, la cual fue desarticulada por miembros de la Brigada del Cibercrimen de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 2) Que, con fecha 4 de abril de 2016, Carabineros de Chile deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n de un tercero, manifestada en el marco del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el 12 de abril de 2016, don Eduardo Contreras Candia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente amparo, se pudo advertir que &eacute;ste es similar al reclamo C676-16, interpuesto por el mismo reclamante con fecha 1 de marzo pasado, que se encuentra en actual tramitaci&oacute;n. Ello por cuanto, ambos amparos se fundan en la solicitud de acceso folio AD009W0032059, presentada a tramitaci&oacute;n ante Carabineros de Chile.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante subsanar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales dedujo la presente reclamaci&oacute;n, que es similar a la deducida el 1 de marzo de 2016, bajo el Rol C676-16, la cual se encuentra en tramitaci&oacute;n ante este Consejo, habi&eacute;ndose conferido traslado al tercero involucrado, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por Carabineros de Chile en sus descargos; y, (2&deg;) aclare si desea continuar con la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n atendido lo se&ntilde;alado en el numeral precedente, en caso de que as&iacute; sea, se&ntilde;ale claramente las razones de ello.</p> <p> 6) Que, dicha dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 4.124, de 27 de abril de 2016. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente al reclamante, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n informaci&oacute;n otorgada por la empresa de Correos, el oficio se&ntilde;alado precedentemente, fue notificado por carta certificada al reclamante el 6 de junio de 2016. Sin perjuicio de ello, copia de dicha comunicaci&oacute;n fue enviada a la casilla de correo electr&oacute;nico indicada por el recurrente en su amparo, con fecha 28 de abril pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de don Eduardo Contreras Candia, destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n conforme a lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad de la reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que el reclamante interpuso un nuevo reclamo, fundado en los mismos antecedentes que los se&ntilde;alados en el amparo Rol C676-16, ingresado a tramitaci&oacute;n con fecha 1 de marzo de 2016.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al recurrente -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, el reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Eduardo Contreras Candia en contra de Carabineros de Chile, por las razones indicadas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Contreras Candia y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>