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DECISIÓN AMPARO ROL C1212-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Francisca Miranda</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1212-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de marzo de 2016, doña Francisca Miranda solicitó al Servicio de Impuestos Internos la nómina total de personas jurídicas que realizaron la declaración voluntaria de capitales en el exterior hasta 31 de diciembre de 2015, fecha a partir de la cual empezó a regir el régimen obligatorio de declaración de rentas pasivas extranjeras.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° N° LTNot 10099, de fecha 11 de abril de 2016, señalando, en síntesis, que se deniega fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Específicamente, señaló, que el artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, prohíbe que el SII, el Banco Central y la Unidad de Análisis Financiero, divulguen la cuantía, la fuente de bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por los contribuyentes acogidos a dicho beneficio tributario. En ese sentido, la identificación de los declarantes fue precisamente uno de los antecedentes proporcionados por los contribuyentes que se acogieron durante el año 2015 al sistema establecido en el artículo citado, lo que, en la especie, configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2016, doña Francisca Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Agrega, que no sería procedente considerar como "datos u otros antecedentes" incluidos en una declaración ante el SII, los nombres de determinadas personas jurídicas, no sujetas a protección de datos personales en cuanto sean empresas, y sería el contenido de las declaraciones la información protegida por ley, y a su juicio el declarante no es el contenido de su declaración.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 4.140, de fecha 27 de abril de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de presentación de fecha 13 de mayo de 2016, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780 establece un sistema de declaración de bienes y rentas de carácter extraordinario. Sobre el particular, cabe recordar que el sistema en comento fue introducido por la ley N° 20.780, sobre reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, con carácter extraordinario, toda vez que el régimen ordinario de declaración de bienes y rentas situadas en el extranjero se encuentra regulado en la ley sobre impuesto a la renta.</p>
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b) El N° 13 del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780 establece el secreto de todos los antecedentes proporcionados con motivo de este sistema extraordinario de declaración. En efecto, el secreto en comento tiene por objeto amparar todos los datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo. Esto incluye las declaraciones propiamente tales efectuadas conforme al N° 1 del artículo en análisis; todos los datos contenidos en ellas; los datos y antecedentes referidos a la cuantía y fuente de los bienes y rentas declarados; y, cualquier otro "dato o antecedente" proporcionado con "motivo" (esto es, cuya entrega haya tenido como causa o razón) de la referida declaración y ya sean tales datos o antecedentes, anteriores, coetáneos o posteriores a ella.</p>
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c) La ley precisa cuáles son los únicos organismos que pueden acceder a la información y les impone el deber de secreto. Estos son el Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile, la Unidad de Análisis Financiero, demás instituciones u órganos del Estado, legalmente autorizados para acceder a la información, Bancos, el personal que actúe bajo dependencia de todos los anteriores. En este sentido, hace presente que la referencia a las "demás instituciones u órganos del Estado" no es un llamamiento abierto e indeterminado a todos ellos, sino que únicamente en los órganos legalmente autorizados para acceder a la información sujeta a la reserva, como el Servicio de Aduanas, para la internación de los bienes o el de Tesorerías, para el cobro de los giros de impuestos.</p>
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Señala además, que el deber de secreto del N° 13 no admite excepciones y ello, en atención a que, según señala el inciso primero del artículo vigesimocuarto transitorio, estamos en presencia de un "sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero", lo que le asigna el carácter de un régimen especialísimo.</p>
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d) Finalidad del deber de secreto. En lo referido a la finalidad del secreto, el N° 13 resguarda la información recopilada para fines muy acotados y que no son otros que los directamente relacionados con la declaración de bienes y rentas situados en el extranjero, la aplicación del impuesto único y sustitutivo que se consagra en el N° 8 de la disposición en estudio, la fiscalización del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente dicho impuesto, la internación de los bienes y rentas así declarados, la regularización de la información cambiaria, radicación y registro en el país de activos subyacentes y control de accesiones de lavado de activos y prevención de financiamiento al terrorismo.</p>
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e) Relación del deber de secreto del N° 13 del artículo vigesimocuarto transitorio con el artículo 35 del Código Tributario. Es menester recordar que el N° 13 del artículo vigesimocuarto transitorio, luego de prohibir la divulgación de la cuantía o fuente de los bienes y rentas y de todo otro dato o antecedente proporcionado por los contribuyentes con motivo de la declaración en estudio, en lo pertinente, prescribe: "Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario (...)".</p>
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Lo anterior, evidencia que la norma transitoria en comento, pone bajo el estatuto de la Reserva Tributaria, en el caso del Servicio de Impuestos Internos, la cuantía o fuente de los bienes y rentas y todo otro dato o antecedente proporcionado por los contribuyentes con motivo de la declaración, regulando empero, un régimen propio de excepciones al deber de secreto de estas declaraciones. En consecuencia, la norma que respecto al Servicio de Impuestos Internos rige el secreto de todos los datos y antecedentes del sistema en análisis, es el artículo 35 del Código Tributario. De manera que, si un funcionario o el Director de este organismo divulga algún dato proporcionado por un contribuyente con motivo de la declaración, podría ser sancionado con la suspensión de su empleo hasta por dos meses, conforme a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 101 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de la norma de carácter más general, establecida en el artículo 102 del Código Tributario que prescribe que: "Todo funcionario, sea fiscal o municipal o de instituciones o empresas públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, que falte a las obligaciones que le impone este Código o las leyes tributarias, será sancionado con multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. La reincidencia en un período de dos años será castigada con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las demás sanciones que pueden aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones."</p>
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De acuerdo a lo expresado, la entrega de la nómina de personas jurídicas que se solicita, restaría eficacia a la obligación de reserva establecida en el N° 13 del artículo vigesimocuarto transitorio, porque este Servicio se vería en la necesidad de denegar la entrega la información a los órganos del Estado no contemplados en la norma, al mismo tiempo que cualquier particular podría obtener la información a través del procedimiento de amparo de la ley N° 20.285.</p>
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Por lo expuesto el Servicio de Impuesto Internos sostiene que los antecedentes requeridos se encuentran sujetos al deber de reserva contemplado en el artículo 35 del Código Tributario, por lo cual se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Asimismo, también señala que se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 de la citada ley, por cuanto al entregar la información pedida se vulneraría la prohibición de divulgación de las declaraciones, datos o antecedentes aportados, afectando al sistema en su totalidad, al cambiar las condiciones con que el legislador ordenó que opere, abriendo flancos de cuestionamiento que podrían restar eficacia a la idea original plasmada en la ley, que implica la recaudación de cuantiosos recursos para las arcas fiscales.</p>
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g) También señala que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de la información reservada por ley afecta el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este organismo, por cuanto vulnera la confianza de los contribuyentes, que entregan sus datos privados al SII (en muchas ocasiones no accesibles por vía de fiscalización), en el entendido que serán usados en la forma y sólo para los fines establecidos por la ley. Sostienen que, si bien la legislación tributaria establece ciertos deberes de información del contribuyente a la entidad fiscalizadora, lo cierto es que sin la colaboración de los contribuyentes, la administración de los impuestos que este Servicio tiene a su cargo y en particular, la fiscalización de los mismos, se haría mucho más difícil y dispendiosa. En este sentido, la cooperación de los contribuyentes, puede perderse si este Servicio utiliza la información para fines distintos de los manifestados al recolectarla o simplemente, los divulga. Luego, el riesgo de perder la confianza y, consecuencialmente la cooperación de los contribuyentes, en el presente caso se agrava, por cuanto la promesa de confidencialidad de toda la información no emanó de este organismo, sino que de la propia ley.</p>
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h) Fiscalización pendiente. Señala que el plazo para presentar la declaración de bienes y rentas en comento venció el 31 de diciembre de 2015, por lo tanto, a la fecha de la petición formulada como a la presentación del presente amparo, el plazo de que dispone este Servicio para fiscalizar a las personas que se acogieron al sistema se encuentra pendiente. Lo anterior, implica que divulgar un listado de las personas que se acogieron al sistema, equivale a revelar el universo a fiscalizar, que es uno de los elementos característicos de los planes de fiscalización, lo que afectaría la eficacia del proceso de fiscalización, toda vez que develaría qué contribuyentes se encuentran en la misma situación, lo que posibilitaría el concierto entre ellos o con terceros, que pudiese afectar el éxito de la revisión. Lo señalado, implica que se configura en la especie la causal de denegación del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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i) Afectación de los derechos de las personas. El órgano requerido señala que la información que detenta este Servicio, en relación con el sistema establecido en el artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, proviene de una fuente no accesible al público, esto es, de declaraciones voluntarias de capitales en el exterior, realizadas tanto por personas naturales como por personas jurídicas, cuyos derechos se verían afectados por la divulgación de la información que se pide entregar, no siendo posible utilizar a su respecto el procedimiento establecido en el artículo 20 de la ley N° 20.285, sin afectación de las funciones de este organismo fiscalizador, dada la cantidad de contribuyentes que sería necesario notificar.</p>
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Lo anterior, genera una afectación del derecho a la seguridad jurídica, toda vez que los contribuyentes que se acogieron al sistema establecido en el artículo vigesimocuarto transitorio, no pueden sino haber tenido la expectativa que el Servicio de Impuestos Internos, como las demás entidades autorizadas a imponerse de su información, la mantendrían en reserva, realizando la declaración en comento en ese entendido, en cuanto la ley así lo exige. Luego, la entrega a terceros de las declaraciones, datos o antecedentes relativos al sistema en comento, contrariando la ley que establece su reserva, comprometería gravemente el derecho a la seguridad jurídica de las personas y traería aparejadas consecuencias indeseables, como por ejemplo la estigmatización de las personas que se acogieron al sistema.</p>
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Por ello, también concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 22 de marzo de 2016, doña Francisca Miranda solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente el SII, la nómina total de personas jurídicas que realizaron la declaración voluntaria de capitales en el exterior hasta 31 de diciembre de 2015, referidas a la aplicación del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, que establece un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario y el numeral 13 del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido señaló en su respuesta que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario y el numeral 13 del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780. Por otra parte, en sus descargos el SII señaló además que concurren las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo, en el presente caso resulta plenamente aplicable el criterio fijado en el amparo rol C815-16, que versa sobre la misma materia reclamada. Así, en primer lugar se debe tener presente que el numeral 13 del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, referido a las obligaciones que afectan a los funcionarios públicos, señala que "El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.".</p>
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4) Que, por su parte, el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales", lo que tendría aplicación por cuanto la información requerida se ha obtenido a través de declaraciones contenidas en los formularios N° 1920.</p>
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5) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley, como ocurre en el presente caso. Luego, corresponde a este Consejo pronunciarse acerca de los fundamentos esgrimidos por el SII para denegar la entrega de la información solicitada.</p>
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6) Que, este Consejo, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio que "el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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7) Que, por lo tanto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los términos expuestos respecto de la nómina de contribuyentes solicitada en la especie, información que se generó a partir de los formularios N° 1920 presentados por cada uno de ellos, referida a la declaración jurada extraordinaria de bienes, divisas y rentas, en virtud del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, del año 2014.</p>
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8) Que, respecto de la nómina de contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas, que se acogieron al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, de acuerdo a los antecedentes examinados, la entrega de la información solicitada del modo requerido por el reclamante implica exponer información sobre la situación patrimonial y regularización tributaria de personas determinadas. De ello se desprende que, la información en análisis se refiere a datos patrimoniales de las personas naturales y jurídicas que se acogieron a la citada norma legal, antecedentes que como se indicó constan necesariamente en las declaraciones que obligatorias que debieron realizar ante el SII, en los formularios N° 1920, para dar aplicación a tal normativa legal, quienes además actuaron bajo la garantía explícita que la información específica proporcionada por cada contribuyente estaría amparado por un deber de confidencialidad , por parte de los funcionarios públicos que tomaran conocimiento de dicha información, de acuerdo a lo establecido en el numeral 13 del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780.</p>
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9) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo conocer el nombre de las personas jurídicas que se acogieron al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, es información que queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reservas alegadas por el órgano requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Francisca Miranda, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación a los artículos 35 inciso 2° del Código Tributario, y 24 transitorio de la ley N° 20.780, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Miranda, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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