Decisión ROL C1212-16
Reclamante: FRANCISCA MIRANDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la nómina total de personas jurídicas que realizaron la declaración voluntaria de capitales en el exterior hasta 31 de diciembre de 2015, fecha a partir de la cual empezó a regir el régimen obligatorio de declaración de rentas pasivas extranjeras. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación a los artículos 35 inciso 2° del Código Tributario, y 24 transitorio de la ley N° 20.780.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/10/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1212-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Francisca Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 729 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1212-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de marzo de 2016, do&ntilde;a Francisca Miranda solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la n&oacute;mina total de personas jur&iacute;dicas que realizaron la declaraci&oacute;n voluntaria de capitales en el exterior hasta 31 de diciembre de 2015, fecha a partir de la cual empez&oacute; a regir el r&eacute;gimen obligatorio de declaraci&oacute;n de rentas pasivas extranjeras.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; N&deg; LTNot 10099, de fecha 11 de abril de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Espec&iacute;ficamente, se&ntilde;al&oacute;, que el art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780, proh&iacute;be que el SII, el Banco Central y la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, divulguen la cuant&iacute;a, la fuente de bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por los contribuyentes acogidos a dicho beneficio tributario. En ese sentido, la identificaci&oacute;n de los declarantes fue precisamente uno de los antecedentes proporcionados por los contribuyentes que se acogieron durante el a&ntilde;o 2015 al sistema establecido en el art&iacute;culo citado, lo que, en la especie, configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2016, do&ntilde;a Francisca Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que no ser&iacute;a procedente considerar como &quot;datos u otros antecedentes&quot; incluidos en una declaraci&oacute;n ante el SII, los nombres de determinadas personas jur&iacute;dicas, no sujetas a protecci&oacute;n de datos personales en cuanto sean empresas, y ser&iacute;a el contenido de las declaraciones la informaci&oacute;n protegida por ley, y a su juicio el declarante no es el contenido de su declaraci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; 4.140, de fecha 27 de abril de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 13 de mayo de 2016, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780 establece un sistema de declaraci&oacute;n de bienes y rentas de car&aacute;cter extraordinario. Sobre el particular, cabe recordar que el sistema en comento fue introducido por la ley N&deg; 20.780, sobre reforma tributaria que modifica el sistema de tributaci&oacute;n de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, con car&aacute;cter extraordinario, toda vez que el r&eacute;gimen ordinario de declaraci&oacute;n de bienes y rentas situadas en el extranjero se encuentra regulado en la ley sobre impuesto a la renta.</p> <p> b) El N&deg; 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780 establece el secreto de todos los antecedentes proporcionados con motivo de este sistema extraordinario de declaraci&oacute;n. En efecto, el secreto en comento tiene por objeto amparar todos los datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n que efect&uacute;e conforme a este art&iacute;culo. Esto incluye las declaraciones propiamente tales efectuadas conforme al N&deg; 1 del art&iacute;culo en an&aacute;lisis; todos los datos contenidos en ellas; los datos y antecedentes referidos a la cuant&iacute;a y fuente de los bienes y rentas declarados; y, cualquier otro &quot;dato o antecedente&quot; proporcionado con &quot;motivo&quot; (esto es, cuya entrega haya tenido como causa o raz&oacute;n) de la referida declaraci&oacute;n y ya sean tales datos o antecedentes, anteriores, coet&aacute;neos o posteriores a ella.</p> <p> c) La ley precisa cu&aacute;les son los &uacute;nicos organismos que pueden acceder a la informaci&oacute;n y les impone el deber de secreto. Estos son el Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile, la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, dem&aacute;s instituciones u &oacute;rganos del Estado, legalmente autorizados para acceder a la informaci&oacute;n, Bancos, el personal que act&uacute;e bajo dependencia de todos los anteriores. En este sentido, hace presente que la referencia a las &quot;dem&aacute;s instituciones u &oacute;rganos del Estado&quot; no es un llamamiento abierto e indeterminado a todos ellos, sino que &uacute;nicamente en los &oacute;rganos legalmente autorizados para acceder a la informaci&oacute;n sujeta a la reserva, como el Servicio de Aduanas, para la internaci&oacute;n de los bienes o el de Tesorer&iacute;as, para el cobro de los giros de impuestos.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que el deber de secreto del N&deg; 13 no admite excepciones y ello, en atenci&oacute;n a que, seg&uacute;n se&ntilde;ala el inciso primero del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio, estamos en presencia de un &quot;sistema voluntario y extraordinario de declaraci&oacute;n de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero&quot;, lo que le asigna el car&aacute;cter de un r&eacute;gimen especial&iacute;simo.</p> <p> d) Finalidad del deber de secreto. En lo referido a la finalidad del secreto, el N&deg; 13 resguarda la informaci&oacute;n recopilada para fines muy acotados y que no son otros que los directamente relacionados con la declaraci&oacute;n de bienes y rentas situados en el extranjero, la aplicaci&oacute;n del impuesto &uacute;nico y sustitutivo que se consagra en el N&deg; 8 de la disposici&oacute;n en estudio, la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente dicho impuesto, la internaci&oacute;n de los bienes y rentas as&iacute; declarados, la regularizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cambiaria, radicaci&oacute;n y registro en el pa&iacute;s de activos subyacentes y control de accesiones de lavado de activos y prevenci&oacute;n de financiamiento al terrorismo.</p> <p> e) Relaci&oacute;n del deber de secreto del N&deg; 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Es menester recordar que el N&deg; 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio, luego de prohibir la divulgaci&oacute;n de la cuant&iacute;a o fuente de los bienes y rentas y de todo otro dato o antecedente proporcionado por los contribuyentes con motivo de la declaraci&oacute;n en estudio, en lo pertinente, prescribe: &quot;Para estos efectos, se aplicar&aacute; lo dispuesto en los art&iacute;culos 35 del C&oacute;digo Tributario (...)&quot;.</p> <p> Lo anterior, evidencia que la norma transitoria en comento, pone bajo el estatuto de la Reserva Tributaria, en el caso del Servicio de Impuestos Internos, la cuant&iacute;a o fuente de los bienes y rentas y todo otro dato o antecedente proporcionado por los contribuyentes con motivo de la declaraci&oacute;n, regulando empero, un r&eacute;gimen propio de excepciones al deber de secreto de estas declaraciones. En consecuencia, la norma que respecto al Servicio de Impuestos Internos rige el secreto de todos los datos y antecedentes del sistema en an&aacute;lisis, es el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. De manera que, si un funcionario o el Director de este organismo divulga alg&uacute;n dato proporcionado por un contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n, podr&iacute;a ser sancionado con la suspensi&oacute;n de su empleo hasta por dos meses, conforme a lo dispuesto en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 101 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de la norma de car&aacute;cter m&aacute;s general, establecida en el art&iacute;culo 102 del C&oacute;digo Tributario que prescribe que: &quot;Todo funcionario, sea fiscal o municipal o de instituciones o empresas p&uacute;blicas, incluyendo las que tengan car&aacute;cter fiscal, semifiscal, municipal o de administraci&oacute;n aut&oacute;noma, que falte a las obligaciones que le impone este C&oacute;digo o las leyes tributarias, ser&aacute; sancionado con multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. La reincidencia en un per&iacute;odo de dos a&ntilde;os ser&aacute; castigada con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones que pueden aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones.&quot;</p> <p> De acuerdo a lo expresado, la entrega de la n&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas que se solicita, restar&iacute;a eficacia a la obligaci&oacute;n de reserva establecida en el N&deg; 13 del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio, porque este Servicio se ver&iacute;a en la necesidad de denegar la entrega la informaci&oacute;n a los &oacute;rganos del Estado no contemplados en la norma, al mismo tiempo que cualquier particular podr&iacute;a obtener la informaci&oacute;n a trav&eacute;s del procedimiento de amparo de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Por lo expuesto el Servicio de Impuesto Internos sostiene que los antecedentes requeridos se encuentran sujetos al deber de reserva contemplado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por lo cual se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Asimismo, tambi&eacute;n se&ntilde;ala que se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la citada ley, por cuanto al entregar la informaci&oacute;n pedida se vulnerar&iacute;a la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n de las declaraciones, datos o antecedentes aportados, afectando al sistema en su totalidad, al cambiar las condiciones con que el legislador orden&oacute; que opere, abriendo flancos de cuestionamiento que podr&iacute;an restar eficacia a la idea original plasmada en la ley, que implica la recaudaci&oacute;n de cuantiosos recursos para las arcas fiscales.</p> <p> g) Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reservada por ley afecta el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este organismo, por cuanto vulnera la confianza de los contribuyentes, que entregan sus datos privados al SII (en muchas ocasiones no accesibles por v&iacute;a de fiscalizaci&oacute;n), en el entendido que ser&aacute;n usados en la forma y s&oacute;lo para los fines establecidos por la ley. Sostienen que, si bien la legislaci&oacute;n tributaria establece ciertos deberes de informaci&oacute;n del contribuyente a la entidad fiscalizadora, lo cierto es que sin la colaboraci&oacute;n de los contribuyentes, la administraci&oacute;n de los impuestos que este Servicio tiene a su cargo y en particular, la fiscalizaci&oacute;n de los mismos, se har&iacute;a mucho m&aacute;s dif&iacute;cil y dispendiosa. En este sentido, la cooperaci&oacute;n de los contribuyentes, puede perderse si este Servicio utiliza la informaci&oacute;n para fines distintos de los manifestados al recolectarla o simplemente, los divulga. Luego, el riesgo de perder la confianza y, consecuencialmente la cooperaci&oacute;n de los contribuyentes, en el presente caso se agrava, por cuanto la promesa de confidencialidad de toda la informaci&oacute;n no eman&oacute; de este organismo, sino que de la propia ley.</p> <p> h) Fiscalizaci&oacute;n pendiente. Se&ntilde;ala que el plazo para presentar la declaraci&oacute;n de bienes y rentas en comento venci&oacute; el 31 de diciembre de 2015, por lo tanto, a la fecha de la petici&oacute;n formulada como a la presentaci&oacute;n del presente amparo, el plazo de que dispone este Servicio para fiscalizar a las personas que se acogieron al sistema se encuentra pendiente. Lo anterior, implica que divulgar un listado de las personas que se acogieron al sistema, equivale a revelar el universo a fiscalizar, que es uno de los elementos caracter&iacute;sticos de los planes de fiscalizaci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a la eficacia del proceso de fiscalizaci&oacute;n, toda vez que develar&iacute;a qu&eacute; contribuyentes se encuentran en la misma situaci&oacute;n, lo que posibilitar&iacute;a el concierto entre ellos o con terceros, que pudiese afectar el &eacute;xito de la revisi&oacute;n. Lo se&ntilde;alado, implica que se configura en la especie la causal de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) Afectaci&oacute;n de los derechos de las personas. El &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que detenta este Servicio, en relaci&oacute;n con el sistema establecido en el art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780, proviene de una fuente no accesible al p&uacute;blico, esto es, de declaraciones voluntarias de capitales en el exterior, realizadas tanto por personas naturales como por personas jur&iacute;dicas, cuyos derechos se ver&iacute;an afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se pide entregar, no siendo posible utilizar a su respecto el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, sin afectaci&oacute;n de las funciones de este organismo fiscalizador, dada la cantidad de contribuyentes que ser&iacute;a necesario notificar.</p> <p> Lo anterior, genera una afectaci&oacute;n del derecho a la seguridad jur&iacute;dica, toda vez que los contribuyentes que se acogieron al sistema establecido en el art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio, no pueden sino haber tenido la expectativa que el Servicio de Impuestos Internos, como las dem&aacute;s entidades autorizadas a imponerse de su informaci&oacute;n, la mantendr&iacute;an en reserva, realizando la declaraci&oacute;n en comento en ese entendido, en cuanto la ley as&iacute; lo exige. Luego, la entrega a terceros de las declaraciones, datos o antecedentes relativos al sistema en comento, contrariando la ley que establece su reserva, comprometer&iacute;a gravemente el derecho a la seguridad jur&iacute;dica de las personas y traer&iacute;a aparejadas consecuencias indeseables, como por ejemplo la estigmatizaci&oacute;n de las personas que se acogieron al sistema.</p> <p> Por ello, tambi&eacute;n concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 22 de marzo de 2016, do&ntilde;a Francisca Miranda solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente el SII, la n&oacute;mina total de personas jur&iacute;dicas que realizaron la declaraci&oacute;n voluntaria de capitales en el exterior hasta 31 de diciembre de 2015, referidas a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780, que establece un sistema voluntario y extraordinario de declaraci&oacute;n de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el numeral 13 del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el numeral 13 del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780. Por otra parte, en sus descargos el SII se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que concurren las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo, en el presente caso resulta plenamente aplicable el criterio fijado en el amparo rol C815-16, que versa sobre la misma materia reclamada. As&iacute;, en primer lugar se debe tener presente que el numeral 13 del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, referido a las obligaciones que afectan a los funcionarios p&uacute;blicos, se&ntilde;ala que &quot;El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, las dem&aacute;s instituciones u &oacute;rganos del Estado y bancos, as&iacute; como el personal que act&uacute;e bajo su dependencia, no podr&aacute;n divulgar en forma alguna la cuant&iacute;a o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n que efect&uacute;e conforme a este art&iacute;culo. Para estos efectos, se aplicar&aacute; lo dispuesto en los art&iacute;culos 35 del C&oacute;digo Tributario, 66 de la ley org&aacute;nica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N&deg; 19.913, seg&uacute;n corresponda. Lo dispuesto en el p&aacute;rrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de informaci&oacute;n de las instituciones a que se refiere este art&iacute;culo respecto de la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.913 y al intercambio de informaci&oacute;n establecido en los numerales 1 y 17 de este art&iacute;culo.&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;, lo que tendr&iacute;a aplicaci&oacute;n por cuanto la informaci&oacute;n requerida se ha obtenido a trav&eacute;s de declaraciones contenidas en los formularios N&deg; 1920.</p> <p> 5) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley, como ocurre en el presente caso. Luego, corresponde a este Consejo pronunciarse acerca de los fundamentos esgrimidos por el SII para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, este Consejo, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio que &quot;el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 7) Que, por lo tanto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos respecto de la n&oacute;mina de contribuyentes solicitada en la especie, informaci&oacute;n que se gener&oacute; a partir de los formularios N&deg; 1920 presentados por cada uno de ellos, referida a la declaraci&oacute;n jurada extraordinaria de bienes, divisas y rentas, en virtud del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, del a&ntilde;o 2014.</p> <p> 8) Que, respecto de la n&oacute;mina de contribuyentes, sean personas naturales o jur&iacute;dicas, que se acogieron al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, de acuerdo a los antecedentes examinados, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada del modo requerido por el reclamante implica exponer informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n patrimonial y regularizaci&oacute;n tributaria de personas determinadas. De ello se desprende que, la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a datos patrimoniales de las personas naturales y jur&iacute;dicas que se acogieron a la citada norma legal, antecedentes que como se indic&oacute; constan necesariamente en las declaraciones que obligatorias que debieron realizar ante el SII, en los formularios N&deg; 1920, para dar aplicaci&oacute;n a tal normativa legal, quienes adem&aacute;s actuaron bajo la garant&iacute;a expl&iacute;cita que la informaci&oacute;n espec&iacute;fica proporcionada por cada contribuyente estar&iacute;a amparado por un deber de confidencialidad , por parte de los funcionarios p&uacute;blicos que tomaran conocimiento de dicha informaci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el numeral 13 del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo conocer el nombre de las personas jur&iacute;dicas que se acogieron al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, es informaci&oacute;n que queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reservas alegadas por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Miranda, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, y 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Miranda, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>