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DECISIÓN AMPARO ROL C1233-16</p>
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Entidad pública: Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo (COMERE)</p>
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Requirente: Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1233-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2016, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre solicitó a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo, en adelante e indistintamente COMERE, la siguiente información:</p>
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"Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión Médica de Reclamos durante los años 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar".</p>
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Asimismo indicó que "la documentación solicitada no es genérica ni se refiere a un elevado número de actos administrativos, considerando que se ha indicado una enfermedad laboral específica, esto es, silicosis pulmonar, y se ha acotado el rango solicitado a los años 2014 y 2015. De conformidad con lo informado por este organismo con fecha 16 de febrero de 2016, los casos ascenderían a 59 y 81, durante los años 2014 y 2015, respectivamente. Considerando que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, solicito a Ustedes que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la ley N°20.285 sobre acceso a la información pública".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2016, la COMERE respondió a dicho requerimiento de información mediante carta señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Se deniega la entrega de la información en virtud de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo requerido contiene información sensible, en conformidad al artículo 2, letra g) de la ley N° 19.628, y a las causales de secreto o reserva contenidas en el artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La COMERE recaba información de las incapacidades permanentes que presentan los trabajadores, por lo que dichos datos no deben ser entregados sin que se comunique previamente a éstos la facultad que les asiste de oponerse a la publicidad de dicha información. No obstante, considerando el carácter genérico de la petición, toda vez que carece de especificidad puesto que no indica las características esenciales de la información solicitada tales como fecha de emisión, identificación de trabajadores u otras, las gestiones que involucrarían la entrega de la respuesta implicarían la utilización de un tiempo excesivo y el alejamiento de las funciones habituales de los funcionarios del servicio, situación prevista por el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En vista que el universo de las resoluciones solicitadas es de 140, el proceso de notificación de autorización a cada trabajador del envío de su información confidencial implicaría ingresar al sistema informático para localizar los antecedentes, rescatar los antecedentes del archivo, redactar la carta de notificación, enviar las cartas por correo certificado a través de la oficina de partes del Ministerio de Salud, y esperar la respuesta por el mismo medio.</p>
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d) Al respecto, la COMERE cuenta sólo con cuatro funcionarias que ejercen labores administrativas, para atender los múltiples requerimientos que demanda su competencia, esto es, para conocer y pronunciarse sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico en los casos de incapacidades permanentes. Para ello se deben confeccionar los expedientes, solicitar a los organismos administradores los documentos necesarios, los exámenes que se estimen pertinentes, las citaciones, la emisión de las resoluciones, el ingreso de los requerimientos al sistema y su administración, entre las actividades más esenciales. La comisión atiende al año 1200 reclamaciones aproximadamente y mensualmente resuelve en promedio 180 casos, lo que implica una jornada de 45 horas semanales. En consecuencia, de abocarse las funcionarias a la solicitud, deberán abandonar sus labores habituales de atender a los trabajadores en trámite de reclamación, repercutiendo en los tiempos de espera final de los trabajadores reclamantes, estimándose que el tiempo de trabajo para cada una de estas funcionarias sería de 112 horas.</p>
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3) AMPARO: El 14 de abril de 2016, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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a) La COMERE rechaza la solicitud en atención, en primer lugar, a que la misma sería de carácter genérico, lo que es total y absolutamente falso. En la especie se ha especificado un rango de fechas de 2 años, solicitándose información únicamente respecto de una de las más de 100 enfermedades profesionales del país.</p>
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b) Por otra parte, acredita el hecho de que la información no es genérica el hecho de que la COMERE individualiza a 140 personas en el período solicitado, lo que no es un número elevado de actos administrativos, considerando que en la respuesta se señala que el organismo conoció de 2.400 actos administrativos en el período 2014 a 2015 de la solicitud.</p>
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c) Como segunda causal de rechazo, la COMERE señala que el cumplimiento de las formalidades que establece el legislador implicaría un trabajo excesivo de su personal, el que tendría que apartarse de sus labores habituales. Para ello especifica 4 pasos que el organismo tendría que realizar antes de poder acceder a la solicitud. Los primeros 2 pasos no se condicen con la realidad toda vez que los mismos ya fueron realizados, como lo acredita el hecho que el mismo servicio reconoce que el universo de trabajadores de la solicitud es de 140, los que ya fueron identificados.</p>
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d) Con respecto al paso 3, 4 y 5, ninguno de éstos demanda mucho tiempo para su realización.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Comisión Médica de Reclamos, mediante oficio N° 004141 de 27 de abril de 2016.</p>
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Mediante carta de 12 de mayo de 2016, la COMERE presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Por medio de carta recepcionada el 4 de marzo 2016, el reclamante reitera su solicitud de información al servicio. En su respuesta, la Comisión denegó la información toda vez que se trataba de datos personales y sensibles.</p>
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b) En efecto, la COMERE tiene competencia para conocer y pronunciarse en primera instancia sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. De esta forma, conoce de las reclamaciones en contra de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, presentadas por los afiliados al seguro de la ley N° 16.744, así como también de sus organismos administradores. En este sentido, la información que administra la Comisión es referida a casos particulares y por tal razón forma parte de un proceso administrativo legal, a fin de determinar el beneficio específico a que tiene derecho el trabajador secuelado, por lo que se trata de datos personales y sensibles protegidos y regulados por la ley 19.628.</p>
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c) A su vez, la solicitud de notificar a los trabajadores para que ejerzan su derecho a oposición resultaría inoficioso de acuerdo al reiterado criterio sostenido por el Consejo de la Transparencia, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgación se encuentra prohibida.</p>
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d) Finalmente, se precisa que con fecha 28 de abril pasado la COMERE ha sido notificada de la resolución recaída en el amparo rol C602-16.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, se debe precisar que la materia reclamada en el presente amparo, es la misma que la correspondiente a lo requerido en la solicitud de acceso a la información que motivó el amparo Rol C602-16, respecto del cual este Consejo ya se pronunció en la forma que se indica en los considerandos siguientes.</p>
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2) Que, en efecto, en sesión ordinaria N° 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, este Consejo resolvió el amparo Rol C602-16, deducido por el reclamante en contra de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo, referido a la misma información que es objeto del presente amparo, esto es, todas las resoluciones emitidas por la Comisión Médica de Reclamos durante los años 2014 y 2015 por silicosis pulmonar. Luego, revisados los antecedentes del presente caso, es posible advertir que tanto las alegaciones efectuadas por el reclamante, así como las defensas esgrimidas por la reclamada se refieren a las mismas tenidas a la vista por este Consejo en la resolución del amparo al acceso a la información pública Rol C602-16.</p>
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3) Que, en la antedicha decisión, esta Corporación resolvió acoger el amparo interpuesto y ordenar la entrega de la copia de las resoluciones emitidas por la Comisión Médica de Reclamos durante los años 2014 y 2015 por silicosis pulmonar, debiendo tarjar de manera previa, los datos personales de contexto y sensibles que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, y todo dato que permita identificar a los titulares, particularmente el nombre, número de cédula de identidad, domicilio, correo electrónico, nombre y RUT del médico tratante, instituciones de salud y previsión social, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra f) y g), de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la misma ley.</p>
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4) Que, en atención a que este Consejo en el amparo Rol C602-16 ordenó la entrega de la información que se reclama, en la forma indicada en el considerado 3°) precedente, se estará a lo resuelto en dicho amparo en lo que dice relación con la entrega de la información solicitada, rechazando el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre en contra de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, y a la Sra. Presidenta de la Comisión Médica de Reclamos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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