Decisión ROL C1233-16
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Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión Médica de Reclamos durante los años 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que en decisión anterior ya se ordeno la entregada de dichos antecedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1233-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo (COMERE)</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1233-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo, en adelante e indistintamente COMERE, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar&quot;.</p> <p> Asimismo indic&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n solicitada no es gen&eacute;rica ni se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, considerando que se ha indicado una enfermedad laboral espec&iacute;fica, esto es, silicosis pulmonar, y se ha acotado el rango solicitado a los a&ntilde;os 2014 y 2015. De conformidad con lo informado por este organismo con fecha 16 de febrero de 2016, los casos ascender&iacute;an a 59 y 81, durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, respectivamente. Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, solicito a Ustedes que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg;20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de marzo de 2016, la COMERE respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo requerido contiene informaci&oacute;n sensible, en conformidad al art&iacute;culo 2, letra g) de la ley N&deg; 19.628, y a las causales de secreto o reserva contenidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La COMERE recaba informaci&oacute;n de las incapacidades permanentes que presentan los trabajadores, por lo que dichos datos no deben ser entregados sin que se comunique previamente a &eacute;stos la facultad que les asiste de oponerse a la publicidad de dicha informaci&oacute;n. No obstante, considerando el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la petici&oacute;n, toda vez que carece de especificidad puesto que no indica las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada tales como fecha de emisi&oacute;n, identificaci&oacute;n de trabajadores u otras, las gestiones que involucrar&iacute;an la entrega de la respuesta implicar&iacute;an la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo y el alejamiento de las funciones habituales de los funcionarios del servicio, situaci&oacute;n prevista por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En vista que el universo de las resoluciones solicitadas es de 140, el proceso de notificaci&oacute;n de autorizaci&oacute;n a cada trabajador del env&iacute;o de su informaci&oacute;n confidencial implicar&iacute;a ingresar al sistema inform&aacute;tico para localizar los antecedentes, rescatar los antecedentes del archivo, redactar la carta de notificaci&oacute;n, enviar las cartas por correo certificado a trav&eacute;s de la oficina de partes del Ministerio de Salud, y esperar la respuesta por el mismo medio.</p> <p> d) Al respecto, la COMERE cuenta s&oacute;lo con cuatro funcionarias que ejercen labores administrativas, para atender los m&uacute;ltiples requerimientos que demanda su competencia, esto es, para conocer y pronunciarse sobre todas las decisiones reca&iacute;das en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden m&eacute;dico en los casos de incapacidades permanentes. Para ello se deben confeccionar los expedientes, solicitar a los organismos administradores los documentos necesarios, los ex&aacute;menes que se estimen pertinentes, las citaciones, la emisi&oacute;n de las resoluciones, el ingreso de los requerimientos al sistema y su administraci&oacute;n, entre las actividades m&aacute;s esenciales. La comisi&oacute;n atiende al a&ntilde;o 1200 reclamaciones aproximadamente y mensualmente resuelve en promedio 180 casos, lo que implica una jornada de 45 horas semanales. En consecuencia, de abocarse las funcionarias a la solicitud, deber&aacute;n abandonar sus labores habituales de atender a los trabajadores en tr&aacute;mite de reclamaci&oacute;n, repercutiendo en los tiempos de espera final de los trabajadores reclamantes, estim&aacute;ndose que el tiempo de trabajo para cada una de estas funcionarias ser&iacute;a de 112 horas.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> a) La COMERE rechaza la solicitud en atenci&oacute;n, en primer lugar, a que la misma ser&iacute;a de car&aacute;cter gen&eacute;rico, lo que es total y absolutamente falso. En la especie se ha especificado un rango de fechas de 2 a&ntilde;os, solicit&aacute;ndose informaci&oacute;n &uacute;nicamente respecto de una de las m&aacute;s de 100 enfermedades profesionales del pa&iacute;s.</p> <p> b) Por otra parte, acredita el hecho de que la informaci&oacute;n no es gen&eacute;rica el hecho de que la COMERE individualiza a 140 personas en el per&iacute;odo solicitado, lo que no es un n&uacute;mero elevado de actos administrativos, considerando que en la respuesta se se&ntilde;ala que el organismo conoci&oacute; de 2.400 actos administrativos en el per&iacute;odo 2014 a 2015 de la solicitud.</p> <p> c) Como segunda causal de rechazo, la COMERE se&ntilde;ala que el cumplimiento de las formalidades que establece el legislador implicar&iacute;a un trabajo excesivo de su personal, el que tendr&iacute;a que apartarse de sus labores habituales. Para ello especifica 4 pasos que el organismo tendr&iacute;a que realizar antes de poder acceder a la solicitud. Los primeros 2 pasos no se condicen con la realidad toda vez que los mismos ya fueron realizados, como lo acredita el hecho que el mismo servicio reconoce que el universo de trabajadores de la solicitud es de 140, los que ya fueron identificados.</p> <p> d) Con respecto al paso 3, 4 y 5, ninguno de &eacute;stos demanda mucho tiempo para su realizaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos, mediante oficio N&deg; 004141 de 27 de abril de 2016.</p> <p> Mediante carta de 12 de mayo de 2016, la COMERE present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por medio de carta recepcionada el 4 de marzo 2016, el reclamante reitera su solicitud de informaci&oacute;n al servicio. En su respuesta, la Comisi&oacute;n deneg&oacute; la informaci&oacute;n toda vez que se trataba de datos personales y sensibles.</p> <p> b) En efecto, la COMERE tiene competencia para conocer y pronunciarse en primera instancia sobre todas las decisiones reca&iacute;das en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden m&eacute;dico, en los casos de incapacidad permanente derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. De esta forma, conoce de las reclamaciones en contra de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, presentadas por los afiliados al seguro de la ley N&deg; 16.744, as&iacute; como tambi&eacute;n de sus organismos administradores. En este sentido, la informaci&oacute;n que administra la Comisi&oacute;n es referida a casos particulares y por tal raz&oacute;n forma parte de un proceso administrativo legal, a fin de determinar el beneficio espec&iacute;fico a que tiene derecho el trabajador secuelado, por lo que se trata de datos personales y sensibles protegidos y regulados por la ley 19.628.</p> <p> c) A su vez, la solicitud de notificar a los trabajadores para que ejerzan su derecho a oposici&oacute;n resultar&iacute;a inoficioso de acuerdo al reiterado criterio sostenido por el Consejo de la Transparencia, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> d) Finalmente, se precisa que con fecha 28 de abril pasado la COMERE ha sido notificada de la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C602-16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, se debe precisar que la materia reclamada en el presente amparo, es la misma que la correspondiente a lo requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo Rol C602-16, respecto del cual este Consejo ya se pronunci&oacute; en la forma que se indica en los considerandos siguientes.</p> <p> 2) Que, en efecto, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, este Consejo resolvi&oacute; el amparo Rol C602-16, deducido por el reclamante en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo, referido a la misma informaci&oacute;n que es objeto del presente amparo, esto es, todas las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por silicosis pulmonar. Luego, revisados los antecedentes del presente caso, es posible advertir que tanto las alegaciones efectuadas por el reclamante, as&iacute; como las defensas esgrimidas por la reclamada se refieren a las mismas tenidas a la vista por este Consejo en la resoluci&oacute;n del amparo al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C602-16.</p> <p> 3) Que, en la antedicha decisi&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n resolvi&oacute; acoger el amparo interpuesto y ordenar la entrega de la copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por silicosis pulmonar, debiendo tarjar de manera previa, los datos personales de contexto y sensibles que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, y todo dato que permita identificar a los titulares, particularmente el nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, correo electr&oacute;nico, nombre y RUT del m&eacute;dico tratante, instituciones de salud y previsi&oacute;n social, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f) y g), de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n a que este Consejo en el amparo Rol C602-16 orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n que se reclama, en la forma indicada en el considerado 3&deg;) precedente, se estar&aacute; a lo resuelto en dicho amparo en lo que dice relaci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, rechazando el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, y a la Sra. Presidenta de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>