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DECISIÓN AMPARO ROL C1235-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 726 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1235-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2016, la parte solicitante requirió a Carabineros de Chile "copia íntegra de los siguientes documentos:</p>
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a) Documento electrónico ordinario Nro. 40184794 de fecha 06.11.2015 de la Of. Informes Médicos HOSCAR la cual consta de 3 páginas y hace referencia a solicitud de (la parte solicitante).</p>
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b) Decreto Nro. 658 de fecha 21.06.2013 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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c) Oficio Nro. 086046 de fecha 31.12.2013, mediante el cual Contraloría General de la República representa y devuelve sin toma de razón el decreto anteriormente señalado de (la persona respecto de quien se requiere información) por considerar que la Comisión Médica Central de Carabineros no habría considerado determinados antecedentes clínicos.</p>
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d) Informe técnico (R) Nro. 28 de fecha 26.02.2014 de la Comisión Médica Central de Carabineros, en donde indica que las afecciones que lo inutilizan absolutamente (a la persona respecto de quien se requiere información) para continuar en la Institución, tienen su origen en un accidente sufrido en actos del servicio.</p>
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e) Dictamen Nro. 00099/2009/2 de fecha 30.03.2015 de la Escuela de Carabineros "del General Carlos Ibáñez del Campo".</p>
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f) Resolución Nro. 133 de fecha 19.05.2015 de la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros, que aprueba el Sumario Administrativo de (la persona respecto de quien se requiere información).</p>
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g) Resolución Exenta Nro. 262 de fecha 25.06.2015 que declara accidente en actos del servicio y clasifica la invalidez de (la persona respecto de quien se requiere información).</p>
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h) Lo solicitado por la Dirección General de Carabineros en su Oficio P. N° 1.508 de fecha 01.09.2015, con antecedentes correspondientes al tema en cuestión.</p>
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Se hace presente a su vez que la copia solicitada del primer documento señalado (D.E.O. Nro. 40184794) debe ser enviado conjuntamente con las copias de los documentos adjuntos a éste".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2016, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 32418 de la misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) Se hará entrega de los siguientes antecedentes: Documento electrónico ordinario N° 40184794 de 6 de noviembre de 2015, Informe Técnico N° 28 de 26 de febrero de 2014, Dictamen N° 00099/2009/2 de 30 de marzo de 2015, Resolución N° 133 de 19 de mayo de 2015 y Oficio N° 1.508 de 1 de septiembre de 2015.</p>
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b) En cuanto a la copia del decreto N° 658 de 21 de junio de 2013, Oficio N° 086046 de 31 de diciembre de 2013 y Resolución Exenta N° 262 de 25 de junio de 2015, se señala que no es posible hacer entrega de estos documentos, por cuanto con fecha 19 de febrero de 2016, el expediente de retiro conjuntamente con el sumario administrativo que le sirve de fundamento fue remitido a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón y registro del citado ente Contralor, antecedentes que a la fecha no han sido recepcionados por Carabineros de Chile.</p>
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c) De dichos antecedentes, fue suprimida la cédula de identidad del tercero respecto de quien se pide información, que aparece mencionado en los documentos adjuntos por tratarse de datos relativos a la esfera privada, en conformidad al artículo 21 N° 2 de la ley de Transparencia, y al artículo 7 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. En las copia requeridas, se han tachado el RUT y datos referidos al estado de salud de la persona que da cuenta por tratarse de datos sensibles, fundado en la Orden General N° 1881 de 17 de abril de 2009, la que aprueba el Manual de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, y a la ley N° 19.628.</p>
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d) Para efectuar entrega de lo requerido, se le solicita a la parte requirente concurrir a la Prefectura de Valparaíso, con el objeto de acreditar su identidad, ya que la información contenida en el documento electrónico requerido contiene datos personales del titular.</p>
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3) AMPARO: El 14 de abril de 2016, la parte solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que:</p>
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a) No se le entregó copia de los documentos solicitados en los literales b), c) y g), debido a que Carabineros señala que se encontraban en la Contraloría General de la República, por lo que se solicita que se entreguen éstos.</p>
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b) Las otras 5 copias de documentos fueron entregadas pero censuradas, no mencionando la lesión que tuvo el tercero respecto de quien se requiere información debido a un accidente en actos propios del servicio. Por ello se solicita que se entregue la información de los documentos si entregados por Carabineros de Chile con la totalidad de la información que éstos contienen, especialmente lo que dice relación con la lesión sufrida por dicha persona, debido a que la censura efectuada por la reclamada se fundamenta en que serían datos sensibles. Ello genera una duda razonable en la actuación y respuesta de Carabineros de Chile, por cuanto el requirente también sufrió un accidente en actos propios del servicio, resultando con lesiones de carácter grave y de importancia, y su información médica y el detalle de la lesión en cuestión, fueron dados a conocer a la totalidad del personal de Carabineros de Chile a nivel nacional, por medio de la intranet institucional.</p>
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c) Se adjunta la siguiente documentación:</p>
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i) Dictamen N° 00099/2009/2 de 30 de marzo de 2015, con previo tarjamiento de parte del documento.</p>
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ii) Informe Técnico (R) N° 28 de 26 de febrero de 2014, previo tarjamiento de parte del documento.</p>
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d) Por ello, se solicita al Consejo lo señalado, requiriendo pronunciamiento a Carabineros de Chile con respecto a la entrega de datos sensibles de salud, debido a que dicha institución censura el estado de salud del tercero respecto de quien se requiere información, pero no el estado de salud del reclamante, el cual dan a conocer a la totalidad del personal de Carabineros de Chile.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante oficio N° 004195 de 27 de abril de 2016.</p>
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Mediante Oficios N° 103 y 104, de 12 de mayo de 2016, el Sr. Jefe del Departamento de Información Pública y Lobby de Carabineros de Chile presentó sus descargos u observaciones y la complementación de éstos respectivamente, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En su respuesta al requerimiento, Carabineros entregó al reclamante los siguientes documentos: Documento electrónico ordinario N° 40184794, Informe Técnico N° 28, Dictamen N° 00099/2009/2, Resolución N° 133 y Oficio N° 1.508. De dicha documentación, se censuró información relativa a salud, RUT y lesión que tuvo el tercero respecto de quien se requiere información, debido a un accidente en actos propios del servicio y datos personales del mismo.</p>
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b) A su vez, fueron tachados antecedentes referidos al estado de salud del tercero respecto de quien se requiere información, ya que estos son datos sensibles, en virtud el artículo 7 y 2, letra f), de la ley N° 19.628, y la Orden General N° 1881 de 17 de abril de 2009, que aprueba el Manual de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración Pública.</p>
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c) No se entregaron los siguientes documentos: Decreto N° 658 de 21 de junio de 2013, Oficio N° 086046 de 31 de diciembre de 2013 y Resolución Exenta N° 262 de 25 de junio de 2015.</p>
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d) Respecto del estado actual de tramitación del expediente de retiro y del sumario administrativo respectivo, remitidos a la Contraloría General de la República, se hace presente que dichos antecedentes fueron devueltos por el ente contralor al departamento de pensiones P. 4, los que por oficio N° 425 de 23 de marzo de 2016, fueron derivados al departamento personal de nombramiento supremo (P.1), de lo cual no tomó conocimiento el departamento de información pública y lobby. En razón de lo señalado, mediante carta de complementación de 11 de mayo de 2016, se entregaron al reclamante el decreto N° 658 de 21 de junio de 2013, el oficio N° 086046 de 31 de diciembre de 2013 y la resolución Exenta N° 262 de 25 de junio de 2015. Luego, se intentó notificar al tercero involucrado, lo que no fue posible por no encontrarse en el domicilio. Finalmente, se notificó al tercero mediante carta de 9 de mayo de 2016, quien se opuso a la entrega de la información solicitada por la misma vía, indicando que ello se debía a que la documentación contienes antecedentes personales y desconoce la intención de la parte peticionaria.</p>
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e) Se adjuntan todos los documentos entregados al requirente, los que en esta oportunidad no han sido tachados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficio N° 004996 de 20 de mayo de 2016, notificó al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante correo electrónico de 20 de junio de 2016, el tercero involucrado manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes requeridos, en razón de los siguientes argumentos que en síntesis indican que:</p>
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a) Los datos solicitados constituyen información sensible, según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628. La entrega de lo requerido no es de interés público, sino más bien particular, lo que podría provocar un menoscabo en su persona.</p>
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b) Además de ello, señala que la entrega de los detalles requeridos sería un retroceso en su vida.</p>
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c) Por otro lado, la parte requirente no señala para que requiere la información, lo que vulnera los artículo 4, inciso 2° y 5 de la ley N° 19.628, que consagra los principios de finalidad y de seguridad de los datos respectivamente.</p>
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6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo, mediante oficio N° 006616, de 6 de julio de 2016, solicitó a la parte reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con la información entregada por Carabineros de Chile, indicándole que si en el plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación no se recibiere comunicación alguna de su parte, se entendería que se encuentra conforme con la información entregada por el órgano y se procedería a resolver derechamente el amparo.</p>
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Mediante correo electrónico de 12 de julio de 2016, la parte reclamante respondió manifestando su disconformidad con la información entregada. Además hizo presente que:</p>
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a) Se adjunta Carta Complementaria RSIP N° 32418 de 11 de mayo 2016 remitida por la reclamada, en la cual Carabineros de Chile deniega nuevamente información al censurar los distintos documentos solicitados, información que dice relación con el estado de salud del tercero involucrado.</p>
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b) Por ello, se solicita el pronunciamiento del Consejo, por cuanto Carabineros por intermedio de la intranet institucional, da a conocer a la totalidad de Carabineros a nivel nacional la situación de salud que lo afecta, detallando sus lesiones y afecciones a terceros ajenos absolutamente al tema en cuestión.</p>
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c) Con el fin de regularizar su situación, y para una mejor resolución del Consejo, según señala, adjunta la siguiente documentación:</p>
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i) Resolución Exenta N° 262 de 25 de junio de 2015, previamente tarjada.</p>
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ii) Resolución que hace público el estado de salud del solicitante.</p>
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7) GESTIONES OFICIOSAS: El Consejo efectuó las siguientes gestiones oficiosas:</p>
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i) Mediante correo electrónico de 14 de julio de 2016, el Consejo solicitó a Carabineros de Chile la siguiente documentación, tal como fue remitida a la parte requirente, con el objeto de poder comparar la documentación completa con la tarjada: a) Documento electrónico ordinario N° 40184794 de 6 de noviembre de 2015, y sus documentos adjuntos; b) Decreto N° 658 de 21 de junio de 2013 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; c) Oficio N° 086046 de 31 de diciembre de 2013; d) Resolución N° 133 de 19 de mayo de 2015 de la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros; e) Lo solicitado por la Dirección General de Carabineros en su Oficio P. N° 1.508 de 1 de septiembre de 2015, con antecedentes correspondiente al tema en cuestión.</p>
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Mediante correo electrónico de 14 de julio de 2016, Carabineros de Chile respondió el requerimiento, remitiendo la información solicitada, la cual es la siguiente:</p>
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a) Documento electrónico ordinario N° 40184794 de 6 de noviembre de 2015, y sus documentos adjuntos, sin tarjar.</p>
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b) Decreto N° 658, de 21 de junio de 2013 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo tarjamiento de parte del documento.</p>
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c) Oficio N° 086046, de 31 de diciembre de 2013, sin tarjar.</p>
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d) Resolución N° 133, de 19 de mayo de 2015 de la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros, previo tarjamiento de parte del documento.</p>
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e) Oficio N° 1508, de 1 de septiembre de 2015, previo tarjamiento de parte del documento.</p>
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ii) Mediante correo electrónico de 14 de julio de 2016, el Consejo solicitó a la parte reclamante remitir todos los documentos que le remitió Carabineros de Chile a propósito de la solicitud de acceso a la información, que originó este amparo, con el objeto de poder comparar la documentación completa con la tarjada. A la fecha, la parte reclamante no ha evacuado dicho traslado conferido.</p>
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8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por medio de correo electrónico de 26 de julio de 2016, este Consejo solicitó a Carabineros de Chile señalar si es efectivo o no lo indicado por el reclamante en su amparo, y en su respuesta a la solicitud de conformidad de esta Corporación, en cuanto a que se habría dado a conocer su estado de salud a la totalidad del personal de Carabineros de Chile, a través del intranet institucional. En su respuesta, por medio de correo electrónico de la misma fecha, el Deparatamento de Información Pública y Lobby de Carabineros de Chile manifestó que fueron revisados los antecedentes, y efectivamente en el Boletín Oficial N° 4529, existe una publicación que vulnera las normas de privacidad de las personas al publicarse datos sensibles, lo que no se encuentra justificado, por lo que se han impartido instrucciones para proceder a tachar en lo que corresponda, los antecedentes allí proporcionados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción de la parte reclamante con la respuesta de Carabineros de Chile, por cuanto por una parte no habría recibido los documentos requeridos, y por otra, habría recibido documentos previamente tarjados.</p>
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2) Que, respecto de lo solicitado en el literal a), la parte reclamante señaló en su amparo que le habrían entregado la documentación tarjada. Luego, a propósito de la gestión oficiosa de este Consejo, Carabineros de Chile remitió a esta Corporación el documento requerido sin previo tarjamiento, indicando que de dicha forma los había entregado a la parte reclamante, y por otra parte, ante el mismo requerimiento, la parte reclamante no remitió dicho documento. En dichas circunstancias, no constando a este Consejo por los antecedentes tenidos a la vista, que el documento requerido se haya entregado a la parte reclamante de forma tarjada, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, en relación a lo requerido en los literales b) y g), la reclamada denegó su entrega por cuanto a la fecha del requerimiento el expediente de retiro conjuntamente con el sumario administrativo que le sirvió de fundamento se habría encontrado en la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón y registro del ente Contralor. Al respecto, cabe señalar que este Consejo ha sostenido que el trámite de toma de razón de un acto, no obsta la publicidad del mismo. (Decisiones amparos roles C743-12, A309-09 y C870-10, entre otros). En el mismo sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en su dictamen N° 7.355 de 2007. Luego, en sus descargos, la reclamada señaló que habiendo sido devuelto dicho expediente por la Contraloría, con posterioridad al requerimiento de información, mediante carta de complementación de su repuesta, se le entregó a la parte reclamante el documento requerido previo tarjamiento.</p>
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4) Que, la parte reclamante señaló en su respuesta al requerimiento de conformidad de esta Corporación, que extemporáneamente le habrían entregado la documentación tarjada. Luego, tenido a la vista por este Consejo los documentos requeridos tal como fueron entregados extemporáneamente a la parte reclamante y los documentos completos, se constata que por un lado, lo tarjado corresponde al RUT del tercero respecto de quien se requiere información, el cual constituye un dato personal de contexto como lo ha sostenido reiteradamente este Consejo, que debe permanecer en reserva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 20 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y por otro lado, no se entregó información relativa al estado de salud y consecuencias derivadas de éste, del tercero respecto de quien se solicitó información. Al respecto, cabe señalar que atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por éste en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otras, el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgación se encuentra prohibida, por lo que se concluye que la reclamada actuó en conformidad a la ley N° 19.628 al tarjar dicha información. En virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo en estos puntos solamente en cuanto no se entregó la información requerida al momento de la respuesta a la parte requirente, sin perjuicio de lo cual, se tendrán por entregadas éstas en forma extemporánea.</p>
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5) Que, respecto de lo solicitado en el literal c), la reclamada denegó su entrega por cuanto a la fecha del requerimiento el expediente de retiro conjuntamente con el sumario administrativo que le sirvió de fundamento se habría encontrado en la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón y registro del ente Contralor. Luego, se tienen por reproducidos los argumentos expuestos en el considerando 3°.</p>
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6) Que, la parte reclamante señaló en su respuesta al requerimiento de conformidad de esta Corporación, que extemporáneamente le habrían entregado la documentación tarjada. Luego, a propósito de la gestión oficiosa de este Consejo, Carabineros de Chile remitió a esta Corporación dichos documentos sin previo tarjamiento, indicando que de dicha forma los había entregado a la parte reclamante, y por otra parte, ante el mismo requerimiento, la parte reclamante no remitió dicho documento. En dichas circunstancias, no constando a este Consejo por los antecedentes tenidos a la vista, que el documento requerido se haya entregado a la parte reclamante de forma tarjada, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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7) Que, en relación a lo requerido en los literales d), e), f) y h), Carabineros de Chile entregó los documentos tarjados a la parte reclamante. Tenido a la vista por esta Corporación dichos antecedentes requeridos completos y tarjados, se constata que, por un lado, en estos últimos no se entregó información relativa al RUT del tercero respecto de quien se pide información, el cual constituye un dato personal de contexto como se señala en el considerando 4°) de esta decisión, por lo que se concluye que la reclamada actuó en conformidad a la ley N° 19.628 al tarjar dicho dato. Asimismo, no se entregó información relativa al estado de salud y consecuencias derivadas de éste, del tercero respecto de quien se solicitó información. Al respecto, y considerando que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible, como se señala en el considerado 4°) de esta decisión, se concluye que la reclamada actuó en conformidad a la ley N° 19.628 al tarjar dicha información. En virtud de lo expuesto, se concluye que la reclamada actuó en conformidad a los artículos 2 y 10 de la ley N° 19.628, al tarjar la información señalada, por lo que se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
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8) Que, este Consejo representará severamente, en lo resolutivo de la presente decisión, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, el haber publicado por medio de Boletín Oficial N° 4529 datos sensibles relativos al estado de salud del reclamante, vulnerando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 2, letra g), y 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, a fin de que adopte las medidas pertinentes para enmendar esta situación, sea cual fuera la forma de publicidad de los datos referidos. Lo señalado manifiesta una falta de simetría en el actuar del órgano reclamado, pues por un lado se reserva la información sensible relativa al tercero interesado, mientras en contrario, se disponibilizan públicamente los datos sensibles de la parte reclamante.</p>
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9) Que, en virtud del principio de facilitación, reconocido en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, se recomendará al Sr. General Director de Carabineros de Chile, ordenar la instrucción de una investigación o procedimiento interno, de acuerdo a sus facultades propias y conforme sea pertinente en Derecho, que tenga por objeto determinar si las políticas de protección de datos personales en la Institución que dirige, se encuentran en concordancia con lo establecido en la ley N° 19.628, informando de ello a este Consejo.</p>
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10) Que, por último, atendido que la revelación de las identidades de la parte requirente y del tercero involucrado da cuenta de que son titulares de datos sensibles relativos al estado de salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrán en reserva sus identidades en la presente decisión, disponiéndose además el resguardo de dichas identidades en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la parte solicitante en contra de Carabineros de Chile, teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, la información correspondiente a los literales b) y g); rechazándolo respecto de lo requerido en los literales a), c), d), e), f), y h), en atención a la entrega oportuna de lo requerido, previo resguardo los datos personales sensibles de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
<p>
II. Representar severamente al Sr. General Director de Carabineros de Chile, el haber publicado por medio de Boletín Oficial N° 4529 datos sensibles relativos al estado de salud del reclamante, vulnerando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 2, letra g), y 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, a fin de que adopte las medidas pertinentes para enmendar esta situación, sea cual fuera la forma de publicidad de los datos referidos. Lo señalado manifiesta una falta de simetría en el sentido de que por un lado se reserva la información sensible relativa al tercero interesado, en cambio, se disponibilizan públicamente los datos sensibles de la parte reclamante.</p>
<p>
III. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, ordenar la instrucción de una investigación o procedimiento interno, de acuerdo a sus facultades propias y conforme sea pertinente en Derecho, que tenga por objeto determinar si las políticas de protección de datos personales en la Institución que dirige, se encuentran en concordancia con lo establecido en la ley N° 19.628, informando de ello a este Consejo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de las identidades de la parte requirente y del tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante, al tercero interesado en el presente amparo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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