Decisión ROL C1237-16
Reclamante: PEDRO PEÑA ESPINOZA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, fundado en la denegación a lo solicitado referente a los 300.000 atlas con error limítrofe internacional. El Consejo rechaza los amparos, por no constituir una solicitud de acceso en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1237-16 Y C1352-16.</p> <p> Entidad P&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado (DIFROL)</p> <p> Requirente: Pedro Pe&ntilde;a Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 711 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C1237-16 y C1352-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza solicita a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado -en adelante tambi&eacute;n DIFROL- respecto de los 300.000 atlas con error lim&iacute;trofe internacional, lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 16 de marzo de 2016, solicitud que da origen al amparo C1237-16: formula una serie de preguntas sobre la materia, entre las cuales, se encuentran las siguientes: &quot;La Contralor&iacute;a le pidi&oacute; hace dos a&ntilde;os atr&aacute;s a la DIFROL, que tomara todas las medidas para que el proveedor cumpliera con la entrega de las 300.000 fe de erratas, por qu&eacute; la DIFROL, realiz&oacute; una muestra estad&iacute;stica?&quot;, &quot;Qui&eacute;n autoriz&oacute; la muestra estad&iacute;stica&quot;, y &quot;La Contralor&iacute;a se enter&oacute; que realizar&iacute;a un muestra estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> b) Con fecha 04 de abril de 2016, solicitud que da origen al amparo C1352-16: Formula una serie de interrogantes respecto al amparo C2986-16, en particular, en lo referente al control verificatorio de la incorporaci&oacute;n de la fe de erratas, pregunta cu&aacute;l es el protocolo para la entrega de &eacute;stos a los colegios, solicitando copia de aquel protocolo.</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, mediante cartas, fechadas los d&iacute;as 14 y 25 de abril de 2016, respectivamente, responde las solicitudes de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) A solicitud que da origen amparo C1237-16: respecto a las preguntas planteadas, sostiene que escapan al &aacute;mbito de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) A solicitud que da origen al amparo C1352-16: informan que la verificaci&oacute;n de la incorporaci&oacute;n de las &quot;Fe de Erratas&quot; es la etapa que a la fecha est&aacute; en proceso de desarrollo, por lo tanto, no existe el protocolo solicitado.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 14 y 26 de abril de 2016, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza deduce amparos C1237-16 y C1352-16, a su derecho de acceso en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de lo solicitado, por no constituir requerimientos de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia y por no existir el protocolo pedido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado de estos amparos a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, mediante oficios N&deg; 4.069 y 4.684, de fecha 26 de abril y 11 de mayo de 2016, respectivamente, quien present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio p&uacute;blico DIFROL N&deg; 575 y 620, de fecha 10 y 20 de mayo de 2016, respectivamente, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de amparo C1237-16: las preguntas formuladas dicen relaci&oacute;n con un procedimiento adoptado por ellos para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, del cual se dar&aacute; cuenta cuando aquel haya culminado. Sin embargo, el reclamante no ha solicitado informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en efecto, en este caso, se trata de una petici&oacute;n a que explique por qu&eacute; se ha retrasado el proceso de verificaci&oacute;n de incorporaci&oacute;n de la &quot;fe de erratas&quot; en los atlas, por lo que, m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Respecto del amparo C1352-16: con relaci&oacute;n a la copia de protocolo solicitado, se le informa, en su respuesta, que no existe tal documento en DIFROL. Sobre el particular, cabe considerar que en general la informaci&oacute;n solicitada con las preguntas formuladas, dice relaci&oacute;n con un mecanismo adoptado por ese servicio para poder dar cumplimiento a lo dispuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de lo cual se dar&aacute; cuenta a esta &uacute;ltima Instituci&oacute;n cuando aquel haya terminado. Es as&iacute; como la pregunta fue respondida en t&eacute;rminos directos, el hecho de que esta respuesta no satisfaga su requerimiento de informaci&oacute;n no depende de la voluntad de ellos, dado que no han elaborado un protocolo para tales efectos, y si &eacute;ste no existe ni obra en su poder, mal puede entregarlo al reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C1237-16 y C1352-16, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, como contexto previo, cabe hacer presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por medio de dict&aacute;menes N&deg; 26429 y N&deg; 72306, de 08 de mayo de 2012 y 07 de noviembre de 2013, ordena a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, exigir las correcciones pertinentes de los 300.000 ejemplares de la obra &quot;Atlas Geogr&aacute;fico de Chile y el Mundo&quot;, con la posibilidad que aquellas se realicen incorporando una fe de erratas en cada uno de ellos. Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado, la DIFROL, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1131, de fecha 12 de junio de 2015, aprueba &quot;Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios, Personal a Honorarios Suma Alzada-Personas Naturales&quot;, por medio del cual contratan a un ge&oacute;grafo, para que realice un estudio muestral, en base al cual se aplicar&aacute; el control verificatorio de la incorporaci&oacute;n de la fe de erratas en los atlas se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a las consultas formuladas en la solicitud que da origen al amparo C1237-16, el &oacute;rgano reclamado sostiene, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no se trata de una solicitud de acceso, amparada por la Ley de Transparencia. De este modo, del tenor literal de &eacute;stas, se concluye que no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la ley mencionada y el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento del mismo cuerpo normativo, sino m&aacute;s bien requieren de un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, que d&eacute; cuenta de su actuar, y que no pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. En consecuencia, tal requerimiento no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, en lo referente al protocolo solicitado en el amparo C1352-16, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder un documento como el solicitado. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Pedro Antonio Pe&ntilde;a Espinoza, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, por no constituir una solicitud de acceso en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia y por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Antonio Pe&ntilde;a Espinoza y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>