Decisión ROL C866-10
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Reclamante: MARÍA LÓPEZ VALENZUELA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, fundamentándolo en que dicho órgano le denegó la información que solicitó sobre copia de las actas de votación de la reforma de los estatutos llevada a cabo el 2 de noviembre de 2010 en el Sindicato Interempresa Gesic-Ripley, el listado de la votación, el acta de escrutinio y copia de los estatutos de la misma organización sindical. El Consejo señaló que queda de manifiesto que obran en poder de la reclamada las actas de reforma de los estatutos, y la nómina de los asistentes a la votación, más aún, la reclamada no ha controvertido en esta sede tal circunstancia. Por lo tanto, dicha información, aún cuando se refiere a una organización sindical que no forma parte de la administración del Estado tiene el carácter de información pública en conformidad con el art. 5° de la Ley de Transparencia y debe entregarse ya que se acoge el amparo interpuesto. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/22/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C866-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a L&oacute;pez Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 219 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C866-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre del a&ntilde;o 2010 do&ntilde;a Mar&iacute;a L&oacute;pez Valenzuela solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, dependiente de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, copia de las actas de votaci&oacute;n de la reforma de los estatutos llevada a cabo el 2 de noviembre de 2010 en el Sindicato Interempresa Gesic-Ripley, el listado de la votaci&oacute;n, el acta de escrutinio y copia de los estatutos de la misma organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Inspector Comunal del Trabajo de Providencia estim&oacute; que la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a afectar derechos de terceros, por lo que procedi&oacute; a comunicar la antedicha solicitud al Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, mediante el Ordinario N&deg; 1.519, de 22 de noviembre de 2010, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien, por intermedio de su directorio, a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n realizada ante dicho &oacute;rgano en la misma fecha, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la libertad sindical de los miembros de la organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante el Oficio Ordinario N&deg; 1.523, de 23 de noviembre de 2010, el Inspector Comunal del Trabajo de Providencia deneg&oacute; al requirente la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la oposici&oacute;n deducida en tiempo y forma por el Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a L&oacute;pez Valenzuela, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 29 de noviembre del a&ntilde;o 2010, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, fundament&aacute;ndolo en que dicho &oacute;rgano le deneg&oacute; la informaci&oacute;n que solicit&oacute; en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por el Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, y argumentando que:</p> <p> a) La vulneraci&oacute;n alegada por la organizaci&oacute;n sindical no puede tener lugar, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con una modificaci&oacute;n estatutaria que no influye en la creaci&oacute;n del sindicato o en el derecho de asociaci&oacute;n de las personas que deseen integrar una organizaci&oacute;n sindical, m&aacute;s a&uacute;n si la misma Ley de Transparencia establece once principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica</p> <p> b) A pesar que la propia Ley de Transparencia no le exige indicar el motivo de la solicitud, debe se&ntilde;alar que el inter&eacute;s de la misma radica en una eventual transgresi&oacute;n de las normas que gobiernan la modificaci&oacute;n estatutaria e incluso la comisi&oacute;n de eventuales delitos que pudieren haberse cometido bajo el af&aacute;n de forzar una modificaci&oacute;n en donde no se realiz&oacute; votaci&oacute;n alguna y menos se respetaron los qu&oacute;rum exigidos por la Ley.</p> <p> c) Dicha modificaci&oacute;n tuvo lugar a prop&oacute;sito de la negativa de la empresa Ripley para negociar con sindicatos interempresa, lo cual fue comunicado con fecha 29 de octubre del a&ntilde;o 2010, mientras que la modificaci&oacute;n estatutaria es de fecha 2 de noviembre del a&ntilde;o 2010, lo que naturalmente hace dudar en cuanto a la forma como se procedi&oacute;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.592, de 6 de diciembre del a&ntilde;o 2010, al Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, a quien se solicit&oacute; remitir copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero involucrado, incluyendo copia del escrito mediante el cual la solicitud fue puesta en conocimiento de dicho tercero, de los documentos que acreditaran la notificaci&oacute;n de dicho documento y del escrito en cuya virtud el tercero ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, adem&aacute;s de copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el reclamante. A trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1.652, de 22 de diciembre de 2010, el Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, en respuesta al antedicho traslado, adjunt&oacute;, entre otros, copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia del formulario del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes, que contiene una edici&oacute;n de la solicitud que, seg&uacute;n se indica en el mismo documento, fuera formulada por la reclamante a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico N&deg; AL003P-0004215, el 16 de noviembre de 2010 y en cuya virtud solicit&oacute; el acta de votaci&oacute;n de la reforma de los estatutos llevada a cabo el 2 de noviembre del a&ntilde;o 2010 en el Sindicato Interempresa Gesic-Ripley, el listado de la votaci&oacute;n, el acta de escrutinio y los estatutos de la misma organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> b) Copia del Ordinario N&deg; 1.519, de 22 de noviembre de 2010, dirigido al Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, con inclusi&oacute;n del acta de notificaci&oacute;n del mismo.</p> <p> c) Carta del Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, de 22 de noviembre de 2010, mediante la cual dicha organizaci&oacute;n sindical se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por estimar que atenta contra la libertad sindical.</p> <p> d) El Ordinario N&deg; 1.523, de 6 de diciembre del a&ntilde;o 2010 dirigido a la requirente, por medio del cual se le da respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, denegando lo requerido en virtud de la oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo al Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, lo que se hizo efectivo mediante el Oficio N&deg; 2.597, de 6 de diciembre de 2010, dirigido al representante legal de dicha organizaci&oacute;n sindical, quien por su parte, a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 16 de diciembre de 2010, a la cual concurrieron tambi&eacute;n la Secretaria y el Tesorero de la misma organizaci&oacute;n sindical, evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Tanto la Empresa Ripley como el Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley son instituciones de car&aacute;cter privado, por lo que la Ley de Transparencia no les resulta aplicable, y en virtud de ello la organizaci&oacute;n sindical que representa no est&aacute; obligada a cumplir con el requerimiento de la especie.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que con respecto a la informaci&oacute;n solicitada tiene lugar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos del sindicato que representa, pues existe una negociaci&oacute;n privada entre el sindicato y la empresa.</p> <p> c) Agrega que el resultado de la negociaci&oacute;n indicada se tradujo en un contrato colectivo celebrado entre particulares, el cual cumpli&oacute; con todas las normas que al efecto establece el C&oacute;digo del Trabajo, situaci&oacute;n por la cual la organizaci&oacute;n no est&aacute; obligada a entregar la informaci&oacute;n requerida, pues ella no tiene el car&aacute;cter que exige la ley para que sea considerada p&uacute;blica y en consecuencia se le aplique la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, manifiesta que las personas que pertenecen al Sindicato que representa tienen acceso a todo tipo de informaci&oacute;n relativa a la organizaci&oacute;n, contrariamente a lo que ocurre con personas de otras organizaciones sindicales que s&oacute;lo pretenden afectar la transparencia y atentar contra la libertad sindical.</p> <h3> Y CONSIDERANDO</h3> <p> 1) Que, en el caso que nos ocupa, el requerimiento de informaci&oacute;n fue formulado ante la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, mientras que el amparo fue deducido en contra del mismo &oacute;rgano. Sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que reestructura y fija las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, particularmente, su art&iacute;culo 18 que establece: &ldquo;La Direcci&oacute;n del Trabajo ejercer&aacute; sus funciones por medio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director&rdquo;; a su turno, el art&iacute;culo 20 dispone que: &ldquo;Los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendr&aacute;n en su jurisdicci&oacute;n las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n social, salvo en las que le son privativas&rdquo;. As&iacute;, interpretadas dichas normas a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; apartado 1, de la Ley de Transparencia, se estima que en el &aacute;mbito de este &uacute;ltimo cuerpo legal el Inspector Comunal del Trabajo es la autoridad con competencia comunal que constituye la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que ha llevado a este Consejo a declarar admisible el presente amparo.</p> <p> 2) Que, se debe hacer presente que al conferirse traslado en el presente amparo a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, se le requiri&oacute; que acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n que lo motiv&oacute;, toda vez que la reclamante no lo hizo al momento de deducirlo. Por su parte, la reclamada al evacuar sus descargos acompa&ntilde;&oacute; una versi&oacute;n editada de la antedicha solicitud, en la cual consta su fecha, n&uacute;mero de ingreso, y en cuanto a la informaci&oacute;n que fue requerida por su intermedio, existe una constancia de un funcionario de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia que describe lo solicitado por la reclamada, indicando que ello consisti&oacute; en el acta de votaci&oacute;n, listado de votaci&oacute;n, escrutinio y los estatutos del Sindicato Interempresa Gesic Ripley, en relaci&oacute;n con la reforma estatutaria realizada el 2 de noviembre del a&ntilde;o 2010.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior y considerando las normas que regulan la modificaci&oacute;n estatutaria, seg&uacute;n lo que se indicar&aacute; en los considerandos sucesivos, se entiende que lo requerido por la reclamante fue la siguiente informaci&oacute;n relativa a la modificaci&oacute;n de los estatutos del Sindicato Interempresa Gesic Ripley, llevada a cabo en la fecha indicada en el considerando que antecede:</p> <p> a) Actas de reforma de los estatutos.</p> <p> b) N&oacute;mina de los asistentes a la votaci&oacute;n.</p> <p> c) Actas de escrutinio de la votaci&oacute;n que aprob&oacute; la reforma.</p> <p> d) Estatutos modificados.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, se estima pertinente hacer referencia a las normas del C&oacute;digo de Trabajo (D.F.L. 1, de 2003) relacionadas con la modificaci&oacute;n de estatutos de una organizaci&oacute;n sindical, contenidas en el Libro III &ndash;De las Organizaciones Sindicales y del Delegado del Personal&ndash;, T&iacute;tulo I &ndash;De Las Organizaciones Sindicales&ndash;Cap&iacute;tulo III denominado &ldquo;De Los Estatutos&rdquo;.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 233 del C&oacute;digo del Trabajo, en su inciso primero, establece que la reforma de los estatutos deber&aacute; aprobarse en sesi&oacute;n extraordinaria y se regir&aacute;, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los art&iacute;culos 221, 222 y 223. Por su parte, el inciso tercero de dicha norma establece que la aprobaci&oacute;n de la reforma de los estatutos deber&aacute; acordarse por la mayor&iacute;a absoluta de los afiliados que se encuentren al d&iacute;a en el pago de sus cuotas sindicales, en votaci&oacute;n secreta y unipersonal. A su turno, los art&iacute;culos 221, 222 y 223 &ndash;referidos a la constituci&oacute;n de las organizaciones sindicales&ndash; resultan aplicables en relaci&oacute;n a la reforma de los estatutos, entre otros, en los siguientes aspectos vinculados con la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo:</p> <p> a) Qu&oacute;rum y actuaciones de la asamblea de reforma: El art&iacute;culo 221 resulta aplicable en el sentido que la reforma de los estatutos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na el qu&oacute;rum a que se refieren los art&iacute;culos 227 y 228 , la que deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe, debiendo procederse en votaci&oacute;n secreta, a la aprobaci&oacute;n de la reforma de los estatutos. Finalmente, dicha norma resulta aplicable en el sentido que de la asamblea se debe levantar un acta, en la cual deben constar las actuaciones indicadas y, entre otros antecedentes, la n&oacute;mina de los asistentes a la asamblea.</p> <p> b) Deposito del acta de reforma en la Inspecci&oacute;n del Trabajo: Se aplica lo dispuesto en el art&iacute;culo 222, en cuanto el directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de modificaci&oacute;n de los estatutos y dos copias de sus estatutos modificados, certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea. Asimismo, la Inspecci&oacute;n del Trabajo proceder&aacute; a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevar&aacute; al efecto.</p> <p> c) Certificaci&oacute;n del dep&oacute;sito de las actas: El art&iacute;culo 223 dispone que el ministro de fe no podr&aacute; negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 222. Deber&aacute;, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autentic&aacute;ndolas. La Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva, por su parte, entregar&aacute; dichas copias a la organizaci&oacute;n sindical una vez hecho el dep&oacute;sito, insert&aacute;ndoles el correspondiente n&uacute;mero de registro.</p> <p> 6) Que, teniendo en cuenta el marco normativo anterior, a fin de resolver debidamente este amparo se deber&aacute; analizar particularmente la situaci&oacute;n de cada antecedente solicitado.</p> <p> 7) Que, del tenor de las normas citadas en el considerando quinto, queda de manifiesto que obran en poder de la reclamada las actas de reforma de los estatutos, y la n&oacute;mina de los asistentes a la votaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n, la reclamada no ha controvertido en esta sede tal circunstancia. Por lo tanto, dicha informaci&oacute;n, a&uacute;n cuando se refiere a una organizaci&oacute;n sindical que no forma parte de la administraci&oacute;n del Estado tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, con respecto a los estatutos modificados, estos se encuentra tambi&eacute;n en poder de la reclamada, debiendo tener lugar a su respecto el mismo razonamiento que antecede. A mayor abundamiento, en relaci&oacute;n a dichos estatutos el art&iacute;culo 232, inciso final, del C&oacute;digo del Trabajo se&ntilde;ala expresamente que ellos ser&aacute;n p&uacute;blicos.</p> <p> 9) Que en relaci&oacute;n al acta de escrutinio de la votaci&oacute;n, cabe tener presente lo razonado anteriormente por este Consejo en los considerandos 3&deg; a 11 de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C282-10, particularmente, lo se&ntilde;alado en este &uacute;ltimo: Que, por lo tanto, puede concluirse en virtud de la normativa y de la jurisprudencia analizada, que las organizaciones sindicales no se encuentran obligadas a depositar en las inspecciones del trabajo respectivas copias de las actas solicitadas por el reclamante, a saber, las de escrutinio o votaci&oacute;n y las de instalaci&oacute;n de las mesas electorales. No obstante, la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia no ha controvertido tampoco en esta sede la circunstancia que dicha informaci&oacute;n obre en su poder, toda vez que al responder la solicitud se limit&oacute; a denegar la informaci&oacute;n requerida en virtud de la oposici&oacute;n del tercero, y al evacuar sus descargos s&oacute;lo acompa&ntilde;&oacute; documentos tendientes a acreditar que aplic&oacute; el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero &ndash;a diferencia de lo ocurrido en el caso se&ntilde;alado&ndash; por lo que puede presumirse que efectivamente dicha informaci&oacute;n obra en su poder teniendo, por tanto, car&aacute;cter p&uacute;blico a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, establecido lo anterior corresponde en lo sucesivo analizar los fundamentos de la oposici&oacute;n del tercero, con el fin de determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar o no alguno de sus derechos, y por lo tanto si puede configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, previo a analizar el merito de dicha oposici&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que de los documentos acompa&ntilde;ados se desprende que la comunicaci&oacute;n al tercero interesado, en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, fue realizada con posterioridad al plazo indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud de acceso ingres&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia el 16 de noviembre de 2010, mientras que la comunicaci&oacute;n al tercero se concret&oacute; reci&eacute;n el 23 de noviembre del mismo a&ntilde;o, interponiendo este &uacute;ltimo la oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contados desde dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, no obstante la reclamada comunic&oacute; al tercero la solicitud en forma extempor&aacute;nea, se tendr&aacute; por interpuesta la oposici&oacute;n de este &uacute;ltimo, toda vez que dicho tercero ejerci&oacute; su derecho dentro del plazo legal, no si&eacute;ndole imputable el que el &oacute;rgano requerido le haya comunicado su derecho a oponerse en exceso del plazo legal, lo que ser&aacute; debidamente representado al Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, para que en lo sucesivo se cuide de cumplir estrictamente los plazos establecidos por la ley a estos efectos.</p> <p> 13) Que, los argumentos esenciales esgrimidos por el tercero para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n son los siguientes:</p> <p> a) Afectaci&oacute;n de la libertad sindical;</p> <p> b) Afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 14) Que, con respecto a la libertad sindical, la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 19, se refiere a ella al consagrar como garant&iacute;a constitucional el derecho de sindicarse en los casos y forma que establece la ley, agregando que la afiliaci&oacute;n sindical ser&aacute; siempre voluntaria. A continuaci&oacute;n, en su inciso segundo, precisa que las organizaciones sindicales gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley, agregando que una ley ser&aacute; la que contemple los mecanismos que aseguren la autonom&iacute;a de estas organizaciones. En este contexto, no se ha advertido c&oacute;mo en el presente caso tales derechos pudieran verse perjudicados con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, pues las argumentaciones vertidas por el tercero no han justificado la concurrencia de un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los mismos derechos.</p> <p> 15) Que, por otra parte, la alegaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales del Sindicato Interempresa Gesic-Ripley, tambi&eacute;n debe ser desechada por cuanto dicha entidad no ha justificado suficientemente en esta sede tal circunstancia, pues esto &uacute;ltimo exige al menos identificar los derechos que podr&iacute;an verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida &ndash;cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia: &ldquo;Se entender&aacute; por tales aqu&eacute;llos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s &ndash;y la forma como ello podr&iacute;a ocurrir. A este respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en decisiones anteriores, como las reca&iacute;das en los amparos A1-09, A7-09 y A39-09 C610-10, en el sentido que la alegaci&oacute;n de una circunstancia que extinga la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida exige de parte del interesado acreditar dicha circunstancia, para lo cual debe fundamentar y justificar en forma fehaciente la hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva que se invoca, situaci&oacute;n que a todas luces no ha ocurrido en la especie.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a L&oacute;pez Valenzuela en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Inspector Comunal del Trabajo de Providencia a fin de que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, dando respuesta a la solicitud planteada y respecto de la cual ha afirmado haberla ya suministrado de manera fallida, a trav&eacute;s de un sistema que certifique la entrega efectiva de la misma.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Inspector Comunal del Trabajo de Providencia el no haber notificado la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia al Sindicato Interempresa Gisec Ripley a fin de que ejerciera su derecho de oposici&oacute;n en conformidad al la norma citada, requiri&eacute;ndosele que en lo sucesivo adopte las medidas destinadas a corregir esta irregularidad permitiendo con ello que su representada se ajuste a los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en los art&iacute;culos 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a L&oacute;pez Valenzuela y al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero Jorge Jaraquemada Roblero, quien estuvo que por rechazar el presente amparo, en lo relativo a las actas de reforma de los estatutos, n&oacute;mina de los asistentes a la votaci&oacute;n y acta de escrutinio de la votaci&oacute;n que aprob&oacute; la reforma de los estatutos, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; mientras que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia a&ntilde;ade que tambi&eacute;n tienen ese car&aacute;cter los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger.</p> <p> 3) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente los art&iacute;culos 1 inciso 3&deg; y 5 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, por lo que la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n no puede realizarse de forma aislada a las dem&aacute;s normas y principios que establece el C&oacute;digo Pol&iacute;tico. El Tribunal Constitucional ha establecido este criterio de interpretaci&oacute;n ya en su sentencia Rol N&deg; 33, al se&ntilde;alar en su considerando 19 que &ldquo;(&hellip;) La Constituci&oacute;n es un todo org&aacute;nico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armon&iacute;a, excluy&eacute;ndose cualquiera interpretaci&oacute;n que conduzca a anular o a privar de eficacia alg&uacute;n precepto de ella&rdquo;. Dicho criterio ha sido reafirmado constantemente por dicho Tribunal, m&aacute;ximo int&eacute;rprete de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por otra parte, los principios de supremac&iacute;a constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del ordenamiento jur&iacute;dico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia con el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental. En ese sentido la doctrina ha sostenido: &ldquo;Tr&aacute;tase [una consecuencia del principio de vinculaci&oacute;n directa] de la necesidad de iniciar el proceso de interpretaci&oacute;n, aplicaci&oacute;n e implementaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico entero, cualquiera sea la norma de que se trate, examinando, antes que nada, al Bloque de Constitucionalidad y a la legislaci&oacute;n dictada con sujeci&oacute;n a ella&rdquo;. (Cea, Jos&eacute; Luis, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, segunda edici&oacute;n actualizada, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica de Chile, 2008, p&aacute;g. 244 y 245).</p> <p> 6) Que, por lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n debe armonizarse en su interpretaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, en especial sus numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor raz&oacute;n, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la referencia a la publicidad de toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada no de forma aislada, sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constituci&oacute;n establece.</p> <p> 7) Que, en esa l&oacute;gica de interpretaci&oacute;n, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n, deviniendo &eacute;sta de privada en p&uacute;blica por un mero cambio en su tenedor y, adicionalmente, haciendo perder a los titulares de esa informaci&oacute;n privada el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo de esta forma la garant&iacute;a que afirma el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada &ndash;que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares&ndash; y que obra en poder del Estado s&oacute;lo porque &eacute;stos deben suministrarla a diversos entes p&uacute;blicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades p&uacute;blicas. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos. Es esa &ndash;a juicio de este disidente&ndash; la &uacute;nica interpretaci&oacute;n admisible desde una perspectiva finalista.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, la finalidad de brindar m&aacute;s transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la informaci&oacute;n privada que es recolectada por la Administraci&oacute;n pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, ni tampoco &iacute;ntegramente si contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protecci&oacute;n del mencionado principio de probidad administrativa.</p> <p> 10) Que la Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado sobre la materia en su fallo Rol 943-2010 se&ntilde;alando: &ldquo;8&ordm;) Que, a mayor abundamiento, debe examinarse si el acto respecto del cual se est&aacute; pidiendo acceso es p&uacute;blico de conformidad con los art&iacute;culos 50 y 55 de frente al art&iacute;culo 8&ordm; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Si no lo es, porque no est&aacute; entre las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 8&ordm;, por ejemplo, porque se trata de un acto privado y no estatal, ah&iacute; se acaba el derecho de acceso y se debe negar la solicitud respectiva; y en segundo, si aquella informaci&oacute;n que se pide por el interesado aparece como p&uacute;blica, se debe analizar si hay o no una ley de qu&oacute;rum calificado que contemple, excepcionalmente, el secreto. Si la hay, se tiene que negar lugar a la solicitud de acceso. Si no, debe ordenar que se revele la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 11) Que la informaci&oacute;n entregada por particulares a la Administraci&oacute;n debe ser resguardada por &eacute;sta, no califica como informaci&oacute;n p&uacute;blica por ese solo hecho y, excepcionalmente, si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente, puede divulgarla, debiendo abstenerse incluso en esos casos de entregar ciertos antecedentes. En ese sentido la Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido en su fallo Rol 950-2010: &ldquo;10&deg;) Que, por lo dicho, no es posible aceptar, de manera lisa y llana, que toda informaci&oacute;n proveniente de particulares, que est&aacute; en poder del Estado, sea obligadamente p&uacute;blica, a menos que se configure alguna de las excepciones expresamente consignadas en la ley; pues, ateni&eacute;ndose a un enfoque l&oacute;gico del problema, es preciso condicionar el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n a la circunstancia de que ella est&eacute; en relaci&oacute;n clara con el ejercicio de las facultades del &oacute;rgano administrativo, sea porque as&iacute; fluye de la naturaleza de &eacute;stas o porque se ha expresado en actos administrativos directos&rdquo;. El inter&eacute;s p&uacute;blico, por tanto, no est&aacute; dado por el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, sino que por la relevancia que pueda tener en alguna decisi&oacute;n del &oacute;rgano correspondiente.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad contemplado en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal; y, a&uacute;n en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 13) Que, en el caso sub lite, la informaci&oacute;n solicitada es claramente de origen y naturaleza privada, pues se pide divulgar antecedentes relacionados con un proceso electoral desarrollado al interior de una organizaci&oacute;n de naturaleza privada como es el Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, el que constituye un cuerpo intermedio que debe gozar de la adecuada autonom&iacute;a para cumplir sus propios fines espec&iacute;ficos en cuanto entidad privada, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que la informaci&oacute;n solicitada queda comprendida en dicho margen de autonom&iacute;a. Es decir, la solicitud dice relaci&oacute;n con documentos que, por antonomasia, son de car&aacute;cter privado y que si bien obran en poder del Estado es s&oacute;lo para los efectos de que el &oacute;rgano estatal, a trav&eacute;s de uno de sus funcionarios, verifique que se ha cumplido con las mayor&iacute;as y formalidades legales relacionadas con el proceso electoral en cuesti&oacute;n, sin que la informaci&oacute;n solicitada haya sido el fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo razonado, la informaci&oacute;n solicitada por el requirente no es p&uacute;blica sino que tiene un car&aacute;cter eminentemente privado y, en consecuencia, no procede su publicidad, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, debe rechazarse el amparo, siendo inoficioso entrar a considerar si respecto de ella proceden causales de reserva o secreto o si al divulgarla se afectan derechos de terceros.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. No asisti&oacute; a esta sesi&oacute;n don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>