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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C866-10</strong></p>
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Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo de Providencia</p>
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Requirente: María López Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 16.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 219 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C866-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre del año 2010 doña María López Valenzuela solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, dependiente de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, copia de las actas de votación de la reforma de los estatutos llevada a cabo el 2 de noviembre de 2010 en el Sindicato Interempresa Gesic-Ripley, el listado de la votación, el acta de escrutinio y copia de los estatutos de la misma organización sindical.</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Inspector Comunal del Trabajo de Providencia estimó que la información requerida podía afectar derechos de terceros, por lo que procedió a comunicar la antedicha solicitud al Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, mediante el Ordinario N° 1.519, de 22 de noviembre de 2010, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien, por intermedio de su directorio, a través de una presentación realizada ante dicho órgano en la misma fecha, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, fundado en que su divulgación afectaría el derecho a la libertad sindical de los miembros de la organización sindical.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante el Oficio Ordinario N° 1.523, de 23 de noviembre de 2010, el Inspector Comunal del Trabajo de Providencia denegó al requirente la información solicitada, en virtud de la oposición deducida en tiempo y forma por el Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: Doña María López Valenzuela, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información el 29 de noviembre del año 2010, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, fundamentándolo en que dicho órgano le denegó la información que solicitó en virtud de la oposición manifestada por el Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, y argumentando que:</p>
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a) La vulneración alegada por la organización sindical no puede tener lugar, por cuanto la solicitud de información dice relación con una modificación estatutaria que no influye en la creación del sindicato o en el derecho de asociación de las personas que deseen integrar una organización sindical, más aún si la misma Ley de Transparencia establece once principios rectores del derecho de acceso a la información pública</p>
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b) A pesar que la propia Ley de Transparencia no le exige indicar el motivo de la solicitud, debe señalar que el interés de la misma radica en una eventual transgresión de las normas que gobiernan la modificación estatutaria e incluso la comisión de eventuales delitos que pudieren haberse cometido bajo el afán de forzar una modificación en donde no se realizó votación alguna y menos se respetaron los quórum exigidos por la Ley.</p>
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c) Dicha modificación tuvo lugar a propósito de la negativa de la empresa Ripley para negociar con sindicatos interempresa, lo cual fue comunicado con fecha 29 de octubre del año 2010, mientras que la modificación estatutaria es de fecha 2 de noviembre del año 2010, lo que naturalmente hace dudar en cuanto a la forma como se procedió.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 2.592, de 6 de diciembre del año 2010, al Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, a quien se solicitó remitir copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificación al tercero involucrado, incluyendo copia del escrito mediante el cual la solicitud fue puesta en conocimiento de dicho tercero, de los documentos que acreditaran la notificación de dicho documento y del escrito en cuya virtud el tercero ejerció su derecho de oposición, además de copia de la solicitud de información presentada por el reclamante. A través del Ordinario N° 1.652, de 22 de diciembre de 2010, el Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, en respuesta al antedicho traslado, adjuntó, entre otros, copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Copia del formulario del sistema de gestión de solicitudes, que contiene una edición de la solicitud que, según se indica en el mismo documento, fuera formulada por la reclamante a través del correo electrónico N° AL003P-0004215, el 16 de noviembre de 2010 y en cuya virtud solicitó el acta de votación de la reforma de los estatutos llevada a cabo el 2 de noviembre del año 2010 en el Sindicato Interempresa Gesic-Ripley, el listado de la votación, el acta de escrutinio y los estatutos de la misma organización sindical.</p>
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b) Copia del Ordinario N° 1.519, de 22 de noviembre de 2010, dirigido al Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, con inclusión del acta de notificación del mismo.</p>
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c) Carta del Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, de 22 de noviembre de 2010, mediante la cual dicha organización sindical se opone a la entrega de la información solicitada por estimar que atenta contra la libertad sindical.</p>
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d) El Ordinario N° 1.523, de 6 de diciembre del año 2010 dirigido a la requirente, por medio del cual se le da respuesta a su solicitud de información, denegando lo requerido en virtud de la oposición del tercero.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo al Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, lo que se hizo efectivo mediante el Oficio N° 2.597, de 6 de diciembre de 2010, dirigido al representante legal de dicha organización sindical, quien por su parte, a través de una presentación ingresada a este Consejo el 16 de diciembre de 2010, a la cual concurrieron también la Secretaria y el Tesorero de la misma organización sindical, evacuó sus descargos señalando en resumen lo siguiente:</p>
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a) Tanto la Empresa Ripley como el Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley son instituciones de carácter privado, por lo que la Ley de Transparencia no les resulta aplicable, y en virtud de ello la organización sindical que representa no está obligada a cumplir con el requerimiento de la especie.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que con respecto a la información solicitada tiene lugar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que la divulgación de la información solicitada afecta los derechos de carácter comercial o económicos del sindicato que representa, pues existe una negociación privada entre el sindicato y la empresa.</p>
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c) Agrega que el resultado de la negociación indicada se tradujo en un contrato colectivo celebrado entre particulares, el cual cumplió con todas las normas que al efecto establece el Código del Trabajo, situación por la cual la organización no está obligada a entregar la información requerida, pues ella no tiene el carácter que exige la ley para que sea considerada pública y en consecuencia se le aplique la Ley de Transparencia.</p>
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d) Por último, manifiesta que las personas que pertenecen al Sindicato que representa tienen acceso a todo tipo de información relativa a la organización, contrariamente a lo que ocurre con personas de otras organizaciones sindicales que sólo pretenden afectar la transparencia y atentar contra la libertad sindical.</p>
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Y CONSIDERANDO</h3>
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1) Que, en el caso que nos ocupa, el requerimiento de información fue formulado ante la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, mientras que el amparo fue deducido en contra del mismo órgano. Sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el D.F.L. N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reestructura y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, particularmente, su artículo 18 que establece: “La Dirección del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director”; a su turno, el artículo 20 dispone que: “Los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas”. Así, interpretadas dichas normas a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° apartado 1, de la Ley de Transparencia, se estima que en el ámbito de este último cuerpo legal el Inspector Comunal del Trabajo es la autoridad con competencia comunal que constituye la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, lo que ha llevado a este Consejo a declarar admisible el presente amparo.</p>
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2) Que, se debe hacer presente que al conferirse traslado en el presente amparo a la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, se le requirió que acompañara copia de la solicitud de información que lo motivó, toda vez que la reclamante no lo hizo al momento de deducirlo. Por su parte, la reclamada al evacuar sus descargos acompañó una versión editada de la antedicha solicitud, en la cual consta su fecha, número de ingreso, y en cuanto a la información que fue requerida por su intermedio, existe una constancia de un funcionario de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia que describe lo solicitado por la reclamada, indicando que ello consistió en el acta de votación, listado de votación, escrutinio y los estatutos del Sindicato Interempresa Gesic Ripley, en relación con la reforma estatutaria realizada el 2 de noviembre del año 2010.</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior y considerando las normas que regulan la modificación estatutaria, según lo que se indicará en los considerandos sucesivos, se entiende que lo requerido por la reclamante fue la siguiente información relativa a la modificación de los estatutos del Sindicato Interempresa Gesic Ripley, llevada a cabo en la fecha indicada en el considerando que antecede:</p>
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a) Actas de reforma de los estatutos.</p>
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b) Nómina de los asistentes a la votación.</p>
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c) Actas de escrutinio de la votación que aprobó la reforma.</p>
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d) Estatutos modificados.</p>
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4) Que, a modo de contexto, se estima pertinente hacer referencia a las normas del Código de Trabajo (D.F.L. 1, de 2003) relacionadas con la modificación de estatutos de una organización sindical, contenidas en el Libro III –De las Organizaciones Sindicales y del Delegado del Personal–, Título I –De Las Organizaciones Sindicales–Capítulo III denominado “De Los Estatutos”.</p>
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5) Que, el artículo 233 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece que la reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. Por su parte, el inciso tercero de dicha norma establece que la aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal. A su turno, los artículos 221, 222 y 223 –referidos a la constitución de las organizaciones sindicales– resultan aplicables en relación a la reforma de los estatutos, entre otros, en los siguientes aspectos vinculados con la solicitud de información que motivó el presente amparo:</p>
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a) Quórum y actuaciones de la asamblea de reforma: El artículo 221 resulta aplicable en el sentido que la reforma de los estatutos se efectuará en una asamblea que reúna el quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 , la que deberá celebrarse ante un ministro de fe, debiendo procederse en votación secreta, a la aprobación de la reforma de los estatutos. Finalmente, dicha norma resulta aplicable en el sentido que de la asamblea se debe levantar un acta, en la cual deben constar las actuaciones indicadas y, entre otros antecedentes, la nómina de los asistentes a la asamblea.</p>
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b) Deposito del acta de reforma en la Inspección del Trabajo: Se aplica lo dispuesto en el artículo 222, en cuanto el directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de modificación de los estatutos y dos copias de sus estatutos modificados, certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea. Asimismo, la Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto.</p>
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c) Certificación del depósito de las actas: El artículo 223 dispone que el ministro de fe no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva, por su parte, entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles el correspondiente número de registro.</p>
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6) Que, teniendo en cuenta el marco normativo anterior, a fin de resolver debidamente este amparo se deberá analizar particularmente la situación de cada antecedente solicitado.</p>
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7) Que, del tenor de las normas citadas en el considerando quinto, queda de manifiesto que obran en poder de la reclamada las actas de reforma de los estatutos, y la nómina de los asistentes a la votación, más aún, la reclamada no ha controvertido en esta sede tal circunstancia. Por lo tanto, dicha información, aún cuando se refiere a una organización sindical que no forma parte de la administración del Estado tiene el carácter de información pública en conformidad con el artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, con respecto a los estatutos modificados, estos se encuentra también en poder de la reclamada, debiendo tener lugar a su respecto el mismo razonamiento que antecede. A mayor abundamiento, en relación a dichos estatutos el artículo 232, inciso final, del Código del Trabajo señala expresamente que ellos serán públicos.</p>
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9) Que en relación al acta de escrutinio de la votación, cabe tener presente lo razonado anteriormente por este Consejo en los considerandos 3° a 11 de la decisión recaída en el amparo Rol C282-10, particularmente, lo señalado en este último: Que, por lo tanto, puede concluirse en virtud de la normativa y de la jurisprudencia analizada, que las organizaciones sindicales no se encuentran obligadas a depositar en las inspecciones del trabajo respectivas copias de las actas solicitadas por el reclamante, a saber, las de escrutinio o votación y las de instalación de las mesas electorales. No obstante, la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia no ha controvertido tampoco en esta sede la circunstancia que dicha información obre en su poder, toda vez que al responder la solicitud se limitó a denegar la información requerida en virtud de la oposición del tercero, y al evacuar sus descargos sólo acompañó documentos tendientes a acreditar que aplicó el procedimiento de comunicación al tercero –a diferencia de lo ocurrido en el caso señalado– por lo que puede presumirse que efectivamente dicha información obra en su poder teniendo, por tanto, carácter público a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, establecido lo anterior corresponde en lo sucesivo analizar los fundamentos de la oposición del tercero, con el fin de determinar si la divulgación de la información solicitada puede afectar o no alguno de sus derechos, y por lo tanto si puede configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, previo a analizar el merito de dicha oposición, cabe señalar que de los documentos acompañados se desprende que la comunicación al tercero interesado, en el marco del procedimiento de acceso a la información, fue realizada con posterioridad al plazo indicado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud de acceso ingresó a la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia el 16 de noviembre de 2010, mientras que la comunicación al tercero se concretó recién el 23 de noviembre del mismo año, interponiendo este último la oposición dentro del plazo de tres días hábiles contados desde dicha comunicación.</p>
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12) Que, no obstante la reclamada comunicó al tercero la solicitud en forma extemporánea, se tendrá por interpuesta la oposición de este último, toda vez que dicho tercero ejerció su derecho dentro del plazo legal, no siéndole imputable el que el órgano requerido le haya comunicado su derecho a oponerse en exceso del plazo legal, lo que será debidamente representado al Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, para que en lo sucesivo se cuide de cumplir estrictamente los plazos establecidos por la ley a estos efectos.</p>
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13) Que, los argumentos esenciales esgrimidos por el tercero para oponerse a la entrega de la información son los siguientes:</p>
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a) Afectación de la libertad sindical;</p>
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b) Afectación de sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
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14) Que, con respecto a la libertad sindical, la propia Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 19, se refiere a ella al consagrar como garantía constitucional el derecho de sindicarse en los casos y forma que establece la ley, agregando que la afiliación sindical será siempre voluntaria. A continuación, en su inciso segundo, precisa que las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley, agregando que una ley será la que contemple los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. En este contexto, no se ha advertido cómo en el presente caso tales derechos pudieran verse perjudicados con la divulgación de la información solicitada, pues las argumentaciones vertidas por el tercero no han justificado la concurrencia de un daño presente, probable y específico a los mismos derechos.</p>
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15) Que, por otra parte, la alegación relativa a la afectación de los derechos comerciales del Sindicato Interempresa Gesic-Ripley, también debe ser desechada por cuanto dicha entidad no ha justificado suficientemente en esta sede tal circunstancia, pues esto último exige al menos identificar los derechos que podrían verse afectados con la publicidad de la información requerida –cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Transparencia: “Se entenderá por tales aquéllos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés –y la forma como ello podría ocurrir. A este respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en decisiones anteriores, como las recaídas en los amparos A1-09, A7-09 y A39-09 C610-10, en el sentido que la alegación de una circunstancia que extinga la obligación de entregar la información requerida exige de parte del interesado acreditar dicha circunstancia, para lo cual debe fundamentar y justificar en forma fehaciente la hipótesis legal de secreto o reserva que se invoca, situación que a todas luces no ha ocurrido en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la información deducido por doña María López Valenzuela en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Inspector Comunal del Trabajo de Providencia a fin de que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información solicitada en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, dando respuesta a la solicitud planteada y respecto de la cual ha afirmado haberla ya suministrado de manera fallida, a través de un sistema que certifique la entrega efectiva de la misma.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Inspector Comunal del Trabajo de Providencia el no haber notificado la solicitud de información dentro del plazo fijado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia al Sindicato Interempresa Gisec Ripley a fin de que ejerciera su derecho de oposición en conformidad al la norma citada, requiriéndosele que en lo sucesivo adopte las medidas destinadas a corregir esta irregularidad permitiendo con ello que su representada se ajuste a los principios de oportunidad y facilitación consagrados en los artículos 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña María López Valenzuela y al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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Decisión acordada con el voto disidente del Consejero Jorge Jaraquemada Roblero, quien estuvo que por rechazar el presente amparo, en lo relativo a las actas de reforma de los estatutos, nómina de los asistentes a la votación y acta de escrutinio de la votación que aprobó la reforma de los estatutos, por las siguientes razones:</p>
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1) Que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución señala que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; mientras que el artículo 5° de la Ley de Transparencia añade que también tienen ese carácter los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración.</p>
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2) Que la información pública, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso público, salvo que excepcionalmente y por disponerlo así una ley de quórum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución. En cambio, la información de carácter privado está, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado está llamado a respetar y proteger.</p>
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3) Que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo señalan expresamente los artículos 1 inciso 3° y 5 inciso 2° de la Constitución, por lo que la recolección de información por parte de los órganos de la Administración del Estado para el ejercicio de sus potestades públicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 4 y 5.</p>
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4) Que, en consecuencia, la interpretación del artículo 8° de la Constitución no puede realizarse de forma aislada a las demás normas y principios que establece el Código Político. El Tribunal Constitucional ha establecido este criterio de interpretación ya en su sentencia Rol N° 33, al señalar en su considerando 19 que “(…) La Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella”. Dicho criterio ha sido reafirmado constantemente por dicho Tribunal, máximo intérprete de la Constitución.</p>
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5) Que, por otra parte, los principios de supremacía constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretación sistemática del ordenamiento jurídico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el artículo 5 de la Ley de Transparencia con el artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental. En ese sentido la doctrina ha sostenido: “Trátase [una consecuencia del principio de vinculación directa] de la necesidad de iniciar el proceso de interpretación, aplicación e implementación del ordenamiento jurídico entero, cualquiera sea la norma de que se trate, examinando, antes que nada, al Bloque de Constitucionalidad y a la legislación dictada con sujeción a ella”. (Cea, José Luis, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, segunda edición actualizada, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2008, pág. 244 y 245).</p>
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6) Que, por lo anterior, el artículo 8° de la Constitución debe armonizarse en su interpretación con el artículo 19, en especial sus numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor razón, la interpretación del artículo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del artículo 8° de la Constitución, específicamente la referencia a la publicidad de toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, debe ser interpretada no de forma aislada, sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constitución establece.</p>
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7) Que, en esa lógica de interpretación, la información de carácter privado que los particulares están obligados a entregar a los órganos de la Administración no pierde esa naturaleza por el sólo hecho de que ésta obre en poder del Estado, pues ello equivaldría a asignarle a esa entrega la capacidad jurídica de alterar la real naturaleza de la información, deviniendo ésta de privada en pública por un mero cambio en su tenedor y, adicionalmente, haciendo perder a los titulares de esa información privada el núcleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo de esta forma la garantía que afirma el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.</p>
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8) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada –que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares– y que obra en poder del Estado sólo porque éstos deben suministrarla a diversos entes públicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades públicas. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos. Es esa –a juicio de este disidente– la única interpretación admisible desde una perspectiva finalista.</p>
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9) Que, en tal sentido, la finalidad de brindar más transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la información privada que es recolectada por la Administración pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, ni tampoco íntegramente si contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protección del mencionado principio de probidad administrativa.</p>
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10) Que la Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado sobre la materia en su fallo Rol 943-2010 señalando: “8º) Que, a mayor abundamiento, debe examinarse si el acto respecto del cual se está pidiendo acceso es público de conformidad con los artículos 50 y 55 de frente al artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República. Si no lo es, porque no está entre las hipótesis del artículo 8º, por ejemplo, porque se trata de un acto privado y no estatal, ahí se acaba el derecho de acceso y se debe negar la solicitud respectiva; y en segundo, si aquella información que se pide por el interesado aparece como pública, se debe analizar si hay o no una ley de quórum calificado que contemple, excepcionalmente, el secreto. Si la hay, se tiene que negar lugar a la solicitud de acceso. Si no, debe ordenar que se revele la información”.</p>
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11) Que la información entregada por particulares a la Administración debe ser resguardada por ésta, no califica como información pública por ese solo hecho y, excepcionalmente, si existe un interés público suficiente, puede divulgarla, debiendo abstenerse incluso en esos casos de entregar ciertos antecedentes. En ese sentido la Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido en su fallo Rol 950-2010: “10°) Que, por lo dicho, no es posible aceptar, de manera lisa y llana, que toda información proveniente de particulares, que está en poder del Estado, sea obligadamente pública, a menos que se configure alguna de las excepciones expresamente consignadas en la ley; pues, ateniéndose a un enfoque lógico del problema, es preciso condicionar el carácter público de tal información a la circunstancia de que ella esté en relación clara con el ejercicio de las facultades del órgano administrativo, sea porque así fluye de la naturaleza de éstas o porque se ha expresado en actos administrativos directos”. El interés público, por tanto, no está dado por el hecho de que la información se encuentre en poder de la Administración, sino que por la relevancia que pueda tener en alguna decisión del órgano correspondiente.</p>
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12) Que, en consecuencia, no se aplica, sin más, el principio de publicidad contemplado en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación o que esa información privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resolución estatal; y, aún en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.</p>
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13) Que, en el caso sub lite, la información solicitada es claramente de origen y naturaleza privada, pues se pide divulgar antecedentes relacionados con un proceso electoral desarrollado al interior de una organización de naturaleza privada como es el Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, el que constituye un cuerpo intermedio que debe gozar de la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos en cuanto entidad privada, conforme a lo establecido en el artículo 1°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, por lo que la información solicitada queda comprendida en dicho margen de autonomía. Es decir, la solicitud dice relación con documentos que, por antonomasia, son de carácter privado y que si bien obran en poder del Estado es sólo para los efectos de que el órgano estatal, a través de uno de sus funcionarios, verifique que se ha cumplido con las mayorías y formalidades legales relacionadas con el proceso electoral en cuestión, sin que la información solicitada haya sido el fundamento de un acto ni de una resolución administrativa, por lo que no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública.</p>
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14) Que, en virtud de lo razonado, la información solicitada por el requirente no es pública sino que tiene un carácter eminentemente privado y, en consecuencia, no procede su publicidad, razón por la cual, en definitiva, debe rechazarse el amparo, siendo inoficioso entrar a considerar si respecto de ella proceden causales de reserva o secreto o si al divulgarla se afectan derechos de terceros.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. No asistió a esta sesión don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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