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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1241-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea</p>
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Requirente: Branislav Marelic Rokov</p>
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Ingreso Consejo: 15. 04 de 2016</p>
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En sesión ordinaria N° 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1241-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Branislav Marelic Rokov, mediante presentación de 16 de marzo de 2016, solicitó a la Municipalidad de Lo Barnechea -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, información estadística sobre los globos aerostáticos que se emplean en la comuna. En particular, "La fuente que sustenta la afirmación de la I. Municipalidad sobre la reducción de los delitos de mayor connotación social. 2. Se me dé copia de los informes estadísticos que obran en poder de la I. Municipalidad sobre delitos de mayor connotación social en toda la comuna, desagregado en los cuatro trimestres de 2015. 3. Se me dé copia de los informes estadísticos que obran en poder de la I. Municipalidad sobre delitos de mayor connotación social en el área de cobertura de los globos, desagregado en los cuatro trimestres de 2015. 4. Se me dé copia de todos los otros documentos que obran en poder de la I. Municipalidad y que sustenten la afirmación sobre la reducción de los delitos en el área del globo".</p>
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2) RESPUESTA: El Municipio, mediante Oficio N° 137 de 14 de abril de 2016, informó al requirente que la fuente de la información estadística que obra en su poder era Carabineros de Chile. Agregó, que en informe adjunto a su respuesta se detalla toda la información que sobre lo consultado obran en poder de dicho organismo.</p>
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3) AMPARO: El 15 de abril de 2016, el requirente, dedujo amparo en contra de la Municipalidad, fundado en que no se habría entregado toda la información estadística solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N° 4070, de 26 de abril de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de lo Barnechea, quien mediante presentación de 19 de mayo del año en curso, señalando que "se ha entregado toda la información que obra en poder del municipio respecto del tema y que no tenemos más informes ni documentos que el entregado al reclamante en su oportunidad".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte del Municipio de información estadística sobre la comisión de delitos en la comuna de lo Barnechea.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)"(énfasis agregado).</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, y habiéndose entregado por el Municipio toda la información relativa a las estadísticas consultadas, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia - informar y entregar los antecedentes que obren en su poder-, se rechazara el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Branislav Marelic Rokov, en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, por la inexistencia de la información solicitada, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea y a don Branislav Marelic Rokov.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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