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DECISIÓN AMPARO ROL C1247-16</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 717 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1247-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 7 de marzo de 2016, don Matías Rojas Medina realizó una presentación ante Gendarmería de Chile, a través de la cual solicitó información del interno cuyo nombre y número de cédula de identidad indica, "conteniendo copia de sentencias condenatorias y expedientes judiciales, extracto de filiación, documentos que dan cuenta del control de conducta y estadística del interno, entre otros, aplicando el principio de divisibilidad a información de carácter sensible, entendiendo como aquélla -única y exclusivamente- la que fuera declarada como tal por el Consejo para la Transparencia en su decisión de amparo C1413-11. Solicito se me entregue la información en formato digitalizado" (sic).</p>
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2) Que, mediante carta N° 727, de 6 de abril de 2016, el órgano reclamado otorgó respuesta a la solicitud e indicó que la información requerida no obra en su poder, ya que, tal y como lo señala el certificado de cumplimiento de condena, de 5 de abril de 2016, que se adjunta, la persona por la que se consulta egresó de las dependencias de Gendarmería, el 25 de febrero de 2016.</p>
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3) Que, el 15 de abril de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la información proporcionada está incompleta. Agregó, que en la respuesta se señala que la data de egreso del interno fue en febrero del presente año, mientras que, de acuerdo al certificado remitido, habría cumplido su condena en febrero de 2006; por lo tanto, a menos que exista un error de digitación, se debería subsanar lo indicado.</p>
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4) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y procedió a conferir traslado a Gendarmería de Chile, mediante oficio N° 4387, de 3 de mayo de 2016, en los siguientes términos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera específicamente a los motivos por los cuales señaló que la información solicitada no obraba en su poder; y, (3°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en respuesta al oficio señalado, por medio de ORD. N° 14.00.00.809/16, de 17 de mayo de 2016, Gendarmería de Chile remitió a este Consejo copia de las sentencias del interno; asimismo, y respecto a la falta de correspondencia en las fechas de "egreso", reconocen un error de digitación, siendo la fecha real el 25 de febrero de 2006. Finalmente, en lo relativo a la restante información, indican que efectivamente los registros computacionales no proporcionan información de los ex internos, apareciendo únicamente el dato de "No vigente", exponiendo que en la hipótesis de haber podido acceder a ese tipo de información, habría sido pertinente contactar al sujeto en cuestión, a fin de obtener su oposición o aceptación, lo cual era imposible al no tener datos de contacto.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo determinó derivar el presente amparo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC) y procedió a remitir, mediante oficio N° 5179, de 24 de mayo de 2016, los antecedentes recabados al reclamante junto con requerir su pronunciamiento en orden a lo siguiente: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información de fecha 7 de marzo de 2016; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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7) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de correos de Chile, fue recepcionado en la oficina de Correos del domicilio del reclamante, el pasado 28 de mayo, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte reclamante destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido entregó información incompleta, y asimismo, requiere que se subsane el error de digitación en que habría incurrido dicho órgano, en la respuesta otorgada.</p>
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4) Que, con fecha 17 de mayo de 2016, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado remitió antecedentes adicionales, y aclaró que efectivamente cometió un error de digitación en la respuesta.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la información y antecedentes adicionales entregados por el órgano recurrido. De conformidad con el seguimiento proporcionado por la empresa de correos de Chile, dicho oficio fue recepcionado en la oficina de Correos del domicilio del reclamante, el pasado 28 de mayo, y por tanto, corresponde la aplicación de la presunción contemplada en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que dispone: "Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda". En este sentido, si consideramos que el oficio que requiere el pronunciamiento del requirente fue ingresado a dicha oficina el 28 de mayo de 2016, el reclamante se entiende notificado el día 2 de junio de 2016, sin que éste se hubiere pronunciado a la fecha del presente acuerdo, sobre la conformidad o disconformidad con la información entregada dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la información solicitada por don Matías Rojas Medina a Gendarmería de Chile, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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