Decisión ROL C1247-16
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Gendarmería de Chile, fundado en que la información entregada está incompleta referente al interno cuyo nombre y número de cédula de identidad indica, "conteniendo copia de sentencias condenatorias y expedientes judiciales, extracto de filiación, documentos que dan cuenta del control de conducta y estadística del interno, entre otros, aplicando el principio de divisibilidad a información de carácter sensible, entendiendo como aquélla -única y exclusivamente- la que fuera declarada como tal por el Consejo para la Transparencia en su decisión de amparo C1413-11. Solicito se me entregue la información en formato digitalizado" (sic). El Consejo da por entregada la información solicitada, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 6/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1247-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 717 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1247-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 7 de marzo de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Gendarmer&iacute;a de Chile, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; informaci&oacute;n del interno cuyo nombre y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad indica, &quot;conteniendo copia de sentencias condenatorias y expedientes judiciales, extracto de filiaci&oacute;n, documentos que dan cuenta del control de conducta y estad&iacute;stica del interno, entre otros, aplicando el principio de divisibilidad a informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, entendiendo como aqu&eacute;lla -&uacute;nica y exclusivamente- la que fuera declarada como tal por el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n de amparo C1413-11. Solicito se me entregue la informaci&oacute;n en formato digitalizado&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, mediante carta N&deg; 727, de 6 de abril de 2016, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta a la solicitud e indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, ya que, tal y como lo se&ntilde;ala el certificado de cumplimiento de condena, de 5 de abril de 2016, que se adjunta, la persona por la que se consulta egres&oacute; de las dependencias de Gendarmer&iacute;a, el 25 de febrero de 2016.</p> <p> 3) Que, el 15 de abril de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada est&aacute; incompleta. Agreg&oacute;, que en la respuesta se se&ntilde;ala que la data de egreso del interno fue en febrero del presente a&ntilde;o, mientras que, de acuerdo al certificado remitido, habr&iacute;a cumplido su condena en febrero de 2006; por lo tanto, a menos que exista un error de digitaci&oacute;n, se deber&iacute;a subsanar lo indicado.</p> <p> 4) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y procedi&oacute; a conferir traslado a Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; 4387, de 3 de mayo de 2016, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obraba en su poder; y, (3&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en respuesta al oficio se&ntilde;alado, por medio de ORD. N&deg; 14.00.00.809/16, de 17 de mayo de 2016, Gendarmer&iacute;a de Chile remiti&oacute; a este Consejo copia de las sentencias del interno; asimismo, y respecto a la falta de correspondencia en las fechas de &quot;egreso&quot;, reconocen un error de digitaci&oacute;n, siendo la fecha real el 25 de febrero de 2006. Finalmente, en lo relativo a la restante informaci&oacute;n, indican que efectivamente los registros computacionales no proporcionan informaci&oacute;n de los ex internos, apareciendo &uacute;nicamente el dato de &quot;No vigente&quot;, exponiendo que en la hip&oacute;tesis de haber podido acceder a ese tipo de informaci&oacute;n, habr&iacute;a sido pertinente contactar al sujeto en cuesti&oacute;n, a fin de obtener su oposici&oacute;n o aceptaci&oacute;n, lo cual era imposible al no tener datos de contacto.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo determin&oacute; derivar el presente amparo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC) y procedi&oacute; a remitir, mediante oficio N&deg; 5179, de 24 de mayo de 2016, los antecedentes recabados al reclamante junto con requerir su pronunciamiento en orden a lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n de fecha 7 de marzo de 2016; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 7) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, seg&uacute;n da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de correos de Chile, fue recepcionado en la oficina de Correos del domicilio del reclamante, el pasado 28 de mayo, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte reclamante destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta, y asimismo, requiere que se subsane el error de digitaci&oacute;n en que habr&iacute;a incurrido dicho &oacute;rgano, en la respuesta otorgada.</p> <p> 4) Que, con fecha 17 de mayo de 2016, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; antecedentes adicionales, y aclar&oacute; que efectivamente cometi&oacute; un error de digitaci&oacute;n en la respuesta.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su parecer con la informaci&oacute;n y antecedentes adicionales entregados por el &oacute;rgano recurrido. De conformidad con el seguimiento proporcionado por la empresa de correos de Chile, dicho oficio fue recepcionado en la oficina de Correos del domicilio del reclamante, el pasado 28 de mayo, y por tanto, corresponde la aplicaci&oacute;n de la presunci&oacute;n contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, que dispone: &quot;Las notificaciones por carta certificada se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de Correos que corresponda&quot;. En este sentido, si consideramos que el oficio que requiere el pronunciamiento del requirente fue ingresado a dicha oficina el 28 de mayo de 2016, el reclamante se entiende notificado el d&iacute;a 2 de junio de 2016, sin que &eacute;ste se hubiere pronunciado a la fecha del presente acuerdo, sobre la conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por entregada la informaci&oacute;n solicitada por don Mat&iacute;as Rojas Medina a Gendarmer&iacute;a de Chile, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>