Decisión ROL C867-10
Reclamante: JURDEN BRAIN BARRERA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SII, fundado en el hecho de haber el SII denegado la información requerida sobre copia digital completa y actualizada al año 2010 de la base catastral de bienes raíces, elaborada por el SII, excluyendo de la misma los nombres y RUT de los propietarios, en formato compatible con Excel, ordenadas por columnas de datos y que contenga un libro de Excel por las comunas del gran Santiago. El Consejo señaló que se acogerá el presente amparo sólo en cuanto se requerirá al SII la entrega al reclamante de la información, con el mismo contenido que aquella información que es entregada a los municipios con quienes el SII ha suscrito convenio, por cuanto ha podido verificarse que el esfuerzo que requiere la extracción de dichos datos en los términos señalados ya se ha efectuado, sin que se verifique, en consecuencia la procedencia de una causal de reserva ni implique que el SII deba incurrir en un costo excesivo o no previsto, circunstancias no han sido acreditadas por el órgano reclamado en el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/1/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C867-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Jurden Brain Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 219 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C867-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4&deg; y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2010 don Jurden Brain Barrera solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente SII), copia digital completa y actualizada al a&ntilde;o 2010 de la base catastral de bienes ra&iacute;ces, elaborada por el SII, excluyendo de la misma los nombres y RUT de los propietarios, en formato compatible con Excel, ordenadas por columnas de datos y que contenga un libro de Excel por las comunas de Colina, Quilicura, Huechuraba, Vitacura, Lo Barnechea, Conchal&iacute;, Recoleta, Renca, Independencia, Providencia, Las Condes, La Reina, &Ntilde;u&ntilde;oa, Santiago, Quinta Normal, Cerro Navia, Pudahuel, Lo Prado, Estaci&oacute;n Central, Cerrillos, Maip&uacute;, Padre Hurtado, Pedro Aguerre Cerda, San Miguel, San Joaqu&iacute;n, Macul, Pe&ntilde;alol&eacute;n, La Florida, La Granja, San Ram&oacute;n, La Cisterna, Lo Espejo, El Bosque, San Bernardo, La Pintana, Puente Alto y Pirque. Requiere, adem&aacute;s, que cada libro de Excel deber&aacute; estar ordenado por columnas correspondientes al rol de aval&uacute;o fiscal, direcci&oacute;n completa o nombre de la propiedad y comuna. Se&ntilde;ala que si bien la informaci&oacute;n relacionada a la Base de Rol de Aval&uacute;os se encuentra en los registros f&iacute;sicos a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, dado el n&uacute;mero de consultas que debe realizar a ra&iacute;z de su trabajo, dicho acceso resulta insuficiente (el mes&oacute;n de atenci&oacute;n al p&uacute;blico s&oacute;lo permite 3 consultas), lo que infringe el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo11, letra f) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala como fundamentos de derecho de la solicitud, los siguientes:</p> <p> a) Con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo Rol A296-09 qued&oacute; establecido que el SII entrega parte de su base catastral en forma onerosa, seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 32. En la misma decisi&oacute;n se&ntilde;alada existe un informe del ingeniero inform&aacute;tico Marco M&uuml;ller, quien analiz&oacute; la base catastral en raz&oacute;n de una visita t&eacute;cnica realizada en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol A89-09, que en relaci&oacute;n a los recursos humanos empelados se&ntilde;ala que &ldquo;El esfuerzo requerido para generar la informaci&oacute;n solicitada ya fue consumido para generar peri&oacute;dicamente la informaci&oacute;n a nivel comunal y para este caso simplemente se necesita poner a disposici&oacute;n de un medio de soporte computacional, toda la informaci&oacute;n ya generada de manera separada, en virtud de los convenios&rdquo;.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida no se encuentra sujeta al deber de reserva tributaria previsto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por cuanto, adem&aacute;s de estar dicha informaci&oacute;n disponible al p&uacute;blico, no dice relaci&oacute;n con la fuente de las rentas, p&eacute;rdidas u otros elementos de &iacute;ndole tributario que figuren en las declaraciones obligatorias de las personas naturales o jur&iacute;dicas. Dicha interpretaci&oacute;n ha sido ratificada por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de los amparos A117-09 y C30-10, entre otros.</p> <p> c) Por otra parte la entrega de la informaci&oacute;n no supone una vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica o de las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n sobre el nombre y RUT del propietario contenida en el Certificado de Aval&uacute;o Fiscal, consta en otras bases de datos a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en registros p&uacute;blicos como el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, o en planos de cada Municipio, disponibles en el mismo sitio web del organismo reclamado, por lo que debe primar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, derecho fundamental reconocido impl&iacute;citamente en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 634-2006, de 9 de agosto de 2007 y por el Consejo para la Transparencia en los amparos A11-09 y A45-09, entre otros.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.461, de 15 de noviembre de 2010, el Subdirector Jur&iacute;dico del SII dio respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el denominado libro &ldquo;Rol de Cobro Comunal&rdquo;, en el mes&oacute;n de atenci&oacute;n al p&uacute;blico de todos los Departamentos de Avaluaciones del SII, respecto de las comunas de su jurisdicci&oacute;n, cuya ubicaci&oacute;n se encuentra publicada en la p&aacute;gina web www.sii.cl, oficinas del SII; o, en las Oficinas del Convenio Municipal.</p> <p> b) Adem&aacute;s es posible acceder a la informaci&oacute;n requerida con el rol de la propiedad respectiva mediante el sitio web www.sii.cl, link bienes ra&iacute;ces-Consulta y certificado de Aval&uacute;o - Consultar antecedentes de un bien ra&iacute;z.</p> <p> c) Habi&eacute;ndose detallado la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a la informaci&oacute;n requerida, se entiende cumplida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) No es posible entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, por cuanto implica disponer de la elaboraci&oacute;n especial de un listado con los datos requeridos, lo que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, configur&aacute;ndose la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y porque dicha actividad importa un gasto no previsto en su presupuesto institucional, puesto que le SII ha regulado de una manera distinta la forma de poner la informaci&oacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, cumpliendo el principio de libertad de informaci&oacute;n al no plantear requisitos adicionales para su acceso, pues el hecho que s&oacute;lo se pueda acceder a un m&aacute;ximo de 3 roles de aval&uacute;o para luego nuevamente realizar la fila y continuar sus consultas no significa una obstrucci&oacute;n, interferencia o impedimento en la facilitaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, actuando la administraci&oacute;n tributaria de una manera justificada considerando la cantidad de funcionarios que atienden al p&uacute;blico en cada unidad, el flujo de consultas efectuada en dicha Direcci&oacute;n Regional, as&iacute; como la cantidad de p&uacute;blico que asiste a realizar diversos tr&aacute;mites tributarios. Cabe se&ntilde;alar que la atenci&oacute;n al p&uacute;blico debe realizarse en t&eacute;rminos igualitarios y tomando en consideraci&oacute;n a las funciones propias del servicio reguladas en el art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L. N&deg; 7, de Hacienda, de 1980, que fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del SII, todo en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg;, inciso 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 3&deg; y 5&deg; Del D.F.L. N&deg; 1/19.653, que fija el texto de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, la informaci&oacute;n requerida se entiende entregada al peticionario, dado que de acuerdo a lo precedentemente establecido lo solicitado constituye una manifestaci&oacute;n de su Derecho de Petici&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, respecto de la cual la administraci&oacute;n no se encuentra obligada a acceder y no una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto el requirente ha tenido acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jurden Brain Berrera dedujo amparo a su derecho a la informaci&oacute;n, el 29 de noviembre de 2010, en contra del SII, fundado en el hecho de haber el SII denegado la informaci&oacute;n requerida. Funda su amparo en los siguientes argumentos:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la afirmaci&oacute;n del SII en orden a que la informaci&oacute;n requerida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los mesones de atenci&oacute;n al p&uacute;blico, de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que no obstante estar a f&iacute;sicamente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la forma de entrega infringe el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo legal, seg&uacute;n el cual la informaci&oacute;n debe entregarse en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado. La disposici&oacute;n de registros f&iacute;sicos por parte del SII no es la &uacute;nica forma en que dicha informaci&oacute;n est&aacute; disponible para la ciudadan&iacute;a, puesto que tambi&eacute;n lo est&aacute; en registros electr&oacute;nicos, que en parte est&aacute; reflejado en la p&aacute;gina web del servicio, por lo que seg&uacute;n la ley, por lo que, para cumplir con lo dispuesto en el art&iacute;culo aludido, el SII debi&oacute; haber indicado claramente cu&aacute;l era el mecanismo m&aacute;s id&oacute;neo y expedito para acceder a la base digitalizada de rol de aval&uacute;o fiscal, en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles en consonancia con los principios de relevancia y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, considerando que la solicitud de acceso es una manifestaci&oacute;n del ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n, por parte del SII, de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que dicha alegaci&oacute;n ha sido abordada por el Consejo para la Transparencia con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo A296-09, concluyendo que la extracci&oacute;n de datos de la base catastral del SII en relaci&oacute;n a las comunas respecto de las cuales no ha suscrito convenio con la municipalidad respectiva no representa para &eacute;ste una inversi&oacute;n de tiempo y destinaci&oacute;n de funcionarios que permita verificar causal invocada, por cuanto parte de la informaci&oacute;n ya est&aacute; generada y se actualiza dos veces al a&ntilde;o y dado que, seg&uacute;n el juicio t&eacute;cnico del experto inform&aacute;tico del Consejo para la Transparencia, dicha tarea s&oacute;lo debiera tardar un tiempo inferior al indicado por el SII. En definitiva, se ratific&oacute; la factibilidad t&eacute;cnica de la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que tambi&eacute;n es entregada a los municipios que han suscrito un convenio con el SII, y est&aacute; a la venta seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 32, a que tambi&eacute;n se hace referencia en la decisi&oacute;n del amparo A296-09.</p> <p> c) Sobre la afirmaci&oacute;n del SII en torno a que incurrir&iacute;a en un gasto no previsto en su presupuesto, hace presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, hace presente que en la decisi&oacute;n del amparo Rol A89-0, en el numeral 4 de la parte resolutiva, se se&ntilde;al&oacute; textualmente &ldquo;Que por otra parte el Servicio de Impuestos Internos es el servicio p&uacute;blico que cuenta con la mejor tecnolog&iacute;a inform&aacute;tica del pa&iacute;s para poder ejercer sus funciones, por lo que estima que la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios para recopilar la informaci&oacute;n requerida no est&aacute; configurada en este caso&rdquo;. Adem&aacute;s en concordancia con el principio de relevancia y el art&iacute;culo 17, no debe hacer prevalecer un formato por sobre otro. De lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo A89-09, se desprende que la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos no significa, en la pr&aacute;ctica, un gasto para el organismo reclamado, puesto que no se requiere la inversi&oacute;n adicional de recursos humanos ni econ&oacute;micos para dar cumplimiento a dicho requerimiento, por cuanto esa inversi&oacute;n tiempo-trabajador ya fue consumida al dar respuesta a otras peticiones similares, seg&uacute;n jurisprudencia del Consejo para la Transparencia que acompa&ntilde;a.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la afirmaci&oacute;n del SII respecto a que el hecho de realizar s&oacute;lo 3 consultas de roles de aval&uacute;o en el mes&oacute;n de atenci&oacute;n de p&uacute;blico de las oficinas del SII no significa una obstrucci&oacute;n en la facilitaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, recalca que este ejercicio repetitivo resulta dificultoso porque debe hacer varias veces la fila, lo que no garantiza la oportunidad de ser atendido por cuanto se privilegia a los usuarios que pagan por la documentaci&oacute;n tributaria que entrega la oficina de Avaluaciones, lo que vulnera el principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, el hecho de poder hacer un n&uacute;mero limitado de consultas y con ello provocar retardo en la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s usuarios del servicio, significa una interferencia en la facilitaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, puesto que el SII est&aacute; en condiciones y tiene las herramientas necesarias para simplificar estas consultas y facilitar el acceso a la informaci&oacute;n, que es proporcionando la base de datos que se le solicita, cumpliendo de forma efectiva y real lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en relaci&oacute;n al deber de simplificaci&oacute;n y rapidez de los tr&aacute;mites.</p> <p> e) A fin de facilitar la entrega de lo requerido, y para que el servicio no incurra en la implementaci&oacute;n de filtros adicionales para obtener la informaci&oacute;n, complementa su solicitud de acceso autorizando la entrega de la informaci&oacute;n del mismo modo que se realiza respecto de las municipalidades respecto de las cuales el SII ha suscrito un convenio, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 32, por lo que solicita que dicha informaci&oacute;n sea entregada en cualquier formato, por ejemplo, texto plano, con delimitadores de campo, especificando la estructura de la base para la entrega efectiva de la misma, y conteniendo los siguientes datos: RUT, nombre completo del posible propietario, direcci&oacute;n completa de propiedad, comuna a la que pertenece y rol de aval&uacute;o fiscal.</p> <p> f) Acompa&ntilde;a los documentos que indica en la presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.596, de 6 de diciembre de 2010, al Director Nacional del SII, quien, el 30 de diciembre de 2010, present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando lo siguiente, adem&aacute;s de reiterar los se&ntilde;alado en su respuesta:</p> <p> a) El propio reclamante reconoce que ha tenido acceso a la informaci&oacute;n requerida, lo que ratifica el hecho que el SII cumple con su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n y que cumple con el principio de facilitaci&oacute;n por cuanto no impone a las recurrentes exigencias que impliquen obstruir el acceso a la informaci&oacute;n. De hecho, el mecanismo de acceso dispuesto por el SII, que mantiene de acuerdo a sus competencias, es el id&oacute;neo para poder atender al m&aacute;ximo de p&uacute;blico posible en todas sus consultas. Espec&iacute;ficamente, de acuerdo al art&iacute;culo 7&deg;, letra c) del D.F.L N&deg; 7, de 1980, las instrucciones que existen actualmente relativas a la facilitaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n que mantienen los Departamentos de Avaluaciones de todas las Direcciones Regionales de esta Instituci&oacute;n, es que le propio peticionario pueda consultar el libro de cobro, y en caso que el peticionario desee el rol de una propiedad, teniendo como dato la direcci&oacute;n en donde &eacute;sta se ubica, la b&uacute;squeda se har&aacute; computacionalmente, caso en el cual &ndash;s&oacute;lo cuando la afluencia de p&uacute;blico sea manifiestamente alta- se podr&aacute;n consultar hasta tres roles, con el objeto de facilitar tambi&eacute;n el acceso al resto de los peticionarios, debiendo comenzar la fila nuevamente para los siguientes roles a consultar.</p> <p> b) Al contrario de lo expresado por el reclamante en su reclamo de manera temeraria e infundada, en orden a que han existido a su respecto actos de discriminaci&oacute;n arbitraria e ilegal &ndash;reserv&aacute;ndose su representada desde ya las acciones legales pertinentes&ndash; cabe se&ntilde;alar que de acuerdo a las instrucciones ya aludidas, todos los concurrentes son atendidos de forma igualitaria, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Adem&aacute;s, de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.575, su representada ha cumplido con su deber de eficiencia y eficacia en la entrega de la informaci&oacute;n. Al poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, tanto en los Departamentos de Avaluaciones de las Direcciones Regionales a lo largo del pa&iacute;s, como en las Oficinas de Convenio Municipal en las municipalidades, y en el sitio web institucional indicado en la respuesta. Respecto a la que se encuentra disponible en internet, se explic&oacute; oportunamente al reclamante los diversos modos para poder acceder a la misma.</p> <p> d) A&uacute;n cuando el reclamante se&ntilde;ala que el SII ha incumplido con lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que dispone que la informaci&oacute;n debe ser entregada en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, de acuerdo a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, en lo relativo a la forma de entrega de la informaci&oacute;n, se reitera la norma general establecida en la Ley de Transparencia, con la salvedad que el valor del costo directo de reproducci&oacute;n importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en los cuales el &oacute;rgano deber&aacute; informar las circunstancias que justifiquen la calificaci&oacute;n del gasto como &ldquo;excesivo&rdquo; o no previsto&rdquo;, y los medios y formatos alternativos a trav&eacute;s de los cuales se puede acceder a la informaci&oacute;n. En esa l&iacute;nea, cabe indicar que las circunstancias que llevan a su representada a calificar el gasto como excesivo o no previsto, dicen relaci&oacute;n con el capital humano que debe destinar para construir la base de datos requerida en la forma en que solicita el peticionario, informaci&oacute;n que debe ser preparada por el &aacute;rea de la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones con el apoyo de la Subdirecci&oacute;n Inform&aacute;tica del mismo.</p> <p> e) Para clarificar la alegaci&oacute;n, se&ntilde;ala que para efectos de la administraci&oacute;n del impuesto territorial que realiza su representada, actualmente mantiene un catastro centralizado y valorizado de bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas de m&aacute;s de seis millones de propiedades, que crece a una tasa anual de aproximadamente un 3%, para lo cual se dispone a lo largo del pa&iacute;s de 420 funcionarios. Dicho catastro constituye la base para la determinaci&oacute;n de los aval&uacute;os y de los giros semestrales de contribuciones y debe mantenerse actualizado, incluyendo las nuevas propiedades, nuevas construcciones, ampliaciones, cambios de destino, actualizaciones de nombre de propietarios por transferencia de inmuebles, etc.; asimismo, se deben llevar a cabo permanentemente labores de preparaci&oacute;n de los reaval&uacute;os que corresponde efectuar. Adem&aacute;s, la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones determina anualmente la tasaci&oacute;n fiscal de los veh&iacute;culos para obtener el valor de los permisos de circulaci&oacute;n para los veh&iacute;culos livianos y para determinar el impuesto a la renta en el caso de veh&iacute;culos pesados.</p> <p> f) Dicha Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, se encuentra organizada principalmente en Departamentos y Oficinas, de acuerdo al detalle que se anexa a la presentaci&oacute;n. En el caso de la especie cobra relevancia el Departamento de Operaciones, integrado por un jefe, una secretaria, 3 jefes de &aacute;rea y quince funcionarios de pendientes de los mismos. Ante un requerimiento de extracci&oacute;n de datos del catastro, los funcionarios de dicho Departamento, en particular del &aacute;rea de Procesos de Negocios, encargados de coordinar con la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica, no tienen como funci&oacute;n exclusiva aquella relacionada con solicitudes de informaci&oacute;n, pues se encuentran a cargo, adem&aacute;s del desarrollo de tres proyectos incluidos entre los compromisos institucionales y que son estrat&eacute;gicos para la modernizaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Impuesto Territorial, que detalla. Lo anterior, sin perjuicio de sus funciones habituales establecidas en la Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 90, de 17 de junio de 2009, que se adjunta. Por otro lado, considerando que los funcionarios del Departamento de Avaluaciones son de planta &ndash;grados 5 y 16- y a contrata asimilados a grado -8,11,12,13,14,15 y 17-, cada hora extraordinaria que se debiera destinar a labores que los distraen de sus funciones, representa claramente el gasto que excede el presupuesto, teniendo a la vista que las horas extras se reparten en la instituci&oacute;n de acuerdo a las funciones de cada Subdirecci&oacute;n &ndash;determinadas por ley y por la reglamentaci&oacute;n interna respectiva- y ello en relaci&oacute;n con la Ley de Presupuestos que se dicta anualmente.</p> <p> g) A su vez, la Ley de Presupuestos del a&ntilde;o 2010, no establece &iacute;tem o glosa relativa a los gastos por entrega de informaci&oacute;n, por lo que, a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, no corresponde a su representada efectuar desembolsos econ&oacute;micos que no se prev&eacute;n en el presupuesto institucional, pues ello infringir&iacute;a normas imperativas de derecho p&uacute;blico que har&iacute;an incurrir en responsabilidad administrativa.</p> <p> h) De acuerdo a lo se&ntilde;alado, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no constituir&iacute;a, seg&uacute;n el reclamante, una inversi&oacute;n de tiempo y capital humano, bas&aacute;ndose en las observaciones t&eacute;cnicas efectuada por el Sr. Marco M&uuml;ller en la visita t&eacute;cnica decretada en el amparo A89-09. Sobre este punto, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; disponible de otra forma y construir el listado implicar&iacute;a un gasto no previsto en su presupuesto y la distracci&oacute;n de los funcionarios del &aacute;rea del Departamento de Operaciones de la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones del cumplimiento habitual de sus labores y de sus funciones reguladas por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 107, de 24 de julio de 2009.</p> <p> i) Sobre la invocaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 32, de 2005, que establec&iacute;a valores de costo por productos relacionados al catastro de Bienes Ra&iacute;ces Agr&iacute;cola y No Agr&iacute;cola, se&ntilde;ala que se encuentra actualmente derogada por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 168, de 18 de noviembre de 2009, no obstante lo cual la resoluci&oacute;n derogada no ten&iacute;a como producto lo solicitado por el recurrente, lo que ratifica el hecho que la informaci&oacute;n tendr&iacute;a que ser desarrollada especialmente conforme a su requerimiento.</p> <p> j) En cuanto a la supuesta vulneraci&oacute;n de los principios de relevancia y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, reitera que &eacute;stos se han cumplido a cabalidad en cuanto la informaci&oacute;n se encuentra a disposici&oacute;n del reclamante.</p> <p> k) En relaci&oacute;n a la solicitud incorporada en el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo del amparo, en virtud de la cual se requiere la informaci&oacute;n en los mismos t&eacute;rminos que se proporcionar&iacute;a a los municipios en convenio seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 32, se trata de una petici&oacute;n que excede la original, ya que a trav&eacute;s de la misma se demandan mayores antecedentes que los inicialmente pedidos, configur&aacute;ndose de esta manera un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, que debe plantearse dando cumplimiento establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> l) Por &uacute;ltimo, a efectos de acreditar los hechos expuestos, ofrece una visita t&eacute;cnica por parte de los funcionarios del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe establecerse que toda la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n el Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prev&eacute; la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) Que primeramente debe precisarse que lo requerido en la especie es la copia digital de la base catastral de bienes ra&iacute;ces que mantiene el SII, con exclusi&oacute;n del RUT y nombre de los propietarios en formato compatible con Excel, con libros por cada una de las comuna que indica, los que, a su vez, deben contener columnas de rol de aval&uacute;o y direcci&oacute;n de la propiedad. Que, atendido lo anterior, lo pedido en la especie es informaci&oacute;n referida a una base de datos &ndash;en un determinado soporte y ciertos requerimientos de forma&ndash; que obra en poder del SII y como tal, debe tenerse a la vista que tal base, aplicando por analog&iacute;a el concepto de registro o bancos de datos, consignado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra m) de la Ley N&deg; 19.628, en tanto conjunto organizado de datos, automatizado, que relaciona datos recopilados por SII a efectos de la administraci&oacute;n del impuesto territorial, se trata de una informaci&oacute;n diferente a los datos que la componen.</p> <p> 3) Que de lo anterior se colige que a&uacute;n cuando la informaci&oacute;n contenida en la base de datos se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los libros de cobro en las Direcciones Regionales del SII, no es precisamente aquella informaci&oacute;n que ha sido requerida en el amparo en an&aacute;lisis &ndash;pues en tal caso el reclamante debi&oacute; haber requerido acceso o copia de los mismos, lo que no ocurri&oacute; en la especie&ndash;, de modo que, a juicio de este Consejo, no se satisface el requerimiento de informaci&oacute;n formulado con la mera remisi&oacute;n a dichos libros, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, y a la p&aacute;gina web institucional del SII, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 del mismo cuerpo legal, una vez que se hayan obtenidos los roles de aval&uacute;o a efectos de obtener mayor informaci&oacute;n sobre la propiedad, como ha alegado el SII.</p> <p> 4) Que, por otra parte cabe precisar que el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, constituye una v&iacute;a de reclamaci&oacute;n ante este Consejo en el supuesto que el &oacute;rgano requerido no d&eacute; respuesta oportuna la solicitud de acceso presentada para su conocimiento y decisi&oacute;n o, habiendo respondido tal requerimiento, deniegue la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que, a juicio de este Consejo no constituye una v&iacute;a id&oacute;nea ni oportuna para hacer valer nuevos requerimientos de informaci&oacute;n, como lo ha hecho en la especie el reclamante, en que a t&iacute;tulo de complementaci&oacute;n de la solicitud, se agrega nueva informaci&oacute;n no solicitada originalmente, de modo que la presente decisi&oacute;n analizar&aacute; la solicitud original de informaci&oacute;n de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 2) precedente.</p> <p> 5) Que en otro orden de consideraciones, cabe a este Consejo pronunciarse en relaci&oacute;n a la naturaleza jur&iacute;dica de la solicitud cuya denegaci&oacute;n motiva el presente amparo, atendido que el organismo reclamado en sus descargos afirma que se tratar&iacute;a de una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, fundado en el hecho que el reclamante ya habr&iacute;a tenido acceso a la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual no estar&iacute;a obligado acceder a la misma. Sobre dicha afirmaci&oacute;n procede indicar que el requerimiento de la especie, al versar sobre informaci&oacute;n que se subsume en los supuestos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y haber cumplido las formalidades exigidas en el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal para su presentaci&oacute;n, hecho que no fue objetado por el SII en su oportunidad, se trata inequ&iacute;vocamente de una solicitud acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, de modo que debe desestimarse la alegaci&oacute;n planteada y proceder a analizar el fondo del asunto.</p> <p> 6) Que el SII, en respuesta a la solicitud de acceso de la especie, aplicando lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia y numeral 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, impartida por este Consejo, hace entrega de informaci&oacute;n por medios y formatos alternativos al requerido indicando la forma y fuente para acceder a ella, alegando que la entrega de la misma en los t&eacute;rminos requeridos le importa un gasto excesivo y no previsto en su presupuesto institucional e implica la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 7) Que sobre dicha respuesta, en torno a que la entrega de la informaci&oacute;n importa un gasto excesivo o no previsto para el SII, cabe abordar los argumentos principales esgrimidos por el SII:</p> <p> a) En cuanto a que la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones del SII no tendr&iacute;a capital humano para atender a cabalidad la solicitud de acceso, dado el volumen e importancia de las tareas que tienen asignadas, por lo que para atender tal requerimiento ser&iacute;a preciso que sus funcionarios trabajen horas extraordinarias, que se pagar&iacute;an en raz&oacute;n del grado al que est&aacute; adscrito cada funcionario, lo que representa un gasto que excede el presupuesto institucional. Sobre dicha alegaci&oacute;n cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i. El organismo reclamado confunde en su alegaci&oacute;n dos supuestos diferentes: el primero, al que se refiere el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que regula a la forma de entrega de la informaci&oacute;n y el caso que la misma importe un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional; y el segundo referido a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en caso que la atenci&oacute;n de la solicitud requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, por cuanto alega indirectamente dicha causal para justificar el car&aacute;cter excesivo o imprevisto del gasto que le supondr&iacute;a la entregar de informaci&oacute;n diversa a la requerida.</p> <p> ii. Aclarado lo anterior, sobre este punto resulta aplicable lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C296-09, en que lo requerido era precisamente copia digital de la base catastral de bienes ra&iacute;ces completa del SII, por cuanto precisamente para la entrega de tal informaci&oacute;n se explor&oacute; la factibilidad de hacerlo por comunas en base a las siguientes conclusiones plasmadas en el considerando 11) de dicha decisi&oacute;n, seg&uacute;n se transcribe:</p> <p> &ldquo;11) Que a la luz de todo lo precedentemente expuesto este Consejo concluye lo siguiente:</p> <p> a) Copia Digital de la parte de la Base Catastral existe y es actualizada, al menos, dos veces al a&ntilde;o, en relaci&oacute;n a los municipios respecto de los cuales el SII ha celebrado un Convenio para la mantenci&oacute;n del catastro bienes ra&iacute;ces o similar, lo que evidencia que el SII ha desarrollado un programa computacional a efectos de la extracci&oacute;n de los datos correspondiente. As&iacute; lo afirma con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados por el SII en la tramitaci&oacute;n del amparo C575-09, &eacute;ste afirm&oacute; que &ldquo;si se quiere una copia digital de todos los datos provenientes del formulario 2890 a nivel nacional, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, que sea legible, es necesario crear un programa nuevo que permita compilar y descifrar la informaci&oacute;n requerida por cada bien ra&iacute;z respecto del cual se haya presentado el citado formulario en el plazo se&ntilde;alado, similar al generado, por ejemplo, para la entrega de informaci&oacute;n a las Municipalidades con las cuales el Servicio de Impuestos Internos tiene convenio para la administraci&oacute;n del impuesto territorial, a las cuales se les entrega parte de la informaci&oacute;n catastral&rdquo;. Lo anterior evidencia, por una parte, la existencia de dichos convenios y, por otra, afirma la factibilidad t&eacute;cnica de extraer datos de la base de datos catastral y que dicha extracci&oacute;n ya se ha efectuado anteriormente por lo que el programa para hacerlo ya se ha desarrollado por el organismo reclamado, al rev&eacute;s de lo afirmado en sus descargos.</p> <p> b) La extracci&oacute;n de datos de la base catastral del SII en relaci&oacute;n a los inmuebles ubicados en las comunas con las cuales el Servicio no ha suscrito convenio alguno, no representa para el organismo reclamado una inversi&oacute;n de tiempo y destinaci&oacute;n de funcionarios que permita verificar la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto, parte de la informaci&oacute;n ya est&aacute; generada y se actualiza dos veces al a&ntilde;o y dado que, seg&uacute;n el juicio t&eacute;cnico del experto inform&aacute;tico de este Consejo, dicha tarea s&oacute;lo debiera tardar un tiempo aproximado de 8 horas, en horas persona. Adem&aacute;s, el que parte de la base catastral de bienes ra&iacute;ces del SII est&eacute; puesta a la venta, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 32, implica necesariamente el desarrollo de programas para la extracci&oacute;n de datos seg&uacute;n el requerimiento del comprador.</p> <p> c) Por su parte, el reclamante ha manifestado su satisfacci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n de la Base Catastral del SII, por comuna, en los t&eacute;rminos de las bases catastrales comunales que acompa&ntilde;&oacute; y que se estrega por el SII al municipio en el marco de un convenio, seg&uacute;n ya se indic&oacute;.</p> <p> d) Por lo tanto, a juicio de este Consejo, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a la base catastral relacionadas a las propiedades ubicadas en las comunas que han suscrito un convenio con el SII no se verifican los supuestos de la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto respecto de esta el servicio ya ha desarrollado los programas respectivos para la extracci&oacute;n de datos y entrega en forma digital, por lo que mal puede sostener que realizar dicha actividad a efectos de dar respuesta a un requerimiento de informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar el debido cumplimento de sus funciones.</p> <p> e) Sobre aquella parte de la base catastral de bienes ra&iacute;ces del SII, que no ha sido objeto de convenio con el SII, como se&ntilde;al&oacute; el experto de este Consejo, la extracci&oacute;n de datos de la misma del mismo modo que se efect&uacute;a en cumplimiento de los convenios no implica desde un punto de vista t&eacute;cnico un esfuerzo adicional significativo para el organismo reclamado, por lo que respecto de esta informaci&oacute;n a juicio de este Consejo tampoco se configura la causal de reserva alegada por el SII, indicada en el punto anterior.&rdquo;</p> <p> b) En cuanto a que la Ley de Presupuestos para el Sector P&uacute;blico del a&ntilde;o 2010, no establecer&iacute;a &iacute;tem o glosa relativa a los gastos por entrega de informaci&oacute;n, lo que, considerando lo prescrito en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, impedir&iacute;a al SII efectuar desembolsos econ&oacute;micos que no se prev&eacute;n en su presupuesto, por cuanto con ello infringir&iacute;a normas de derecho p&uacute;blico, con la consecuente responsabilidad administrativa que tal actitud acarrear&iacute;a. Sobre lo se&ntilde;alado cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i. Los &oacute;rganos del Estado, como bien se&ntilde;ala el organismo reclamado, deben sujetar su actuaci&oacute;n a los principios de juridicidad, supremac&iacute;a constitucional y legalidad, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> ii. De acuerdo al art&iacute;culo 8&deg; del texto constitucional, el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas debe ejercerse en cumplimiento de los principios de probidad y transparencia. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg;, inciso 2&deg;, del D.F.L. N&deg;1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, establece los principios rectores de la administraci&oacute;n del estado, consagrando expresamente la transparencia y publicidad administrativas como principios transversales a la administraci&oacute;n y gesti&oacute;n de los asuntos p&uacute;blicos, debiendo los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado ejercer sus atribuciones en consonancia con &eacute;stos.</p> <p> iii. La Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, tal como se&ntilde;ala su art&iacute;culo 1&deg;, &ldquo;regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los Procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n&rdquo;. Su articulado establece diversas obligaciones para los organismos obligados en a la materia, entre los que se encuentra el SII, estableciendo un r&eacute;gimen de sanciones al Jefe superior del Servicio e infractor de las disposiciones de la Ley de Transparencia, en los casos que se&ntilde;ala en su T&iacute;tulo VI.</p> <p> iv. De lo anterior se colige que la gesti&oacute;n de los recursos asignados a los organismos p&uacute;blicos debe contemplar el cumplimiento de las obligaciones sobre transparencia que le son impuestas, de modo que la no menci&oacute;n expresa en la Ley de Presupuestos acerca de los montos asignados espec&iacute;ficamente para hacerse cargo de la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no se erige como un fundamento suficiente ni como un impedimento para la inversi&oacute;n de recursos propios del servicio, cuya administraci&oacute;n y gesti&oacute;n debe contemplar la cabal observancia del principio en comento, base de nuestra institucionalidad, de modo que debe descartarse la alegaci&oacute;n efectuada por el SII.</p> <p> 8) Que, en definitiva a juicio de este Consejo no se cumplen los presupuestos que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, habilita a un organismo p&uacute;blico entregar la informaci&oacute;n de un modo diferente al requerido, supuestos que fueron desarrollados por este Consejo en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, cuyo numeral 6.2 se&ntilde;ala, como excepci&oacute;n a la norma general sobre la entrega de informaci&oacute;n en la forma y medio en que fue solicitada, el hecho que su reproducci&oacute;n importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, calificaci&oacute;n que debe fundamentarse en el acto administrativo que determine los costos de la solicitud concreta, acto que, en la especie, no ha sido dictado, por cuanto en la respuesta a la solicitud de acceso no se se&ntilde;ala el costo de la informaci&oacute;n requerida as&iacute; como tampoco, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, se fundamenta la calificaci&oacute;n de gasto excesivo y no previsto.</p> <p> 9) Que, por otro lado, seg&uacute;n ya se indic&oacute; en un considerando anterior, la base catastral de bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas fue solicitada anteriormente al SII, solicitud cuya denegaci&oacute;n fue sometida al conocimiento de este Consejo a trav&eacute;s del amparo Rol A296-09, en el que se resolvi&oacute;, tras verificar que tal informaci&oacute;n se proporcionaba en relaci&oacute;n a determinados municipios en ejecuci&oacute;n de convenios y calificar la factibilidad t&eacute;cnica de realizar la extracci&oacute;n de datos de dicha base sin ocasionar la afectaci&oacute;n los bienes jur&iacute;dicos tutelados en la causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), N&deg;2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se acord&oacute; su entrega completa, de acuerdo con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, ya mencionada.</p> <p> 10) Que, si bien la informaci&oacute;n requerida con ocasi&oacute;n del amparo Rol C296-09 no coincide plenamente con la requerida en la especie, en cuanto en este caso se requiere dicha base catastral detallada en libros y columnas espec&iacute;ficos que debe contemplar su entrega y referida a comunas tambi&eacute;n determinadas, este Consejo, ha podido verificar con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol A296-09, que la informaci&oacute;n sobre la base de datos catastral de bienes ra&iacute;ces puede ser copiada, por municipios, a efectos de su entrega en los t&eacute;rminos en que obra en poder del SII, por lo que, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto se requerir&aacute; al SII la entrega al reclamante de la informaci&oacute;n en iguales t&eacute;rminos que en dicha oportunidad, es decir, incluyendo el mismo contenido que aquella informaci&oacute;n que es entregada a los municipios con quienes el SII ha suscrito convenio, por cuanto ha podido verificarse que el esfuerzo que requiere la extracci&oacute;n de dichos datos en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados ya se ha efectuado, sin que se verifique, en consecuencia la procedencia de una causal de reserva ni implique que el SII deba incurrir en un costo excesivo o no previsto, circunstancias no han sido acreditadas por el &oacute;rgano reclamado en el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jurden Brain Barrera en contra del Servicio de Impuestos Internos, SII, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo, s&oacute;lo en cuanto se requerir&aacute; al SII a la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 10) anterior, seg&uacute;n se indicar&aacute; en el resuelvo II.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del SII a fin de que, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la copia de digital de la base catastral de bienes ra&iacute;ces, actualizada al a&ntilde;o 2010, correspondiente a las comunas se&ntilde;aladas en el solicitud de acceso, con exclusi&oacute;n del nombre y RUT de los propietarios, incluyendo el mismo contenido que aquella informaci&oacute;n que es entregada a los municipios con quienes el SII ha suscrito convenios al efecto, y cuya entrega ya ha sido requerida a dicho organismo por este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C296-09, ajust&aacute;ndose para ello en lo relativo al cobro de costos de reproducci&oacute;n estrictamente a lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo (D.O. 30.03.2010).</p> <p> III. Requerir al Sr. Director del SII a que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jurden Brain Barrera y al Sr. Director del SII.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>