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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C867-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Jurden Brain Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 29.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 219 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C867-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4° y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, de protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2010 don Jurden Brain Barrera solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente SII), copia digital completa y actualizada al año 2010 de la base catastral de bienes raíces, elaborada por el SII, excluyendo de la misma los nombres y RUT de los propietarios, en formato compatible con Excel, ordenadas por columnas de datos y que contenga un libro de Excel por las comunas de Colina, Quilicura, Huechuraba, Vitacura, Lo Barnechea, Conchalí, Recoleta, Renca, Independencia, Providencia, Las Condes, La Reina, Ñuñoa, Santiago, Quinta Normal, Cerro Navia, Pudahuel, Lo Prado, Estación Central, Cerrillos, Maipú, Padre Hurtado, Pedro Aguerre Cerda, San Miguel, San Joaquín, Macul, Peñalolén, La Florida, La Granja, San Ramón, La Cisterna, Lo Espejo, El Bosque, San Bernardo, La Pintana, Puente Alto y Pirque. Requiere, además, que cada libro de Excel deberá estar ordenado por columnas correspondientes al rol de avalúo fiscal, dirección completa o nombre de la propiedad y comuna. Señala que si bien la información relacionada a la Base de Rol de Avalúos se encuentra en los registros físicos a disposición del público, dado el número de consultas que debe realizar a raíz de su trabajo, dicho acceso resulta insuficiente (el mesón de atención al público sólo permite 3 consultas), lo que infringe el principio de facilitación consagrado en el artículo11, letra f) de la Ley de Transparencia. Además, señala como fundamentos de derecho de la solicitud, los siguientes:</p>
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a) Con ocasión de la decisión del amparo Rol A296-09 quedó establecido que el SII entrega parte de su base catastral en forma onerosa, según la Resolución Exenta N° 32. En la misma decisión señalada existe un informe del ingeniero informático Marco Müller, quien analizó la base catastral en razón de una visita técnica realizada en el marco de la tramitación del amparo Rol A89-09, que en relación a los recursos humanos empelados señala que “El esfuerzo requerido para generar la información solicitada ya fue consumido para generar periódicamente la información a nivel comunal y para este caso simplemente se necesita poner a disposición de un medio de soporte computacional, toda la información ya generada de manera separada, en virtud de los convenios”.</p>
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b) La información requerida no se encuentra sujeta al deber de reserva tributaria previsto en el artículo 35 del Código Tributario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, por cuanto, además de estar dicha información disponible al público, no dice relación con la fuente de las rentas, pérdidas u otros elementos de índole tributario que figuren en las declaraciones obligatorias de las personas naturales o jurídicas. Dicha interpretación ha sido ratificada por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de los amparos A117-09 y C30-10, entre otros.</p>
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c) Por otra parte la entrega de la información no supone una vulneración del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política o de las disposiciones de la Ley N° 19.628 y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la información sobre el nombre y RUT del propietario contenida en el Certificado de Avalúo Fiscal, consta en otras bases de datos a disposición del público en registros públicos como el Conservador de Bienes Raíces, o en planos de cada Municipio, disponibles en el mismo sitio web del organismo reclamado, por lo que debe primar el derecho de acceso a la información, derecho fundamental reconocido implícitamente en la Constitución Política, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 634-2006, de 9 de agosto de 2007 y por el Consejo para la Transparencia en los amparos A11-09 y A45-09, entre otros.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 4.461, de 15 de noviembre de 2010, el Subdirector Jurídico del SII dio respuesta a la solicitud de acceso, señalando lo siguiente:</p>
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a) Dicha información se encuentra permanentemente a disposición del público en el denominado libro “Rol de Cobro Comunal”, en el mesón de atención al público de todos los Departamentos de Avaluaciones del SII, respecto de las comunas de su jurisdicción, cuya ubicación se encuentra publicada en la página web www.sii.cl, oficinas del SII; o, en las Oficinas del Convenio Municipal.</p>
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b) Además es posible acceder a la información requerida con el rol de la propiedad respectiva mediante el sitio web www.sii.cl, link bienes raíces-Consulta y certificado de Avalúo - Consultar antecedentes de un bien raíz.</p>
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c) Habiéndose detallado la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a la información requerida, se entiende cumplida la solicitud de acceso a la información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) No es posible entregar la información en los términos pedidos, por cuanto implica disponer de la elaboración especial de un listado con los datos requeridos, lo que distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, configurándose la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y porque dicha actividad importa un gasto no previsto en su presupuesto institucional, puesto que le SII ha regulado de una manera distinta la forma de poner la información a disposición del público, cumpliendo el principio de libertad de información al no plantear requisitos adicionales para su acceso, pues el hecho que sólo se pueda acceder a un máximo de 3 roles de avalúo para luego nuevamente realizar la fila y continuar sus consultas no significa una obstrucción, interferencia o impedimento en la facilitación de la información en los términos del artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, actuando la administración tributaria de una manera justificada considerando la cantidad de funcionarios que atienden al público en cada unidad, el flujo de consultas efectuada en dicha Dirección Regional, así como la cantidad de público que asiste a realizar diversos trámites tributarios. Cabe señalar que la atención al público debe realizarse en términos igualitarios y tomando en consideración a las funciones propias del servicio reguladas en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, todo en concordancia con el artículo 1°, inciso 4° de la Constitución Política y los artículos 3° y 5° Del D.F.L. N° 1/19.653, que fija el texto de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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e) Por último, la información requerida se entiende entregada al peticionario, dado que de acuerdo a lo precedentemente establecido lo solicitado constituye una manifestación de su Derecho de Petición de acuerdo al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, respecto de la cual la administración no se encuentra obligada a acceder y no una solicitud de acceso a la información en los términos del artículo 10, inciso 2° de la Ley de Transparencia, por cuanto el requirente ha tenido acceso a la información requerida.</p>
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3) AMPARO: Don Jurden Brain Berrera dedujo amparo a su derecho a la información, el 29 de noviembre de 2010, en contra del SII, fundado en el hecho de haber el SII denegado la información requerida. Funda su amparo en los siguientes argumentos:</p>
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a) En relación a la afirmación del SII en orden a que la información requerida se encuentra permanentemente a disposición del público en los mesones de atención al público, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, señala que no obstante estar a físicamente a disposición del público, la forma de entrega infringe el principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y, y lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, según el cual la información debe entregarse en la forma y por el medio que el requirente haya señalado. La disposición de registros físicos por parte del SII no es la única forma en que dicha información está disponible para la ciudadanía, puesto que también lo está en registros electrónicos, que en parte está reflejado en la página web del servicio, por lo que según la ley, por lo que, para cumplir con lo dispuesto en el artículo aludido, el SII debió haber indicado claramente cuál era el mecanismo más idóneo y expedito para acceder a la base digitalizada de rol de avalúo fiscal, en los términos más amplios posibles en consonancia con los principios de relevancia y máxima divulgación, considerando que la solicitud de acceso es una manifestación del ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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b) En relación a la alegación, por parte del SII, de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, señala que dicha alegación ha sido abordada por el Consejo para la Transparencia con ocasión de la decisión del amparo A296-09, concluyendo que la extracción de datos de la base catastral del SII en relación a las comunas respecto de las cuales no ha suscrito convenio con la municipalidad respectiva no representa para éste una inversión de tiempo y destinación de funcionarios que permita verificar causal invocada, por cuanto parte de la información ya está generada y se actualiza dos veces al año y dado que, según el juicio técnico del experto informático del Consejo para la Transparencia, dicha tarea sólo debiera tardar un tiempo inferior al indicado por el SII. En definitiva, se ratificó la factibilidad técnica de la entrega de la información, toda vez que también es entregada a los municipios que han suscrito un convenio con el SII, y está a la venta según Resolución Exenta N° 32, a que también se hace referencia en la decisión del amparo A296-09.</p>
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c) Sobre la afirmación del SII en torno a que incurriría en un gasto no previsto en su presupuesto, hace presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, hace presente que en la decisión del amparo Rol A89-0, en el numeral 4 de la parte resolutiva, se señaló textualmente “Que por otra parte el Servicio de Impuestos Internos es el servicio público que cuenta con la mejor tecnología informática del país para poder ejercer sus funciones, por lo que estima que la distracción indebida de los funcionarios para recopilar la información requerida no está configurada en este caso”. Además en concordancia con el principio de relevancia y el artículo 17, no debe hacer prevalecer un formato por sobre otro. De lo resuelto en la decisión del amparo A89-09, se desprende que la solicitud de información en los términos requeridos no significa, en la práctica, un gasto para el organismo reclamado, puesto que no se requiere la inversión adicional de recursos humanos ni económicos para dar cumplimiento a dicho requerimiento, por cuanto esa inversión tiempo-trabajador ya fue consumida al dar respuesta a otras peticiones similares, según jurisprudencia del Consejo para la Transparencia que acompaña.</p>
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d) En relación a la afirmación del SII respecto a que el hecho de realizar sólo 3 consultas de roles de avalúo en el mesón de atención de público de las oficinas del SII no significa una obstrucción en la facilitación de la información, recalca que este ejercicio repetitivo resulta dificultoso porque debe hacer varias veces la fila, lo que no garantiza la oportunidad de ser atendido por cuanto se privilegia a los usuarios que pagan por la documentación tributaria que entrega la oficina de Avaluaciones, lo que vulnera el principio de no discriminación consagrado en el artículo 11, letra g) de la Ley de Transparencia. Además, el hecho de poder hacer un número limitado de consultas y con ello provocar retardo en la atención de los demás usuarios del servicio, significa una interferencia en la facilitación de la información, puesto que el SII está en condiciones y tiene las herramientas necesarias para simplificar estas consultas y facilitar el acceso a la información, que es proporcionando la base de datos que se le solicita, cumpliendo de forma efectiva y real lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación al deber de simplificación y rapidez de los trámites.</p>
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e) A fin de facilitar la entrega de lo requerido, y para que el servicio no incurra en la implementación de filtros adicionales para obtener la información, complementa su solicitud de acceso autorizando la entrega de la información del mismo modo que se realiza respecto de las municipalidades respecto de las cuales el SII ha suscrito un convenio, según Resolución Exenta N° 32, por lo que solicita que dicha información sea entregada en cualquier formato, por ejemplo, texto plano, con delimitadores de campo, especificando la estructura de la base para la entrega efectiva de la misma, y conteniendo los siguientes datos: RUT, nombre completo del posible propietario, dirección completa de propiedad, comuna a la que pertenece y rol de avalúo fiscal.</p>
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f) Acompaña los documentos que indica en la presentación.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 2.596, de 6 de diciembre de 2010, al Director Nacional del SII, quien, el 30 de diciembre de 2010, presentó sus descargos y observaciones señalando lo siguiente, además de reiterar los señalado en su respuesta:</p>
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a) El propio reclamante reconoce que ha tenido acceso a la información requerida, lo que ratifica el hecho que el SII cumple con su obligación de entregar la información y que cumple con el principio de facilitación por cuanto no impone a las recurrentes exigencias que impliquen obstruir el acceso a la información. De hecho, el mecanismo de acceso dispuesto por el SII, que mantiene de acuerdo a sus competencias, es el idóneo para poder atender al máximo de público posible en todas sus consultas. Específicamente, de acuerdo al artículo 7°, letra c) del D.F.L N° 7, de 1980, las instrucciones que existen actualmente relativas a la facilitación del acceso a la información que mantienen los Departamentos de Avaluaciones de todas las Direcciones Regionales de esta Institución, es que le propio peticionario pueda consultar el libro de cobro, y en caso que el peticionario desee el rol de una propiedad, teniendo como dato la dirección en donde ésta se ubica, la búsqueda se hará computacionalmente, caso en el cual –sólo cuando la afluencia de público sea manifiestamente alta- se podrán consultar hasta tres roles, con el objeto de facilitar también el acceso al resto de los peticionarios, debiendo comenzar la fila nuevamente para los siguientes roles a consultar.</p>
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b) Al contrario de lo expresado por el reclamante en su reclamo de manera temeraria e infundada, en orden a que han existido a su respecto actos de discriminación arbitraria e ilegal –reservándose su representada desde ya las acciones legales pertinentes– cabe señalar que de acuerdo a las instrucciones ya aludidas, todos los concurrentes son atendidos de forma igualitaria, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 4° de la Constitución Política y artículo 11, letra g) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Además, de acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 19.575, su representada ha cumplido con su deber de eficiencia y eficacia en la entrega de la información. Al poner a disposición del público, tanto en los Departamentos de Avaluaciones de las Direcciones Regionales a lo largo del país, como en las Oficinas de Convenio Municipal en las municipalidades, y en el sitio web institucional indicado en la respuesta. Respecto a la que se encuentra disponible en internet, se explicó oportunamente al reclamante los diversos modos para poder acceder a la misma.</p>
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d) Aún cuando el reclamante señala que el SII ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que dispone que la información debe ser entregada en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, de acuerdo a la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, en lo relativo a la forma de entrega de la información, se reitera la norma general establecida en la Ley de Transparencia, con la salvedad que el valor del costo directo de reproducción importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en los cuales el órgano deberá informar las circunstancias que justifiquen la calificación del gasto como “excesivo” o no previsto”, y los medios y formatos alternativos a través de los cuales se puede acceder a la información. En esa línea, cabe indicar que las circunstancias que llevan a su representada a calificar el gasto como excesivo o no previsto, dicen relación con el capital humano que debe destinar para construir la base de datos requerida en la forma en que solicita el peticionario, información que debe ser preparada por el área de la Subdirección de Avaluaciones con el apoyo de la Subdirección Informática del mismo.</p>
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e) Para clarificar la alegación, señala que para efectos de la administración del impuesto territorial que realiza su representada, actualmente mantiene un catastro centralizado y valorizado de bienes raíces agrícolas y no agrícolas de más de seis millones de propiedades, que crece a una tasa anual de aproximadamente un 3%, para lo cual se dispone a lo largo del país de 420 funcionarios. Dicho catastro constituye la base para la determinación de los avalúos y de los giros semestrales de contribuciones y debe mantenerse actualizado, incluyendo las nuevas propiedades, nuevas construcciones, ampliaciones, cambios de destino, actualizaciones de nombre de propietarios por transferencia de inmuebles, etc.; asimismo, se deben llevar a cabo permanentemente labores de preparación de los reavalúos que corresponde efectuar. Además, la Subdirección de Avaluaciones determina anualmente la tasación fiscal de los vehículos para obtener el valor de los permisos de circulación para los vehículos livianos y para determinar el impuesto a la renta en el caso de vehículos pesados.</p>
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f) Dicha Subdirección de Avaluaciones, se encuentra organizada principalmente en Departamentos y Oficinas, de acuerdo al detalle que se anexa a la presentación. En el caso de la especie cobra relevancia el Departamento de Operaciones, integrado por un jefe, una secretaria, 3 jefes de área y quince funcionarios de pendientes de los mismos. Ante un requerimiento de extracción de datos del catastro, los funcionarios de dicho Departamento, en particular del área de Procesos de Negocios, encargados de coordinar con la Subdirección de Informática, no tienen como función exclusiva aquella relacionada con solicitudes de información, pues se encuentran a cargo, además del desarrollo de tres proyectos incluidos entre los compromisos institucionales y que son estratégicos para la modernización de la Administración del Impuesto Territorial, que detalla. Lo anterior, sin perjuicio de sus funciones habituales establecidas en la Resolución Exenta SII N° 90, de 17 de junio de 2009, que se adjunta. Por otro lado, considerando que los funcionarios del Departamento de Avaluaciones son de planta –grados 5 y 16- y a contrata asimilados a grado -8,11,12,13,14,15 y 17-, cada hora extraordinaria que se debiera destinar a labores que los distraen de sus funciones, representa claramente el gasto que excede el presupuesto, teniendo a la vista que las horas extras se reparten en la institución de acuerdo a las funciones de cada Subdirección –determinadas por ley y por la reglamentación interna respectiva- y ello en relación con la Ley de Presupuestos que se dicta anualmente.</p>
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g) A su vez, la Ley de Presupuestos del año 2010, no establece ítem o glosa relativa a los gastos por entrega de información, por lo que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, no corresponde a su representada efectuar desembolsos económicos que no se prevén en el presupuesto institucional, pues ello infringiría normas imperativas de derecho público que harían incurrir en responsabilidad administrativa.</p>
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h) De acuerdo a lo señalado, la entrega de la información solicitada no constituiría, según el reclamante, una inversión de tiempo y capital humano, basándose en las observaciones técnicas efectuada por el Sr. Marco Müller en la visita técnica decretada en el amparo A89-09. Sobre este punto, cabe señalar que la información requerida está disponible de otra forma y construir el listado implicaría un gasto no previsto en su presupuesto y la distracción de los funcionarios del área del Departamento de Operaciones de la Subdirección de Avaluaciones del cumplimiento habitual de sus labores y de sus funciones reguladas por la Resolución Exenta N° 107, de 24 de julio de 2009.</p>
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i) Sobre la invocación de la Resolución Exenta N° 32, de 2005, que establecía valores de costo por productos relacionados al catastro de Bienes Raíces Agrícola y No Agrícola, señala que se encuentra actualmente derogada por la Resolución Exenta N° 168, de 18 de noviembre de 2009, no obstante lo cual la resolución derogada no tenía como producto lo solicitado por el recurrente, lo que ratifica el hecho que la información tendría que ser desarrollada especialmente conforme a su requerimiento.</p>
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j) En cuanto a la supuesta vulneración de los principios de relevancia y máxima divulgación, reitera que éstos se han cumplido a cabalidad en cuanto la información se encuentra a disposición del reclamante.</p>
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k) En relación a la solicitud incorporada en el último párrafo del amparo, en virtud de la cual se requiere la información en los mismos términos que se proporcionaría a los municipios en convenio según Resolución Exenta N° 32, se trata de una petición que excede la original, ya que a través de la misma se demandan mayores antecedentes que los inicialmente pedidos, configurándose de esta manera un nuevo requerimiento de información, que debe plantearse dando cumplimiento establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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l) Por último, a efectos de acreditar los hechos expuestos, ofrece una visita técnica por parte de los funcionarios del Consejo para la Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe establecerse que toda la información que obra en poder de los órganos de la Administración el Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, se presume pública, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prevé la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el artículo 5° del mismo cuerpo legal.</p>
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2) Que primeramente debe precisarse que lo requerido en la especie es la copia digital de la base catastral de bienes raíces que mantiene el SII, con exclusión del RUT y nombre de los propietarios en formato compatible con Excel, con libros por cada una de las comuna que indica, los que, a su vez, deben contener columnas de rol de avalúo y dirección de la propiedad. Que, atendido lo anterior, lo pedido en la especie es información referida a una base de datos –en un determinado soporte y ciertos requerimientos de forma– que obra en poder del SII y como tal, debe tenerse a la vista que tal base, aplicando por analogía el concepto de registro o bancos de datos, consignado en el artículo 2°, letra m) de la Ley N° 19.628, en tanto conjunto organizado de datos, automatizado, que relaciona datos recopilados por SII a efectos de la administración del impuesto territorial, se trata de una información diferente a los datos que la componen.</p>
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3) Que de lo anterior se colige que aún cuando la información contenida en la base de datos se encuentra permanentemente a disposición del público en los libros de cobro en las Direcciones Regionales del SII, no es precisamente aquella información que ha sido requerida en el amparo en análisis –pues en tal caso el reclamante debió haber requerido acceso o copia de los mismos, lo que no ocurrió en la especie–, de modo que, a juicio de este Consejo, no se satisface el requerimiento de información formulado con la mera remisión a dichos libros, por aplicación del artículo 17 de la Ley de Transparencia, y a la página web institucional del SII, por aplicación del artículo 15 del mismo cuerpo legal, una vez que se hayan obtenidos los roles de avalúo a efectos de obtener mayor información sobre la propiedad, como ha alegado el SII.</p>
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4) Que, por otra parte cabe precisar que el amparo al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, constituye una vía de reclamación ante este Consejo en el supuesto que el órgano requerido no dé respuesta oportuna la solicitud de acceso presentada para su conocimiento y decisión o, habiendo respondido tal requerimiento, deniegue la entrega de la información, por lo que, a juicio de este Consejo no constituye una vía idónea ni oportuna para hacer valer nuevos requerimientos de información, como lo ha hecho en la especie el reclamante, en que a título de complementación de la solicitud, se agrega nueva información no solicitada originalmente, de modo que la presente decisión analizará la solicitud original de información de acuerdo a lo señalado en el considerando 2) precedente.</p>
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5) Que en otro orden de consideraciones, cabe a este Consejo pronunciarse en relación a la naturaleza jurídica de la solicitud cuya denegación motiva el presente amparo, atendido que el organismo reclamado en sus descargos afirma que se trataría de una manifestación del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, fundado en el hecho que el reclamante ya habría tenido acceso a la información requerida, razón por la cual no estaría obligado acceder a la misma. Sobre dicha afirmación procede indicar que el requerimiento de la especie, al versar sobre información que se subsume en los supuestos del artículo 10 de la Ley de Transparencia y haber cumplido las formalidades exigidas en el artículo 12 del mismo cuerpo legal para su presentación, hecho que no fue objetado por el SII en su oportunidad, se trata inequívocamente de una solicitud acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia, de modo que debe desestimarse la alegación planteada y proceder a analizar el fondo del asunto.</p>
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6) Que el SII, en respuesta a la solicitud de acceso de la especie, aplicando lo dispuesto en el artículo 17 inciso 1° de la Ley de Transparencia y numeral 6.2 de la Instrucción General N° 6, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, impartida por este Consejo, hace entrega de información por medios y formatos alternativos al requerido indicando la forma y fuente para acceder a ella, alegando que la entrega de la misma en los términos requeridos le importa un gasto excesivo y no previsto en su presupuesto institucional e implica la distracción indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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7) Que sobre dicha respuesta, en torno a que la entrega de la información importa un gasto excesivo o no previsto para el SII, cabe abordar los argumentos principales esgrimidos por el SII:</p>
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a) En cuanto a que la Subdirección de Avaluaciones del SII no tendría capital humano para atender a cabalidad la solicitud de acceso, dado el volumen e importancia de las tareas que tienen asignadas, por lo que para atender tal requerimiento sería preciso que sus funcionarios trabajen horas extraordinarias, que se pagarían en razón del grado al que está adscrito cada funcionario, lo que representa un gasto que excede el presupuesto institucional. Sobre dicha alegación cabe señalar lo siguiente:</p>
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i. El organismo reclamado confunde en su alegación dos supuestos diferentes: el primero, al que se refiere el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que regula a la forma de entrega de la información y el caso que la misma importe un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional; y el segundo referido a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en caso que la atención de la solicitud requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, por cuanto alega indirectamente dicha causal para justificar el carácter excesivo o imprevisto del gasto que le supondría la entregar de información diversa a la requerida.</p>
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ii. Aclarado lo anterior, sobre este punto resulta aplicable lo señalado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C296-09, en que lo requerido era precisamente copia digital de la base catastral de bienes raíces completa del SII, por cuanto precisamente para la entrega de tal información se exploró la factibilidad de hacerlo por comunas en base a las siguientes conclusiones plasmadas en el considerando 11) de dicha decisión, según se transcribe:</p>
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“11) Que a la luz de todo lo precedentemente expuesto este Consejo concluye lo siguiente:</p>
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a) Copia Digital de la parte de la Base Catastral existe y es actualizada, al menos, dos veces al año, en relación a los municipios respecto de los cuales el SII ha celebrado un Convenio para la mantención del catastro bienes raíces o similar, lo que evidencia que el SII ha desarrollado un programa computacional a efectos de la extracción de los datos correspondiente. Así lo afirma con ocasión de los descargos evacuados por el SII en la tramitación del amparo C575-09, éste afirmó que “si se quiere una copia digital de todos los datos provenientes del formulario 2890 a nivel nacional, de los últimos 10 años, que sea legible, es necesario crear un programa nuevo que permita compilar y descifrar la información requerida por cada bien raíz respecto del cual se haya presentado el citado formulario en el plazo señalado, similar al generado, por ejemplo, para la entrega de información a las Municipalidades con las cuales el Servicio de Impuestos Internos tiene convenio para la administración del impuesto territorial, a las cuales se les entrega parte de la información catastral”. Lo anterior evidencia, por una parte, la existencia de dichos convenios y, por otra, afirma la factibilidad técnica de extraer datos de la base de datos catastral y que dicha extracción ya se ha efectuado anteriormente por lo que el programa para hacerlo ya se ha desarrollado por el organismo reclamado, al revés de lo afirmado en sus descargos.</p>
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b) La extracción de datos de la base catastral del SII en relación a los inmuebles ubicados en las comunas con las cuales el Servicio no ha suscrito convenio alguno, no representa para el organismo reclamado una inversión de tiempo y destinación de funcionarios que permita verificar la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto, parte de la información ya está generada y se actualiza dos veces al año y dado que, según el juicio técnico del experto informático de este Consejo, dicha tarea sólo debiera tardar un tiempo aproximado de 8 horas, en horas persona. Además, el que parte de la base catastral de bienes raíces del SII esté puesta a la venta, según Resolución Exenta N° 32, implica necesariamente el desarrollo de programas para la extracción de datos según el requerimiento del comprador.</p>
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c) Por su parte, el reclamante ha manifestado su satisfacción con la entrega de la información de la Base Catastral del SII, por comuna, en los términos de las bases catastrales comunales que acompañó y que se estrega por el SII al municipio en el marco de un convenio, según ya se indicó.</p>
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d) Por lo tanto, a juicio de este Consejo, en relación a la información relativa a la base catastral relacionadas a las propiedades ubicadas en las comunas que han suscrito un convenio con el SII no se verifican los supuestos de la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto respecto de esta el servicio ya ha desarrollado los programas respectivos para la extracción de datos y entrega en forma digital, por lo que mal puede sostener que realizar dicha actividad a efectos de dar respuesta a un requerimiento de información podía afectar el debido cumplimento de sus funciones.</p>
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e) Sobre aquella parte de la base catastral de bienes raíces del SII, que no ha sido objeto de convenio con el SII, como señaló el experto de este Consejo, la extracción de datos de la misma del mismo modo que se efectúa en cumplimiento de los convenios no implica desde un punto de vista técnico un esfuerzo adicional significativo para el organismo reclamado, por lo que respecto de esta información a juicio de este Consejo tampoco se configura la causal de reserva alegada por el SII, indicada en el punto anterior.”</p>
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b) En cuanto a que la Ley de Presupuestos para el Sector Público del año 2010, no establecería ítem o glosa relativa a los gastos por entrega de información, lo que, considerando lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, impediría al SII efectuar desembolsos económicos que no se prevén en su presupuesto, por cuanto con ello infringiría normas de derecho público, con la consecuente responsabilidad administrativa que tal actitud acarrearía. Sobre lo señalado cabe señalar lo siguiente:</p>
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i. Los órganos del Estado, como bien señala el organismo reclamado, deben sujetar su actuación a los principios de juridicidad, supremacía constitucional y legalidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política.</p>
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ii. De acuerdo al artículo 8° del texto constitucional, el ejercicio de las funciones públicas debe ejercerse en cumplimiento de los principios de probidad y transparencia. Por su parte, el artículo 3°, inciso 2°, del D.F.L. N°1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece los principios rectores de la administración del estado, consagrando expresamente la transparencia y publicidad administrativas como principios transversales a la administración y gestión de los asuntos públicos, debiendo los organismos de la Administración del Estado ejercer sus atribuciones en consonancia con éstos.</p>
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iii. La Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, tal como señala su artículo 1°, “regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los Procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información”. Su articulado establece diversas obligaciones para los organismos obligados en a la materia, entre los que se encuentra el SII, estableciendo un régimen de sanciones al Jefe superior del Servicio e infractor de las disposiciones de la Ley de Transparencia, en los casos que señala en su Título VI.</p>
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iv. De lo anterior se colige que la gestión de los recursos asignados a los organismos públicos debe contemplar el cumplimiento de las obligaciones sobre transparencia que le son impuestas, de modo que la no mención expresa en la Ley de Presupuestos acerca de los montos asignados específicamente para hacerse cargo de la entrega de información pública, no se erige como un fundamento suficiente ni como un impedimento para la inversión de recursos propios del servicio, cuya administración y gestión debe contemplar la cabal observancia del principio en comento, base de nuestra institucionalidad, de modo que debe descartarse la alegación efectuada por el SII.</p>
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8) Que, en definitiva a juicio de este Consejo no se cumplen los presupuestos que, según el artículo 17 de la Ley de Transparencia, habilita a un organismo público entregar la información de un modo diferente al requerido, supuestos que fueron desarrollados por este Consejo en la Instrucción General N° 6, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, cuyo numeral 6.2 señala, como excepción a la norma general sobre la entrega de información en la forma y medio en que fue solicitada, el hecho que su reproducción importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, calificación que debe fundamentarse en el acto administrativo que determine los costos de la solicitud concreta, acto que, en la especie, no ha sido dictado, por cuanto en la respuesta a la solicitud de acceso no se señala el costo de la información requerida así como tampoco, según se señaló, se fundamenta la calificación de gasto excesivo y no previsto.</p>
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9) Que, por otro lado, según ya se indicó en un considerando anterior, la base catastral de bienes raíces agrícolas y no agrícolas fue solicitada anteriormente al SII, solicitud cuya denegación fue sometida al conocimiento de este Consejo a través del amparo Rol A296-09, en el que se resolvió, tras verificar que tal información se proporcionaba en relación a determinados municipios en ejecución de convenios y calificar la factibilidad técnica de realizar la extracción de datos de dicha base sin ocasionar la afectación los bienes jurídicos tutelados en la causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, letra c), N°2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, se acordó su entrega completa, de acuerdo con la Instrucción General N° 6, ya mencionada.</p>
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10) Que, si bien la información requerida con ocasión del amparo Rol C296-09 no coincide plenamente con la requerida en la especie, en cuanto en este caso se requiere dicha base catastral detallada en libros y columnas específicos que debe contemplar su entrega y referida a comunas también determinadas, este Consejo, ha podido verificar con ocasión de la tramitación del amparo Rol A296-09, que la información sobre la base de datos catastral de bienes raíces puede ser copiada, por municipios, a efectos de su entrega en los términos en que obra en poder del SII, por lo que, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, acogerá el presente amparo sólo en cuanto se requerirá al SII la entrega al reclamante de la información en iguales términos que en dicha oportunidad, es decir, incluyendo el mismo contenido que aquella información que es entregada a los municipios con quienes el SII ha suscrito convenio, por cuanto ha podido verificarse que el esfuerzo que requiere la extracción de dichos datos en los términos señalados ya se ha efectuado, sin que se verifique, en consecuencia la procedencia de una causal de reserva ni implique que el SII deba incurrir en un costo excesivo o no previsto, circunstancias no han sido acreditadas por el órgano reclamado en el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jurden Brain Barrera en contra del Servicio de Impuestos Internos, SII, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo, sólo en cuanto se requerirá al SII a la entrega de la información en los términos indicados en el considerando 10) anterior, según se indicará en el resuelvo II.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del SII a fin de que, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la copia de digital de la base catastral de bienes raíces, actualizada al año 2010, correspondiente a las comunas señaladas en el solicitud de acceso, con exclusión del nombre y RUT de los propietarios, incluyendo el mismo contenido que aquella información que es entregada a los municipios con quienes el SII ha suscrito convenios al efecto, y cuya entrega ya ha sido requerida a dicho organismo por este Consejo con ocasión del amparo Rol C296-09, ajustándose para ello en lo relativo al cobro de costos de reproducción estrictamente a lo señalado en la Instrucción General N° 6 de este Consejo (D.O. 30.03.2010).</p>
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III. Requerir al Sr. Director del SII a que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jurden Brain Barrera y al Sr. Director del SII.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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