Decisión ROL C1252-16
Reclamante: JACOB AHIEZER GOLDSTEIN VASQUEZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1251-16, C1252-16, C1253-16 y C1254-16 Entidad pública: Gendarmería de Chile Requirente: Jacob Goldstein Vásquez Ingreso Consejo: 15.02.2016 En sesión ordinaria N° 710 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles Nos C1251-16, C1252-16, C1253-16 y C1254-16. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 16 de febrero de 2016, don Jacob Antonio Goldstein Vásquez solicitó mediante cuatro presentaciones -en formato digital- a Gendarmería de Chile información respecto de la funcionaria doña Patricia Rebeca Farfán Palma. En particular requirió: a) Copia de la hoja de vida completa y actualizada; b) Copia del currículum vitae completo y actualizado; c) Copia del título profesional; y, d) El nombre completo y cargo del jefe directo de dicha funcionaria. 2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2016, Gendarmería de Chile respondió a dichos requerimientos de información, mediante carta N° 662, señalando, en síntesis, que atendida la oposición a la entrega de la información que se ha verificado por parte de la funcionaria consultada, se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación a lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. 3) AMPAROS: El 15 de abril de 2016, don Jacob Goldstein Vásquez dedujo amparo -respecto de todos los requerimientos ya enunciados en el numeral 1° precedente- a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 4.363 de 2 de mayo de 2016, solicitándole que: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado podría afectar derechos de terceros; (3°) acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y los antecedentes que acrediten la fecha en que éstas ingresaron ante Gendarmería de Chile, de haberse presentado. Mediante Oficio N° 808 de 17 de mayo de 2016, el Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto con ocasión de su respuesta al requerimiento de información. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de los amparos deducidos a al tercero interesado, mediante oficio de 2 de mayo de 2016, a fin que presente sus descargos y observaciones, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su notificación. A la fecha de la presente decisión, dicho trámite no ha sido evacuado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C1251-16, C1252-16, C1253-16 y C1254-16 existe identidad respecto del requirente, órgano requerido y funcionario consultado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión. 2) Que, a modo de contexto, respecto de la información solicitada -hoja de vida y currículum vitae de un funcionario público- cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que «atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen». 3) Que, en cuanto a la solicitud del literal a), esto es, la hoja de vida completa y actualizada de la ex funcionaria que ahí se indica, este Consejo ha razonado que el mencionado documento es un antecedente de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5°, 10° y 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- «constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario». 4) Que, por su parte y respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud de información, esto es, copia del currículum vitae de la funcionaria singularizada en el requerimiento, cabe recordar que según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Conforme a lo señalado en la decisión Rol C1637-14, el documento en análisis es un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acredita la idoneidad profesional del seleccionado. El carácter público del currículum vitae de un funcionario público ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras. 5) Que, del mismo modo, y en cuanto a la solicitud del literal c) -copia de título profesional- cabe tener presente que a partir de la decisión Rol C247-09 este Consejo se pronunció acerca de la publicidad del certificado de título, profesional o técnico, de un funcionario público en cuanto sirve como requisito para el ingreso a la Administración del Estado y constituye uno de los documentos que sirve como sustento o complemento directo y esencial del acto o resolución de nombramiento de un funcionario en el estamento profesional. 6) Que los referidos razonamientos, resultan igualmente aplicables a la solicitud contenida en el literal d). En efecto, conforme a lo concluido por este Consejo los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, calificaciones, horas extraordinarias, viáticos, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. 7) Que en dicho contexto, se desestimarán las hipótesis de reserva alegadas por la reclamada en esta sede, por estimar este Consejo que la divulgación de la información solicitada, es esencial para el ejercicio de un control social efectivo de la función pública que ejerce la funcionaria consultada. 8) Que en virtud de lo todo lo antes expuesto, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a Gendarmería de Chile que entregue al peticionario copia de la información solicitada en sus requerimientos. No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de dicho antecedente, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron a los funcionarios consultados y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger los amparos deducidos por don Jacob Goldstein Vásquez, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr Director Nacional de Gendarmería de Chile: a) Hacer entrega al reclamante de la información singularizada en el numeral 1° de lo expositivo, tarjando previamente los datos señalados en el considerando 8° de esta decisión. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jacob Goldstein Vásquez; al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y al tercero involucrado en este procedimiento. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que su Presidente don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.