Decisión ROL C1269-16
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Reclamante: CLAUDIO MORALES BÓRQUEZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que dio respuesta incompleta a una solicitud de información referente a: a) los deudores morosos desde el año 1995 con deudas vigentes y cuya ejecución haya sido iniciada mediante el procedimiento ejecutivo regulado en el Código Tributario. b) Igualmente solicito el mapa de cobranza con la cartera territorial con todos sus elementos usados por la división cobranzas y quiebra; y c) Finalmente solicito igual mapa de cobranza con la cartera asignada a la sección grandes deudores y cobranzas especiales, usados por la división cobranzas y quiebras". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1269-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Claudio Morales B&oacute;rquez.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1269-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2016, don Claudio Morales B&oacute;rquez solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en adelante e indistintamente, la Tesorer&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Mapa de cobranza actualizado, completo e &iacute;ntegro en tabla EXCEL que incluya a todos los deudores morosos de Chile desde el a&ntilde;o 1995 a la fecha actual, con deudas vigentes y cuya ejecuci&oacute;n haya sido iniciada mediante el procedimiento ejecutivo regulado en el C&oacute;digo Tributario. Solicito que dicha tabla listado incluya todos los elementos que le pertenecen al mapa de cobranza de uso de la divisi&oacute;n cobranzas y quiebras, con especial &eacute;nfasis en: Listado de todos los deudores con deudas vigentes que pertenezcan a la cartera Fiscal, indicando nombre completo y/o raz&oacute;n social del deudor; rut; n&uacute;mero y a&ntilde;o de expediente administrativo, comuna expediente, regi&oacute;n, etapa; fecha etapa; sub etapa; etapa anterior; monto deuda demandada; monto saldo adeudado; unidad operativa; fecha &uacute;ltima diligencia; en caso de que se encuentre en segunda etapa, solicito que se se&ntilde;ale el tribunal y el rol de segunda etapa o sede civil; secci&oacute;n, abogado a cargo, se&ntilde;alar si tiene convenio, y en su caso si se encuentra vigente o caducado; En los casos que exista embargo se&ntilde;alar el tipo de bien embargado y fecha de embargo. Todo, sin perjuicio de todos los restantes elementos del mapa de cobranza que igualmente solicito sean incluidos con iguales herramientas usadas por la divisi&oacute;n cobranzas y quiebras;</p> <p> b) Igualmente solicito el mapa de cobranza con la cartera territorial con todos sus elementos usados por la divisi&oacute;n cobranzas y quiebra; y</p> <p> c) Finalmente solicito igual mapa de cobranza con la cartera asignada a la secci&oacute;n grandes deudores y cobranzas especiales, usados por la divisi&oacute;n cobranzas y quiebras&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de abril de 2016, mediante Ord. N&deg; 2.892, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta al solicitante, se&ntilde;alando que &quot;debido al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, a partir de hoy podr&aacute; retirar un CD en Secretar&iacute;a de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica ubicada en Teatinos 28 (...)&quot;.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;No obstante lo anterior, es pertinente indicar que se han retirado las demandas en etapa de Suspensi&oacute;n, Tercer&iacute;a, Excepci&oacute;n y Cierre. Por lo referido, no se entrega informaci&oacute;n de convenios de pago vigentes, en atenci&oacute;n a que aquellas deudas no son actualmente exigibles. Adem&aacute;s, se ha omitido la direcci&oacute;n de la demanda, y se han excluido aquellas demandas donde el plazo para presentar excepciones se encuentra pendiente&quot;.</p> <p> Acto seguido, informa que &quot;Cabe destacar, que la informaci&oacute;n del rol de segunda etapa es referencial, ya que atendido el car&aacute;cter colectivo de los expedientes, puede que haya demandas que no han sido pasadas a segunda etapa pero igual tengan un rol judicial asociado, o el rol judicial asociado no corresponde a aquella demanda&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de abril de 2016, don Claudio Morales B&oacute;rquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;la negaci&oacute;n de la informaci&oacute;n no se ha fundamentado en ninguna de las causales establecidas por la ley. Mal entonces puede existir subsunci&oacute;n de la negaci&oacute;n en alguna causal. En este caso no existe ning&uacute;n bien jur&iacute;dico protegido ni causal de reserva amparada por la ley 20.285 que justifique la negativa (...) solo se explica por un acto arbitrario sin justificaci&oacute;n, que vulnera el derecho al acceso a la informaci&oacute;n (...) la informaci&oacute;n obra en poder de Tesorer&iacute;a General de Rep&uacute;blica y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, de modo que debe presumirse p&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, y en virtud del principio de apertura o transparencia, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra c), del mismo cuerpo legal, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva previstas en su art&iacute;culo 21. M&aacute;s a&uacute;n, se trata de informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico en la cual no puede imperar ninguna pretensi&oacute;n de privacidad ni de honra por cuanto se trata de informaci&oacute;n referida al incumplimiento de cargas p&uacute;blicas, esto es el pago de impuestos y dem&aacute;s cr&eacute;ditos fiscales&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;todos los impuestos son exigibles una vez transcurrido el plazo legal dentro del cual se puede realizar reclamaci&oacute;n ante el Servicio de Impuestos Internos y no han sido reclamados. Entonces solamente respecto de aquellos giros reclamados por el procedimiento respectivo ante el Servicio de Impuestos Internos puede decirse con autoridad que no son exigibles. Sin embargo incluso respecto de este grupo de impuestos la Tesorer&iacute;a realiza ejecuciones y solicita remates p&uacute;blicos de los bienes de los ejecutados, los tramita ante tribunales civiles sin ninguna pretensi&oacute;n de privacidad y los publica en el diario. Resulta entonces que respecto de los &uacute;nicos cr&eacute;ditos que en estricto derecho no son exigibles la Tesorer&iacute;a los ejecuta y les da la m&aacute;xima publicidad&quot;.</p> <p> Luego, el reclamante se&ntilde;ala que el Servicio de Tesorer&iacute;as durante a&ntilde;os, public&oacute; las deudas tributarias en Dicom y solo dejo de hacerlo por oficio que recibiera de la Corte Suprema, complementando que &quot;tan p&uacute;blicos son los expedientes administrativos que la Tesorer&iacute;a durante a&ntilde;os ha acompa&ntilde;ado expedientes administrativos &iacute;ntegros a los juicios civiles sin distinci&oacute;n alguna de si alg&uacute;n deudor incluido en los expedientes est&aacute; en una u otra etapa. Basta concurrir a cualquier tribunal ordinario del pa&iacute;s y se podr&aacute; ver en sus estantes disponibles para el p&uacute;blico los expedientes administrativos&quot;, mencionando el dictamen N&deg; 25.336 del a&ntilde;o 2002 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el fallo de la Corte Suprema rol 4973-2006, en relaci&oacute;n con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2475 de la Tesorer&iacute;a, en el cual se&ntilde;ala que &quot;al mantener en reserva la informaci&oacute;n referida a los deudores morosos &lsquo;hasta que se practique la notificaci&oacute;n de la demanda respectiva&rsquo;, permite colegir que una vez cumplida la notificaci&oacute;n de la demanda de cobranza respectiva, a un deudor moroso, la informaci&oacute;n de una deuda, por el hecho de estar contenida en un expediente judicial de cobranza, que es p&uacute;blico, tiene la calidad de p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama por la falta de entrega de la informaci&oacute;n relacionada con casos en cobranza cuyas demandas est&aacute;n en suspensi&oacute;n, con tercer&iacute;a, pendiente de excepciones, con cierre, o con convenios de pago vigentes, se&ntilde;alando que &quot;solo existe un caso (...) en que la deuda tributaria cobrada por Tesorer&iacute;a no es exigible (...) en que existe una reclamaci&oacute;n pendiente ante el Servicio de Impuestos Internos o ante la Corte de Apelaciones, caso en el cual la ejecuci&oacute;n se puede suspender (...) Entonces, cuando el servicio ha pretendido argumentar que por existir plazos para opones excepciones pendientes la deuda no es exigible, es una confusi&oacute;n conceptual grave&quot;, y resumiendo que &quot;la informaci&oacute;n es p&uacute;blica desde que est&aacute; notificado y requerido de pago; no es efectivo que la deuda no sea exigible; es informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico y que sirve para el control ciudadano de los actos de la administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> Del mismo modo, el reclamante argumenta que &quot;los tributos son cargas p&uacute;blicas cuyo producto est&aacute; destinado a satisfacer necesidades colectivas, de modo que no estamos en presencia del &aacute;mbito de lo particular o privado, ni de parte del Fisco ni de los obligados, sino por el contrario, estamos ante una &lsquo;res p&uacute;blica&rsquo;, por lo que se trata de acceder a informaci&oacute;n acerca del cumplimiento de los deberes p&uacute;blicos de cualquier miembro de la colectividad social, como as&iacute;, de conocer cu&aacute;n diligentes son los &oacute;rganos p&uacute;blicos encargados de hacer cumplir dichos deberes&quot;.</p> <p> Respecto al inter&eacute;s p&uacute;blico de conocer esta informaci&oacute;n, indica que &quot;La cobranza eficiente, legal, oportuna y eficaz es de inter&eacute;s p&uacute;blico (...) de 225.000 demandas, 33.057 se encontraban en estado de notificaci&oacute;n, el mismo estado respecto del cual Tesorer&iacute;a se niega a informar hoy en d&iacute;a. Todas esas 33.057 causas son anteriores al a&ntilde;o 2010, es decir, ha pasado un plazo m&aacute;s que razonable y la Tesorer&iacute;a no ha avanzado en aquellos procesos de cobros (...) la cartera no cobrada ni tramitada en esos casos alcanza a un porcentaje equivalente al 20% aproximadamente de toda la cartera morosa (...) que el a&ntilde;o 2014 fueron declarados como incobrables procesos por un monto equivalente al 30% de todo lo recaudado ese mismo a&ntilde;o (...) muchas causas son declaradas incobrables por sumas millonarias porque justamente la labor de cobro no se hizo oportunamente. Una parte no menor de esos incobrables corresponde a estos casos que la Tesorer&iacute;a se niega a informar&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, reclama que &quot;respecto de la negaci&oacute;n del domicilio cabe recordar que la Tesorer&iacute;a los ha negado en todos los casos. Me voy a remitir a lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a y por la Corte Suprema para la publicidad de los expedientes administrativos: los expedientes son p&uacute;blicos. Por lo tanto, toda la informaci&oacute;n que est&aacute; en los expedientes es p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.390, de 3 de mayo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 3.120, de fecha 16 de mayo de 2016, dicha autoridad present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &quot;el criterio que ha informado la respuesta dada (...) se manifiesta en la decisi&oacute;n del amparo rol C403-11 del Consejo para la Transparencia&quot;, en la cual se hizo una revisi&oacute;n a la decisi&oacute;n contenida en el amparo rol A265-09, agregando que &quot;las deudas tributarias constituyen un reflejo de cargas p&uacute;blicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su publicidad (...) la ley N&deg; 19.628 proh&iacute;be en general la comunicaci&oacute;n de deudas a terceros, sin embargo, la permite trat&aacute;ndose de deudas que consten de una manera indubitada, esto es, de deudas cuyo fundamento y exigibilidad es claro. Adem&aacute;s se se&ntilde;al&oacute; que este razonamiento es aplicable a las personas jur&iacute;dicas a cuyo respecto no resulta procedente aplicar la normativa prevista en la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;de acuerdo al criterio antes descrito se accedi&oacute; tambi&eacute;n a la solicitud (...) sin incluir los antecedentes referidos a excepciones, suspensiones y tercer&iacute;as, adem&aacute;s de no registrar informaci&oacute;n referida a la existencia de convenios vigentes, en atenci&oacute;n a que aquellas deudas no son actualmente exigibles (...) En efecto, la informaci&oacute;n excluida referida a excepciones, suspensiones y tercer&iacute;as, tiene como base las deudas tributarias cuyo fundamento y exigibilidad no es claro&quot;.</p> <p> Respecto a los casos no informados por encontrarse con excepciones o plazo para interponerlas, pendiente, informa que &quot;no resulta procedente la entrega de informaci&oacute;n referida a deudas que no revisten el car&aacute;cter de indubitadas, el que adquieren una vez que transcurre el plazo para oponer excepciones y &eacute;stas no se deducen o, habi&eacute;ndolas deducido, han sido rechazadas. Mal se puede entender que la oposici&oacute;n de excepciones no afecte la exigibilidad cuando por esta v&iacute;a se est&aacute; discutiendo el t&iacute;tulo que sirve de fundamento al cobro&quot;.</p> <p> Del mismo modo, con relaci&oacute;n a los casos suspendidos por convenios u otra causa legal, indica que &quot;el Fisco acreedor por alguna causal legal se encuentra temporalmente inhibido de iniciar o proseguir con la acci&oacute;n de cobro, por lo que dichos procesos se encuentran inactivos&quot;, en relaci&oacute;n a los contribuyentes sujetos a convenio de pago o en aquellos caso en que se haya decretado suspensi&oacute;n total o parcial del cobro ejecutivo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto de los casos excluidos por encontrarse con Tercer&iacute;as, el &oacute;rgano se funda en su tenor literal, de los casos con Cierre se&ntilde;ala que se encuentran excluidos del reclamo deducido, y respecto de los domicilios de los deudores, se resguard&oacute; dicha informaci&oacute;n de conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628 y principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado en este Consejo con fecha 19 de mayo de 2016, don Claudio Morales B&oacute;rquez solicit&oacute; tener presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;los expedientes de requerimiento administrativo son p&uacute;blicos desde el momento de su notificaci&oacute;n al deudor. Respecto a este punto hay uniformidad de criterios en las sentencias de las Cortes Superiores de Justicia y los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a&quot; y que &quot;No existe ni en la ley ni en la Constituci&oacute;n ninguna causal de secreto ni de reserva. M&aacute;s a&uacute;n, es la misma Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la que reafirma la publicidad (...) deja claramente establecido que una vez notificada la demanda los expedientes son p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> Asimismo, en alusi&oacute;n a los casos en que dichas deudas fueron publicadas en la base de datos de DICOM, hace presente que &quot;los casos Dicom en nada obstan a esta conclusi&oacute;n, por el contrario, la reafirman. En esos casos, tanto la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica estuvieron contestes en que los expedientes administrativos son p&uacute;blicos desde su notificaci&oacute;n al deudor, centr&aacute;ndose el debate exclusivamente en si el servicio p&uacute;blico ten&iacute;a facultades expresas para publicar en Dicom y, en segundo lugar, al hecho de que s&oacute;lo pueden comunicarse en Dicom informaci&oacute;n que verse sobre obligaciones de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, no estando comprendidas las obligaciones tributarias&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; el mapa de cobranza actualizado e &iacute;ntegro en formato excel que incluya a todos los deudores morosos de Chile desde el a&ntilde;o 1995 a la fecha con deudas vigentes y cuya ejecuci&oacute;n ha sido iniciada mediante el procedimiento ejecutivo regulado en el C&oacute;digo Tributario, el mapa de cobranza con la cartera territorial, y el mapa de cobranza con la cartera asignada a la secci&oacute;n grandes deudores y cobranzas especiales usado por la divisi&oacute;n de Cobranzas y Quiebras. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; en su respuesta al solicitante, informaci&oacute;n relacionada a las cobranzas por deudas tributarias, excluyendo de dicha entrega, las demandas que se encuentran suspendidas o cerradas, con tercer&iacute;a o con excepciones pendientes, por lo que no entrega los casos con convenios de pago vigentes, en atenci&oacute;n a que aquellas deudas no son actualmente exigibles, ni aquellas demandas donde el plazo para presentar excepciones se encuentra pendiente. Adem&aacute;s, omiti&oacute; los domicilios se&ntilde;alados en las demandas.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo reclamado por el solicitante y del tenor de lo informado por el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en los descargos ante este Consejo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo solicitado por don Claudio Morales B&oacute;rquez en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, s&oacute;lo en lo que se refiere a los casos cuya entrega fue denegada por el &oacute;rgano, esto es, por un lado, los casos cuyas demandas se encuentran con suspensi&oacute;n, tercer&iacute;a o excepciones pendientes, por cuanto se tratar&iacute;a de deudas tributarias cuyo fundamento y exigibilidad no es claro o indubitado, y por otro lado, el domicilio de todos los deudores.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, en base a lo se&ntilde;alado por la Tesorer&iacute;a respecto del domicilio de los deudores, informaci&oacute;n que el &oacute;rgano deneg&oacute;, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2750-14, cabe tener presente que la informaci&oacute;n requerida, esto es, antecedentes relacionados con los morosos de deudas tributarias, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.</p> <p> 4) Que, efectivamente, ante requerimiento de similar contenido, el m&aacute;ximo tribunal se&ntilde;al&oacute; que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13).</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado por la referida magistratura, se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en las Leyes de Transparencia y Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamaci&oacute;n de ilegalidad Rol N&deg; 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indic&oacute; que &quot;la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepci&oacute;n de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materializaci&oacute;n u objetivaci&oacute;n de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal raz&oacute;n] si se entiende la privacidad como una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo - con todas sus connotaciones - a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De all&iacute; que pueda defin&iacute;rsela como &lsquo;la posici&oacute;n de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicol&oacute;gica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoraci&oacute;n media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones&rsquo;&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto y lo razonado en los considerandos anteriores, habi&eacute;ndose entregado por el &oacute;rgano reclamado parte de la informaci&oacute;n requerida, vale tener en consideraci&oacute;n que dichos antecedentes contienen datos personales de los morosos de deudas tributarias, de conformidad con lo prescrito en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual son datos personales aquella informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, el haber remitido al solicitante informaci&oacute;n que contiene datos personales de los mencionados deudores.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Morales B&oacute;rquez, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, la infracci&oacute;n a su deber de resguardo de los datos personales que obran en poder de dicho Servicio, conforme se expuso en el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Morales B&oacute;rquez y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>